Decisión ROL C293-14
Reclamante: MAURICIO IVAN WEIBEL BARAHONA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejercito de Chile, fundado en que dio una respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Toda la documentación sobre la participación del Ejército chileno en la Conferencia de Ejércitos Americanos, entre 1995 y 1998; b) Todos los informes emitidos a otros ejércitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ejércitos Americanos, entre 1995 y 1998; y, c) Todos los informes recibidos de otros ejércitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ejércitos Americanos, entre 1995 y 1998. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que existiría una expectativa probable, en caso de divulgarse los documentos aludidos, de que produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile, respecto de los demás países que intervienen en las Conferencias de Estados Americanos, afectando la posición del Estado de Chile en una instancia de carácter internacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa; Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C293-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Weibel Barahona</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C293-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Weibel Barahona, el 23 de diciembre de 2013, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Toda la documentaci&oacute;n sobre la participaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito chileno en la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos, entre 1995 y 1998;</p> <p> b) Todos los informes emitidos a otros ej&eacute;rcitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos, entre 1995 y 1998; y,</p> <p> c) Todos los informes recibidos de otros ej&eacute;rcitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos, entre 1995 y 1998.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta JEMGE OTIPE N&deg; 6800/343, de 20 de enero de 2014, el servicio requerido respondi&oacute; a la solicitud del Sr. Weibel, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos (CEA), es una organizaci&oacute;n militar de car&aacute;cter internacional, integrada y dirigida por ej&eacute;rcitos del continente americano, con la autorizaci&oacute;n de los gobiernos de los respectivos pa&iacute;ses. La finalidad de la CEA es el an&aacute;lisis, debate e intercambio de ideas y experiencias relacionadas con materias de inter&eacute;s com&uacute;n, en el &aacute;mbito de la defensa, para acrecentar la colaboraci&oacute;n e integraci&oacute;n entre los ej&eacute;rcitos y contribuir desde el punto de vista del pensamiento militar a la seguridad y al desarrollo democr&aacute;tico de los pa&iacute;ses miembros.</p> <p> b) Las sesiones de trabajo de la CEA tienen el car&aacute;cter de reservadas (art&iacute;culo 78) y su funcionamiento descansa en la Secretar&iacute;a Ejecutiva Permanente de la CEA (SEPCEA). Aclara que todos los documentos producidos por la CEA son de uso exclusivo de los Ej&eacute;rcitos Miembros pero, seg&uacute;n su contenido, pueden ser vistos por los Ej&eacute;rcitos Observadores y las Organizaciones Militares Observadoras (art&iacute;culo 233). Incluso cuando una autoridad no incluida en la distribuci&oacute;n de un documento clasificado, necesita un ejemplar, esa autoridad har&aacute; un pedido oficial a la autoridad encargada de distribuir (art&iacute;culo 225). Por ello, ante la petici&oacute;n de documentaci&oacute;n de un particular relacionada con antecedentes del archivo hist&oacute;rico de la CEA, corresponde consultar y obtener la aprobaci&oacute;n de los Ej&eacute;rcitos Miembros (art&iacute;culo 251).</p> <p> c) Se&ntilde;ala que los art&iacute;culos citados corresponden al Reglamento de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos.</p> <p> d) Actualmente la sede de la SEPCEA funciona y est&aacute; a cargo del Ejercito Nacional de Colombia, cuyo mail es sepcea@ejercito.mil.com o puede dirigirse a atencionciudadanoejec@ejercito.mi.co.</p> <p> e) Por consiguiente, no siendo los Ej&eacute;rcitos individualmente considerados los titulares de la informaci&oacute;n y de la documentaci&oacute;n que obra en poder de la CEA, sino que lo es dicho organismo como ente colegiado, el Ej&eacute;rcito de Chile carece de competencia y se encuentra legalmente impedido de proporcionar unilateralmente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Una decisi&oacute;n en contrario significar&iacute;a de parte de la instituci&oacute;n, vulnerar el principio de confianza y respeto mutuo que sustenta dicha Conferencia, pudiendo afectar no solo la relaci&oacute;n del Ejercito de Chile con sus similares del continente, sino que entre pa&iacute;ses, lo que sin duda dar&iacute;a lugar a invocar las causales que permiten denegar la informaci&oacute;n, contenidas en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) No obstante lo anterior, se&ntilde;ala que la instituci&oacute;n cumple con la obligaci&oacute;n de informar, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2014, don Mauricio Weibel Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud. El reclamante, luego de aclarar que se encuentra realizando una investigaci&oacute;n period&iacute;stica hist&oacute;rica sobre la Conferencia de Estados Americanos, estima que la informaci&oacute;n debi&oacute; ser entregada por las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El Ej&eacute;rcito es competente para conocer la solicitud de informaci&oacute;n. &quot;De acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, si el Ejercito de Chile se estim&oacute; incompetente debi&oacute; haber remitido de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto le correspond&iacute;a remitirla a los Ej&eacute;rcitos miembros del CEA, por medio de la SEPCEA&quot;. Cita luego la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 2.1, de este Consejo, en la parte que se&ntilde;ala que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado es tambi&eacute;n competente cuando la informaci&oacute;n obra en su poder, de manera que, a contrario sensu, cuando la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano requerido, sino en poder de un organismo internacional, &quot;el Consejo para la Transparencia ha recomendado al &oacute;rgano que solicite dicha informaci&oacute;n, por ser ella de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot; (decisiones C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10- considerando 23&deg;).</p> <p> b) No existen causales de secreto o reserva. El Ejercito al fundamentar que las actuaciones del CEA son secretas, en virtud del art&iacute;culo 78 del Reglamento de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos, contradice la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que en su art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; dispone que solo una ley de quorum calificado (L.Q.C.) podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado. De manera que las causales de reserva son restrictivas, de derecho estricto y no procede su aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica.</p> <p> c) Agrega que est&aacute; solicitando informaci&oacute;n contenida en documentos que fueron emitidos entre los a&ntilde;os 1995 y 1998, es decir, hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os, por lo que tampoco se podr&iacute;a invocar a su respecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ya que de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la misma ley, si existiera L.Q.C. que declarara reservados determinados actos o documentos del Ejercito de Chile y de los dem&aacute;s Ej&eacute;rcitos en el marco del CEA, dicha reserva tendr&iacute;a una duraci&oacute;n de 5 a&ntilde;os, prorrogables por otros 5, es decir, una duraci&oacute;n m&aacute;xima de 10 a&ntilde;os.</p> <p> d) Respecto de la invocaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, refiere que el concepto de inter&eacute;s nacional es de aquellos catalogados como de &quot;contenido indeterminado&quot;, de manera que se debe analizar caso a caso, puesto que su contenido y extensi&oacute;n se delimita para el caso concreto. En consecuencia, para configurar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional se requiere que exista un cierto grado de probabilidad y certeza de que efectivamente la entrega de la informaci&oacute;n tenga la potencialidad de da&ntilde;ar el inter&eacute;s de la naci&oacute;n, no bastando una mera declaraci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile. Por lo tanto, le corresponder&iacute;a al Ej&eacute;rcito probar el perjuicio que sufrir&iacute;an las relaciones internacionales si se llegasen a conocer los informes emanados de los ej&eacute;rcitos en el marco de la CEA, en el periodo consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 716, de 20 de febrero de 2014, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, a trav&eacute;s del cual se le requiri&oacute; (1&deg;) remitir copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante; (2&deg;) se refiera a las razones o circunstancias por las cuales estima que la informaci&oacute;n requerida debe ser solicitada directamente, y, por escrito, ante la Secretar&iacute;a Permanente de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos (SEPCEA); (3&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales procedi&oacute; a invocar el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia en la respuesta proporcionada al requirente, y si al indicar los correos electr&oacute;nicos y el pa&iacute;s en que funciona la SEPCEA, estima que dio cumplimiento a lo se&ntilde;alado en la letra a) del numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; (4&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder; (5&deg;) remita a este Consejo, una copia del Reglamento de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos; (6&deg;) aclare si corresponde obtener la aprobaci&oacute;n de los Ej&eacute;rcitos miembros de la CEA para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n, como titulares de la informaci&oacute;n, o si bien solo corresponder&iacute;a requerir dicha aprobaci&oacute;n del CEA como ente colegiado, a trav&eacute;s de la SEPCEA; y, (7&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El 17 de marzo de 2014, el Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante oficio CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1080, de 14 de marzo de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, en el sentido de reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al reclamante. Adem&aacute;s agrega lo siguiente:</p> <p> a) Para mejor comprender el contexto multilateral en que debe situarse el an&aacute;lisis del presente recurso y las consiguientes consecuencias de la decisi&oacute;n que en &eacute;l recaiga, cabe se&ntilde;alar que la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos (CEA) nace el a&ntilde;o 1960, y es un organismo internacional de car&aacute;cter exclusivamente militar que est&aacute; compuesto por veinte (20) ej&eacute;rcitos miembros (Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Canad&aacute;, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, M&eacute;xico, Nicaragua, Paraguay, Per&uacute;, Rep&uacute;blica Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela), cinco (5) pa&iacute;ses observadores (Barbados, Belice, Guyana, Jamaica y Surinam) y dos (2) organizaciones militares (Conferencia de Fuerzas Armadas Centroamericanas -CFAC - y la Junta Interamericana de Defensa - JID -).</p> <p> b) Como se explic&oacute; en la respuesta al requirente, la finalidad de la CEA es el an&aacute;lisis, debate e intercambio de ideas y experiencias relacionadas con materias de inter&eacute;s com&uacute;n en el &aacute;mbito de la defensa, para acrecentar la colaboraci&oacute;n e integraci&oacute;n entre los ej&eacute;rcitos y contribuir desde el punto de vista del pensamiento militar a la seguridad y al desarrollo democr&aacute;tico de los pa&iacute;ses cuyos ej&eacute;rcitos integran la CEA. Lo anterior se traduce no en el intercambio epistolar o por otro medio entre los ej&eacute;rcitos miembros de la CEA como pudiera entender el reclamante, sino que la participaci&oacute;n se ejerce a trav&eacute;s de ponencias que sobre temas de seguridad y defensa son presentadas en el seno y durante el desarrollo de cada Conferencia, las que en definitiva se traducen en actas y acuerdos que son archivados.</p> <p> c) En consecuencia, los trabajos, estudios, informes o ponencias que los ej&eacute;rcitos exponen en el seno de la CEA - que no tienen car&aacute;cter vinculante - son y pertenecen a la Conferencia. No existen documentos y/o informes emitidos a otros ej&eacute;rcitos como consulta el requirente en parte de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> d) Agrega que del texto del Reglamento de la CEA, las comunicaciones de dicho organismo con sus miembros se transmiten por canales reservados; esto es, valija diplom&aacute;tica, mensajeros oficiales, red y estaciones transmisoras propias de la CEA, claves especiales, sistemas inform&aacute;ticos cuya red se encuentra actualmente bajo responsabilidad del Ej&eacute;rcito de los Estados Unidos de Norteam&eacute;rica (art&iacute;culo 8&deg; del Reglamento).</p> <p> e) El Ej&eacute;rcito de Chile participa en la CEA, como en otros foros internacionales sobre defensa y seguridad, en absoluta coherencia entre las orientaciones de la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s y las de defensa y seguridad. Como se consignara en el numeral 4. de la respuesta del Ej&eacute;rcito, cualquier decisi&oacute;n en contrario y m&aacute;s a&uacute;n si es unilateral, pone en riesgo las sensibilidades, credibilidad y confianza mutua obtenida con gran esfuerzo y por d&eacute;cadas, como pol&iacute;tica de Estado, entre los ej&eacute;rcitos miembros de la CEA, y por ende de a lo menos 20 pa&iacute;ses.</p> <p> f) Importante es tener presente lo se&ntilde;alado por el Libro de la Defensa Nacional 2010 (se sugiere consultarlo en el sitio del Ministerio de Defensa Nacional, www.defensa.cl). Este texto en el cap&iacute;tulo X &quot;Cooperaci&oacute;n en Defensa y Seguridad&quot;, numeral 5. &quot;Medidas de Fomento de la Confianza y la Seguridad&quot; (p&aacute;g. 160) en que trata de la CEA (p&aacute;g. 165), se&ntilde;ala: &quot;Las &quot;Medidas de Fomento de la Confianza y la Seguridad&quot; (MFCyS), anteriormente conocidas con el t&iacute;tulo gen&eacute;rico de &quot;medidas de Confianza Mutua&quot;, surgieron como acuerdos o compromisos entre dos o m&aacute;s Estados en el &aacute;mbito de la defensa para establecer acciones que tendieran a atenuar las percepciones de amenaza mutua y evitar situaciones de sorpresa en sus relaciones militares. Su prop&oacute;sito fue, y en lo primordial contin&uacute;a siendo, hacer m&aacute;s predictibles las intenciones mutuas para evitar equ&iacute;vocos en este campo.&quot; Obviamente entre las pol&iacute;ticas y conductas m&iacute;nimas exigibles para la mantenci&oacute;n y fomento de las confianzas, es el respeto a la normativa y pr&aacute;cticas que los propios ej&eacute;rcitos miembros de la CEA han acordado observar. Es as&iacute; como, y para evitar equ&iacute;vocos y cualquier malentendido en la forma de relacionarse y en el funcionamiento de la CEA, existe el &quot;Reglamento de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos&quot;, cuerpo normativo que todos los ej&eacute;rcitos de la CEA se han obligado a acatar y que constituye el fundamento esencial de la imposibilidad que le asiste a la instituci&oacute;n de proporcionar unilateralmente documentos de la CEA, sin que ello importe un acto irregular y del todo inconveniente e imprudente.</p> <p> g) Acompa&ntilde;a al presente informe copia del Reglamento se&ntilde;alado hasta la hoja 105 inclusive, con especial declaraci&oacute;n de la necesidad de su posterior devoluci&oacute;n y de su uso restringido al &aacute;mbito del estudio y an&aacute;lisis de ese Consejo. Este cuerpo normativo consta en su totalidad de 118 hojas, correspondiendo las que se han omitido a anexos con los sistemas de comunicaciones de la CEA de la Red militar de Radio HF, las respectivas claves de identificaci&oacute;n de Radio HF y c&oacute;digos militares de transmisi&oacute;n de mensajes de los ej&eacute;rcitos miembros de la CEA, como igualmente de la red inform&aacute;tica privada militar de la Conferencia.</p> <p> h) El archivo hist&oacute;rico de la CEA, fuente de la documentaci&oacute;n solicitada por el reclamante, se encuentra actualmente bajo la responsabilidad del Ej&eacute;rcito de Chile (art&iacute;culo 8&deg; del reglamento de la CEA) y, el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1995 a 1998, est&aacute; constituido por 20 tomos de aproximadamente 400 hojas cada uno, con documentaci&oacute;n que como se ha indicado, pertenece a los ej&eacute;rcitos de los 20 pa&iacute;ses que integran la CEA.</p> <p> i) De lo anterior se desprenden las siguientes consecuencias debidamente previstas y reguladas en dicho cuerpo normativo:</p> <p> i. El archivo hist&oacute;rico no es de propiedad ni pertenece al Ej&eacute;rcito de Chile. Por consiguiente, la instituci&oacute;n tiene jur&iacute;dicamente sobre dicho archivo y la documentaci&oacute;n que lo conforma el car&aacute;cter de depositario y custodio, careciendo de facultades de disposici&oacute;n sobre esos antecedentes.</p> <p> ii. El control y fiscalizaci&oacute;n del archivo compete privativamente a la Secretar&iacute;a Ejecutiva Permanente de la CEA (SEPCEA) (art&iacute;culo 194 letra d. del Reglamento CEA), actualmente a cargo del Ej&eacute;rcito Nacional de Colombia.</p> <p> iii. Los documentos producidos por los ej&eacute;rcitos de la CEA son de su uso exclusivo, en cuanto miembros, y son producto del ejercicio de sus funciones en cuanto integrantes de la CEA (art&iacute;culo 223)</p> <p> iv. La entrega o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de la CEA &quot;a personas u organismos no autorizados&quot;, es motivo de investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n por la SEPCEA (art&iacute;culo 226).</p> <p> j) El &uacute;nico organismo facultado para entregar informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n, y en la medida que no sea clasificada, es la SEPCEA (art&iacute;culo 227 inciso final), por consiguiente toda petici&oacute;n sobre el particular debe dirigirse a dicha Secretar&iacute;a. Ser&aacute; la SEPCEA, conforme al reglamento, la que deber&aacute; efectuar las consultas pertinentes al Ej&eacute;rcito promotor del documento y a los dem&aacute;s miembros habida consideraci&oacute;n a lo expuesto anteriormente, que pueden formar parte de las actas de las sesiones de trabajo que son reservadas (art&iacute;culo 78) o de los acuerdos a los que han concurrido con sus firmas todos los ej&eacute;rcitos miembros. Por lo tanto no tiene aplicaci&oacute;n en este caso la figura del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos que reclama el recurrente, ya que la decisi&oacute;n de entregar documentaci&oacute;n de la Conferencia a un particular y, fundamentalmente por desconocer la existencia de un precedente similar, debe ser consultada por la SEPCEA a los ej&eacute;rcitos miembros, quienes, en cuanto integrantes de la Conferencia son los titulares o propietarios del archivo hist&oacute;rico de la CEA, por lo que la invocaci&oacute;n por el Ej&eacute;rcito de dicha norma, encuentra sentido en cuanto a la concurrencia en este caso de &quot;m&uacute;ltiples organismos&quot; a los que pertenece la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> k) En consecuencia, al Ej&eacute;rcito de Chile en cumplimiento del mandato constitucional del art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, de constituir una instituci&oacute;n esencial para la seguridad nacional, no le est&aacute; permitido exponer el inter&eacute;s nacional representado por el no acatamiento de disposiciones acordadas por veinte pa&iacute;ses americanos, representados por sus respectivos ej&eacute;rcitos, en el seno de una actividad de car&aacute;cter oficial que cuenta con el respaldo de sus Gobiernos. Sin lugar a dudas, el inter&eacute;s nacional descrito y en riesgo en este caso son las relaciones internacionales y la defensa nacional, concepto este &uacute;ltimo en cuya preservaci&oacute;n y fomento son fundamentales las medidas de respeto, confianza y colaboraci&oacute;n mutua entre los pa&iacute;ses y, en forma muy especial, entre sus Fuerzas Armadas (Libro de la Defensa Nacional citado). Por lo tanto, a este respecto, concurren las causales a que se refiere el art&iacute;culo 21 numerales 3 y 4 de la Ley de Transparencia, que permiten no entregar la documentaci&oacute;n.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que la reclamada acompa&ntilde;a a sus descargos el documento denominado &quot;Reglamento de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos&quot;, de 8 de noviembre de 2007, el cual se ingresa y registra como antecedente reservado, en tanto se resuelva el presente amparo.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 9 de mayo de 2014, don Mauricio Weibel Barahona solicit&oacute; a este Consejo la realizaci&oacute;n de una audiencia p&uacute;blica, en virtud del art&iacute;culo 25 inciso final de la Ley de Transparencia, a objeto de &quot;comentar el informe acompa&ntilde;ado en este escrito y, si este H. Consejo lo estima pertinente para recibir durante la audiencia la declaraci&oacute;n de don Mart&iacute;n Almada, mediante videoconferencia&quot;. El Sr. Weibel adjunt&oacute; a dicho correo dos documentos:</p> <p> a) Un escrito de &quot;t&eacute;ngase presente&quot;, en el cual analiza los t&eacute;rminos en que fueron evacuados los descargos del Ej&eacute;rcito. Al respecto se&ntilde;ala que, para que el Ej&eacute;rcito de Chile deniegue informaci&oacute;n sobre la base de un documento reservado, esta calificaci&oacute;n debe haber sido dada por una ley de qu&oacute;rum calificado y no por un reglamento internacional. Consultado el cat&aacute;logo de leyes de la Biblioteca del Congreso Nacional, no existe una ley de qu&oacute;rum calificado asociada al Reglamento de la CEA. Por lo tanto el Reglamento de la CEA carecer&iacute;a de naturaleza jur&iacute;dica para declarar el secreto o reserva de los documentos que se encuentran en poder del Ej&eacute;rcito de Chile, informaci&oacute;n que al estar en poder de un &oacute;rgano del Estado, es p&uacute;blica. Cabe adem&aacute;s hacer presente que el reglamento de la CEA no est&aacute; disponible al p&uacute;blico, lo que nos deja en la indefensi&oacute;n al depender exclusivamente del Ej&eacute;rcito de Chile para saber lo que el reglamento se&ntilde;ala.</p> <p> Estima que las relaciones internacionales del pa&iacute;s no se ver&iacute;an afectadas si se dieran a conocer los actos emanados de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos entre los a&ntilde;os 1995 a 1998, es decir hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os. Por su parte, el Ej&eacute;rcito de Chile no justifica los argumentos entregados a favor de la reserva, a pesar que las decisiones de este Consejo establecen la obligaci&oacute;n de la autoridad de fundamentar las causales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> Considera que hay inter&eacute;s nacional cuando las personas de un Estado est&aacute;n interesadas en conocer los actos realizados por sus autoridades y los dem&aacute;s &oacute;rganos estatales. Ello reviste una mayor importancia cuando se solicita informaci&oacute;n cuyo contenido es de inter&eacute;s nacional al tratarse de una investigaci&oacute;n sobre operaciones antisubversivas, la cual se detalla en la carta presentada por el Dr. Mart&iacute;n Almada, miembro del Comit&eacute; Ejecutivo de la Asociaci&oacute;n Americana de Juristas. Por otro lado, si a juicio del Ej&eacute;rcito de Chile dicha informaci&oacute;n debe ser entregada por la SEPCEA, como hizo ver en su respuesta, correspond&iacute;a al propio Ej&eacute;rcito remitir la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;ala haber estimado solicitar a todos los miembros de la CEA para dar su aprobaci&oacute;n en entregar la informaci&oacute;n, pero que ello hubiese excedido el plazo legal. Dicha consideraci&oacute;n, si bien puede ser pertinente, no debiese haber obstado a la consulta de los terceros ni menos a&uacute;n haber justificado la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en cuanto el propio Consejo ha decidido otorgar un plazo mayor para responder en estos casos (cita como ejemplo la decisi&oacute;n de amparo C1661-13)</p> <p> b) Acompa&ntilde;a adem&aacute;s una copia de la carta del Dr. Mart&iacute;n Almada, quien firma en su calidad de Premio Nobel Alternativo de la Paz y miembro del Comit&eacute; Ejecutivo de la Asociaci&oacute;n Americana de Juristas. En ella expone las razones por las que estima que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica y debiera ser entregada al solicitante y estar disponible para cualquier persona. Vincula esta solicitud con la posibilidad de tomar conocimiento de situaciones an&aacute;logas a la denominada Operaci&oacute;n C&oacute;ndor, en &eacute;pocas de dictaduras militares sudamericanas y problemas de espionaje a los ciudadanos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, resulta &uacute;til a la resoluci&oacute;n del presente amparo hacer referencia a ciertas disposiciones y antecedentes aplicables a la materia objeto de la solicitud:</p> <p> a) De acuerdo a la informaci&oacute;n publicada en su sitio web (https://www.redcea.com/about/SitePages/Who%20We%20Are.aspx) la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos (CEA) es una organizaci&oacute;n militar de car&aacute;cter internacional, integrada y dirigida por Ej&eacute;rcitos del continente americano, con la autorizaci&oacute;n de los gobiernos de sus respectivos pa&iacute;ses, cuya finalidad, estructura y funcionamiento est&aacute;n contenidos en el &quot;Reglamento de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos&quot;. Dicha organizaci&oacute;n la componen un total de veinte ej&eacute;rcitos miembros, dentro de los cuales se encuentran por ejemplo, Chile, Argentina, Bolivia y Per&uacute;, entre otros; adem&aacute;s de cinco ej&eacute;rcitos observadores y dos organizaciones militares observadoras. La CEA se rige por un proceso de dos a&ntilde;os de Conferencias/Ejercicios especializados auspiciados por diferentes ej&eacute;rcitos que culminan con la Conferencia de Comandantes de Ej&eacute;rcitos Americanos, la cual es responsable de coordinar y aprobar todas las actividades de la CEA. Cada ciclo tiene un tema obligatorio aprobado por los Comandantes de los Ej&eacute;rcitos miembros en la Conferencia de Comandantes del ciclo anterior. Este tema sirve como visi&oacute;n rectora para todas las actividades de la CEA durante el ciclo de dos a&ntilde;os.</p> <p> b) En cuanto a la org&aacute;nica de la CEA, cabe destacar que la existencia, entre otras, de las siguientes instancias:</p> <p> i. Ej&eacute;rcito Sede del Ciclo: actualmente a cargo del Ej&eacute;rcito Nacional de Colombia (2014-2015); quien despliega la Presidencia, la Secretar&iacute;a General y la SEPCEA.</p> <p> ii. Secretar&iacute;a Ejecutiva Permanente (SEPCEA): encargada de mantener el registro en detalle de los temas tratados en cada ciclo. Su misi&oacute;n es servir de &oacute;rgano ejecutivo, coordinador y administrativo de la CEA, asistiendo al Ej&eacute;rcito Sede y a los Ej&eacute;rcitos miembros, en el planeamiento y ejecuci&oacute;n de los eventos y otros estudios o actividades que se deriven, ejecutando las medidas bajo su responsabilidad previstas en acuerdos, reglamentos y otros instrumentos legales, con la finalidad de dar continuidad a la CEA como instituci&oacute;n. La sede de este organismo es rotativa y coincidente con el Ej&eacute;rcito Sede de la CEA. De acuerdo al art&iacute;culo 194 letra d) del Reglamento de la CEA, dentro de las principales funciones de la SEPCEA se encuentra la de establecer, organizar y controlar los archivos y la documentaci&oacute;n hist&oacute;rica de la CEA.</p> <p> iii. Ej&eacute;rcitos miembros, Ej&eacute;rcitos Observadores y Organizaciones militares observadoras: Act&uacute;an fundamentalmente por intermedio de sus oficinas de enlace y oficiales delegados que participan de las diferentes instancias de reuni&oacute;n y trabajo.</p> <p> iv. Archivo Hist&oacute;rico de la CEA: Se encuentra actualmente a cargo del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> v. Red de inform&aacute;tica de la CEA: Actualmente el proveedor de esta red est&aacute; bajo responsabilidad del Ej&eacute;rcito de los Estados Unidos. Su finalidad es la de dotar de un sistema de comunicaciones e inform&aacute;tica destinado a apoyar las actividades desarrolladas en su &aacute;mbito y proporcionar a sus integrantes un medio de enlace permanente para el intercambio de informaci&oacute;n de inter&eacute;s general de la organizaci&oacute;n (art&iacute;culo 203 del Reglamento)</p> <p> c) En el t&iacute;tulo de los Documento e Informaci&oacute;n, en cuanto a la Seguridad de los Documentos, el Reglamento de la CEA en su art&iacute;culo 219, se&ntilde;ala expresamente: &quot;los documentos creados por la CEA normalmente no son clasificados. Cuando los objetivos y/o metas espec&iacute;ficas de los documentos pudieran comprometer a la CEA o a cualquiera de sus miembros si se dieran a conocer p&uacute;blicamente, ahora o en el futuro, el promotor deber&aacute; asignarles a los documentos una Clasificaci&oacute;n&quot;. A su turno el art&iacute;culo 221 distingue entre informaci&oacute;n &quot;P&uacute;blica&quot; (se entiende como informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica aquella que es reconocida como de p&uacute;blico conocimiento individual y colectivo por todos los Ej&eacute;rcitos y Organizaciones integrantes de la CEA y de acceso al p&uacute;blico en general&quot;) e informaci&oacute;n &quot;Restricta&quot; (&quot;se entiende como informaci&oacute;n restricta aquella cuyo acceso es exclusivo para el personal autorizado por los Ej&eacute;rcitos y Organizaciones integrantes de la CEA y cuyo contenido es reconocido como reservado para uno o varios de sus integrantes.&quot;)</p> <p> d) De acuerdo al art&iacute;culo 227 del Reglamento, todos los documentos deber&aacute;n estar marcados con la clasificaci&oacute;n apropiada, en tres idiomas, en la parte superior e inferior de todas las p&aacute;ginas. Los criterios generales para decidir sobre una clasificaci&oacute;n ser&aacute;n los siguientes: &quot;SECRETO&quot; los documentos tendr&aacute;n esta clasificaci&oacute;n cuando contengan asuntos relativos a la organizaci&oacute;n, o que se refieran a ella y que sean exclusivamente para vista de un n&uacute;mero restringido de autoridades de la CEA. Si su confidencialidad fuere violada, las relaciones diplom&aacute;ticas de los pa&iacute;ses podr&iacute;an resultar afectadas, el prestigio de uno o de varios pa&iacute;ses afiliados a la organizaci&oacute;n podr&iacute;a verse perjudicado o la estabilidad interna de uno de los pa&iacute;ses podr&iacute;a ponerse en peligro. &quot;RESERVADO&quot; tendr&aacute;n esta clasificaci&oacute;n cuando contengan asuntos relativos a la organizaci&oacute;n, o conectados con ella y que sean exclusivamente para vista de un n&uacute;mero restringido de autoridades de la CEA. Si se violare su confidencialidad y se diere a conocer su contenido, podr&iacute;a da&ntilde;arse a la CEA o a alguno de sus miembros. &quot;SIN CLASIFICACI&Oacute;N&quot; los documentos y la informaci&oacute;n ser&aacute;n clasificados de esta manera cuando tengan un car&aacute;cter administrativo o un car&aacute;cter similar o sean para publicaci&oacute;n por la CEA y que, debido a su contenido, no exijan una clasificaci&oacute;n de seguridad y, por lo tanto, puedan ser de conocimiento general del p&uacute;blico. La SEPCEA ser&aacute; la &uacute;nica organizaci&oacute;n con la capacidad de autorizar dicha difusi&oacute;n.</p> <p> e) Todos los documentos o materiales clasificados de la CEA (anteproyectos, ejemplares, diapositivas, transparencias, cintas de impresoras, cintas de audio o video, disquetes, filmes, fotos, DVD, etc.) ser&aacute;n destruidos de conformidad con los reglamentos nacionales, lo cual normalmente ser&aacute; por trituraci&oacute;n o incineraci&oacute;n (art&iacute;culo 234). La seguridad de los documentos de la CEA a cuidado de cada Ej&eacute;rcito Miembro ser&aacute; asunto de su responsabilidad y podr&aacute; decidir, en caso necesario, si destruirlos o no (art&iacute;culo 236). La informaci&oacute;n clasificada de la CEA ser&aacute; intercambiada solo entre los Ej&eacute;rcitos Miembros de la organizaci&oacute;n y no podr&aacute; ser difundida sin previa autorizaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la SEPCEA, del promotor (art&iacute;culo 238).</p> <p> f) En relaci&oacute;n al archivo de la documentaci&oacute;n, la SEPCEA ser&aacute; el organismo encargado y responsable de ir guardando todo tipo de documentos relacionados con el correspondiente ciclo, ya sea en carpetas, archivadores, sistema computacional, etc., materializando al t&eacute;rmino de &eacute;ste una minuciosa selecci&oacute;n destinada a conformar la documentaci&oacute;n &uacute;til que pasar&aacute; a conformar el archivo hist&oacute;rico de la CEA (art&iacute;culo 243). La SEPCEA como una forma de sistematizar la informaci&oacute;n que debe administrar, llevar&aacute; &eacute;sta en un archivo computacional de acuerdo a las normas que se especifican en el n&uacute;mero 2 del Anexo &quot;C&quot; (art&iacute;culo 244). Cualquier acci&oacute;n a tomar con el archivo hist&oacute;rico, que no est&eacute; contemplada en el presente reglamento, deber&aacute; ser consultada y aprobada por los ej&eacute;rcitos miembros (art&iacute;culo 251).</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, cabe en el presente caso hacer una distinci&oacute;n en la informaci&oacute;n pedida, a saber, aquella referente a la documentaci&oacute;n que compone el Archivo Hist&oacute;rico del CEA (literales a) y c) del requerimiento), y por otra parte, la documentaci&oacute;n elaborada por el Ej&eacute;rcito de Chile para ser presentada ante dicha instancia (literal b) de la solicitud), en ambos casos en el per&iacute;odo que va desde el a&ntilde;o 1995 al 1998.</p> <p> 3) Que, en el caso de los literales a) y c) del requerimiento, esto es, &quot;toda la documentaci&oacute;n sobre la participaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito chileno&quot; y &quot;todos los informes recibidos de otros ej&eacute;rcitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos, entre 1995 y 1998&quot;, cabe se&ntilde;alar que si bien se trata de antecedentes que obran materialmente en poder del Ej&eacute;rcito de Chile -por tener actualmente asignada por la CEA la labor de archivo- no han sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, ni se ejerci&oacute; a su respecto alguna de las facultades de ese &oacute;rgano. De acuerdo a lo descrito previamente, el Ej&eacute;rcito de Chile cumple el rol de custodio y responsable del Archivo Hist&oacute;rico de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos, correspondiente a &quot;una minuciosa selecci&oacute;n -de documentos generados en la CAE- destinada a conformar la documentaci&oacute;n &uacute;til&quot; a dicho archivo. En el mismo sentido, resulta relevante destacar que la Secretar&iacute;a Ejecutiva Permanente (SEPCEA), de acuerdo al Reglamento de la CEA, ser&aacute; la &uacute;nica organizaci&oacute;n con la capacidad de autorizar la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n que se solicite, de aquella que se encuentra en su Archivo Hist&oacute;rico.</p> <p> 4) Que, de este modo, dado que se trata de informaci&oacute;n de terceros que ha sido proporcionada al Ej&eacute;rcito de Chile por una organizaci&oacute;n militar de car&aacute;cter internacional, no regulada por normas de orden interno, no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto de la solicitud y los antecedentes adjuntos.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, incluso en el caso de considerar que esta informaci&oacute;n pudiera ser objeto de solicitud de acceso conforme a la Ley de Transparencia, siguiendo en este punto lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C738-12, si bien no consta que la reserva de la informaci&oacute;n del Archivo solicitada tenga un fundamento normativo de legislaci&oacute;n interna, los antecedentes aportados por el Ej&eacute;rcito de Chile y particularmente las disposiciones del Reglamento de la CEA, permiten concluir que entre las partes que intervienen en las reuniones de la CEA existe una expectativa razonable que, en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n y propuestas que intercambiaron, deb&iacute;a permitirse su acceso s&oacute;lo respecto de los intervinientes y vedarse su contenido a terceros ajenos a dicha instancia, salvo autorizaci&oacute;n de la SEPCEA. En base a ello, cabe inferir que un comportamiento que suponga transgredir dicha confidencialidad -dando publicidad, por ejemplo, a la documentaci&oacute;n requerida-, implicar&iacute;a una actuaci&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Ej&eacute;rcito, en cuanto encargado del resguardo y custodia de los Archivos Hist&oacute;ricos del CEA en representaci&oacute;n de Chile, toda vez que habr&iacute;a una alta probabilidad de da&ntilde;arse su posici&oacute;n, produciendo una p&eacute;rdida en la confianza depositada en el marco de esta u otras instancias internacionales.</p> <p> 6) Que por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a las solicitudes a) y c) de la solicitud materia del presente an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, en el caso de la letra b) de la solicitud de acceso, esto es, &quot;todos los informes emitidos a otros ej&eacute;rcitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ej&eacute;rcitos Americanos, entre 1995 y 1998&quot; cabe se&ntilde;alar que se trata de informaci&oacute;n que en su momento fue elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, con presupuesto p&uacute;blico, para efectos de ser presentada como parte de la presentaci&oacute;n chilena en las respectivas CEA. As&iacute;, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones dispuestas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. De acuerdo a lo anterior, la informaci&oacute;n que ha sido solicitada en la especie debe estimarse, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blico, por obrar en poder del Ej&eacute;rcito y haber sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurriera a su respecto una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva que dicho &oacute;rgano ha alegado.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el Ej&eacute;rcito ha denegado el acceso a la documentaci&oacute;n solicitada, fundado en la concurrencia de dos hip&oacute;tesis legales de secreto, esto es, las causales del art&iacute;culo 21 Nos 4 y 3 de la Ley de Transparencia. En efecto, primero, porque estima que su comunicaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a las relaciones internacionales de Chile, pues implicar&iacute;a entregar una informaci&oacute;n que los dem&aacute;s estados que participan en la CEA podr&iacute;a suponer reservada; y, en segundo lugar, y solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, alega que podr&iacute;a configurarse una afectaci&oacute;n a la Seguridad Nacional, por referirse a antecedentes propios de la defensa nacional, sin entregar mayores especificaciones o argumentos respecto de su concurrencia.</p> <p> 9) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y como ya se se&ntilde;al&oacute;, para verificar la procedencia de las causales invocadas, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. En efecto, seg&uacute;n ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo invariablemente a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A96-09, entre otras, para justificar la reserva que se alega y tener por configurada dicha afectaci&oacute;n, &eacute;sta debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica; afectaci&oacute;n o da&ntilde;o que, por lo dem&aacute;s, no cabe presumir -seg&uacute;n tambi&eacute;n lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C1233-11 y C1234-11-, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que lo alegan.</p> <p> 10) Que en cuanto a la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectare el inter&eacute;s nacional, en especial si se refiere a las relaciones internacionales, teniendo presente los antecedentes y argumentos planteados por el Ej&eacute;rcito en su respuesta y descargos, este Consejo concluye que existir&iacute;a una expectativa probable, en caso de divulgarse los documentos aludidos -desatendi&eacute;ndose, de esa forma, el acuerdo de confidencialidad que consta en el Reglamento del CEA-, de que se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses que intervienen en las Conferencias de Estados Americanos, afectando, de esa forma, la posici&oacute;n del Estado de Chile en una instancia de car&aacute;cter internacional, pudiendo razonablemente causarse un da&ntilde;o a las relaciones internacionales y a los intereses generales del pa&iacute;s. Al igual como se razon&oacute; por parte de este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C933-14, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en la documentaci&oacute;n pedida se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> 11) Que respecto de la alegaci&oacute;n planteada por el Ej&eacute;rcito en sus descargos, cabe rechazar la concurrencia de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, dado que no se aleg&oacute; en la respuesta al solicitante, en sus descargos solo se menciona la causal pero no se dan argumentos para intentar acreditar su concurrencia, y, finalmente, porque este Consejo estima que resulta muy poco probable que en la documentaci&oacute;n que la reclamada present&oacute; hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os, en una instancia internacional en donde participan la mayor&iacute;a de los estados con quienes podr&iacute;amos potencialmente tener alg&uacute;n conflicto b&eacute;lico, se ventilen materias que podr&iacute;an resultar perjudiciales a la seguridad de la naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente a la defensa nacional.</p> <p> 12) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de decretar una audiencia p&uacute;blica planteada por la reclamante, se rechaza tal solicitud por considerarla innecesaria en la resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Weibel Barahona, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Weibel Barahona y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, haciendo devoluci&oacute;n a este &uacute;ltimo de la carpeta con el texto del Reglamento de la CEA.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>