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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C293-14</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Weibel Barahona</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C293-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Weibel Barahona, el 23 de diciembre de 2013, solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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a) Toda la documentación sobre la participación del Ejército chileno en la Conferencia de Ejércitos Americanos, entre 1995 y 1998;</p>
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b) Todos los informes emitidos a otros ejércitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ejércitos Americanos, entre 1995 y 1998; y,</p>
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c) Todos los informes recibidos de otros ejércitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ejércitos Americanos, entre 1995 y 1998.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta JEMGE OTIPE N° 6800/343, de 20 de enero de 2014, el servicio requerido respondió a la solicitud del Sr. Weibel, en los siguientes términos:</p>
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a) La Conferencia de Ejércitos Americanos (CEA), es una organización militar de carácter internacional, integrada y dirigida por ejércitos del continente americano, con la autorización de los gobiernos de los respectivos países. La finalidad de la CEA es el análisis, debate e intercambio de ideas y experiencias relacionadas con materias de interés común, en el ámbito de la defensa, para acrecentar la colaboración e integración entre los ejércitos y contribuir desde el punto de vista del pensamiento militar a la seguridad y al desarrollo democrático de los países miembros.</p>
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b) Las sesiones de trabajo de la CEA tienen el carácter de reservadas (artículo 78) y su funcionamiento descansa en la Secretaría Ejecutiva Permanente de la CEA (SEPCEA). Aclara que todos los documentos producidos por la CEA son de uso exclusivo de los Ejércitos Miembros pero, según su contenido, pueden ser vistos por los Ejércitos Observadores y las Organizaciones Militares Observadoras (artículo 233). Incluso cuando una autoridad no incluida en la distribución de un documento clasificado, necesita un ejemplar, esa autoridad hará un pedido oficial a la autoridad encargada de distribuir (artículo 225). Por ello, ante la petición de documentación de un particular relacionada con antecedentes del archivo histórico de la CEA, corresponde consultar y obtener la aprobación de los Ejércitos Miembros (artículo 251).</p>
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c) Señala que los artículos citados corresponden al Reglamento de la Conferencia de Ejércitos Americanos.</p>
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d) Actualmente la sede de la SEPCEA funciona y está a cargo del Ejercito Nacional de Colombia, cuyo mail es sepcea@ejercito.mil.com o puede dirigirse a atencionciudadanoejec@ejercito.mi.co.</p>
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e) Por consiguiente, no siendo los Ejércitos individualmente considerados los titulares de la información y de la documentación que obra en poder de la CEA, sino que lo es dicho organismo como ente colegiado, el Ejército de Chile carece de competencia y se encuentra legalmente impedido de proporcionar unilateralmente la información solicitada.</p>
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Una decisión en contrario significaría de parte de la institución, vulnerar el principio de confianza y respeto mutuo que sustenta dicha Conferencia, pudiendo afectar no solo la relación del Ejercito de Chile con sus similares del continente, sino que entre países, lo que sin duda daría lugar a invocar las causales que permiten denegar la información, contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) No obstante lo anterior, señala que la institución cumple con la obligación de informar, de acuerdo a lo señalado por el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de febrero de 2014, don Mauricio Weibel Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud. El reclamante, luego de aclarar que se encuentra realizando una investigación periodística histórica sobre la Conferencia de Estados Americanos, estima que la información debió ser entregada por las siguientes consideraciones:</p>
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a) El Ejército es competente para conocer la solicitud de información. "De acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia, si el Ejercito de Chile se estimó incompetente debió haber remitido de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, por lo tanto le correspondía remitirla a los Ejércitos miembros del CEA, por medio de la SEPCEA". Cita luego la Instrucción General N° 10, numeral 2.1, de este Consejo, en la parte que señala que el órgano de la Administración del Estado es también competente cuando la información obra en su poder, de manera que, a contrario sensu, cuando la información no obre en poder del órgano requerido, sino en poder de un organismo internacional, "el Consejo para la Transparencia ha recomendado al órgano que solicite dicha información, por ser ella de interés público" (decisiones C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10- considerando 23°).</p>
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b) No existen causales de secreto o reserva. El Ejercito al fundamentar que las actuaciones del CEA son secretas, en virtud del artículo 78 del Reglamento de la Conferencia de Ejércitos Americanos, contradice la Constitución Política de la República, ya que en su artículo 8° inciso 2° dispone que solo una ley de quorum calificado (L.Q.C.) podrá establecer la reserva o secreto de los actos de la Administración del Estado. De manera que las causales de reserva son restrictivas, de derecho estricto y no procede su aplicación analógica.</p>
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c) Agrega que está solicitando información contenida en documentos que fueron emitidos entre los años 1995 y 1998, es decir, hace más de 15 años, por lo que tampoco se podría invocar a su respecto el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ya que de acuerdo al artículo 22 de la misma ley, si existiera L.Q.C. que declarara reservados determinados actos o documentos del Ejercito de Chile y de los demás Ejércitos en el marco del CEA, dicha reserva tendría una duración de 5 años, prorrogables por otros 5, es decir, una duración máxima de 10 años.</p>
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d) Respecto de la invocación de la causal del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, refiere que el concepto de interés nacional es de aquellos catalogados como de "contenido indeterminado", de manera que se debe analizar caso a caso, puesto que su contenido y extensión se delimita para el caso concreto. En consecuencia, para configurar la afectación del interés nacional se requiere que exista un cierto grado de probabilidad y certeza de que efectivamente la entrega de la información tenga la potencialidad de dañar el interés de la nación, no bastando una mera declaración del Ejército de Chile. Por lo tanto, le correspondería al Ejército probar el perjuicio que sufrirían las relaciones internacionales si se llegasen a conocer los informes emanados de los ejércitos en el marco de la CEA, en el periodo consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 716, de 20 de febrero de 2014, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, a través del cual se le requirió (1°) remitir copia íntegra de la solicitud de información presentada por el reclamante; (2°) se refiera a las razones o circunstancias por las cuales estima que la información requerida debe ser solicitada directamente, y, por escrito, ante la Secretaría Permanente de la Conferencia de Ejércitos Americanos (SEPCEA); (3°) señale las razones por las cuales procedió a invocar el artículo 15 de la Ley de Transparencia en la respuesta proporcionada al requirente, y si al indicar los correos electrónicos y el país en que funciona la SEPCEA, estima que dio cumplimiento a lo señalado en la letra a) del numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; (4°) señale si la información solicitada obra en su poder; (5°) remita a este Consejo, una copia del Reglamento de la Conferencia de Ejércitos Americanos; (6°) aclare si corresponde obtener la aprobación de los Ejércitos miembros de la CEA para proceder a la entrega de la información, como titulares de la información, o si bien solo correspondería requerir dicha aprobación del CEA como ente colegiado, a través de la SEPCEA; y, (7°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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El 17 de marzo de 2014, el Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante oficio CJE JEMGE OTIPE (P) N° 6800/1080, de 14 de marzo de 2014, presentó sus descargos y observaciones, en el sentido de reiterar lo señalado en su respuesta al reclamante. Además agrega lo siguiente:</p>
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a) Para mejor comprender el contexto multilateral en que debe situarse el análisis del presente recurso y las consiguientes consecuencias de la decisión que en él recaiga, cabe señalar que la Conferencia de Ejércitos Americanos (CEA) nace el año 1960, y es un organismo internacional de carácter exclusivamente militar que está compuesto por veinte (20) ejércitos miembros (Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela), cinco (5) países observadores (Barbados, Belice, Guyana, Jamaica y Surinam) y dos (2) organizaciones militares (Conferencia de Fuerzas Armadas Centroamericanas -CFAC - y la Junta Interamericana de Defensa - JID -).</p>
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b) Como se explicó en la respuesta al requirente, la finalidad de la CEA es el análisis, debate e intercambio de ideas y experiencias relacionadas con materias de interés común en el ámbito de la defensa, para acrecentar la colaboración e integración entre los ejércitos y contribuir desde el punto de vista del pensamiento militar a la seguridad y al desarrollo democrático de los países cuyos ejércitos integran la CEA. Lo anterior se traduce no en el intercambio epistolar o por otro medio entre los ejércitos miembros de la CEA como pudiera entender el reclamante, sino que la participación se ejerce a través de ponencias que sobre temas de seguridad y defensa son presentadas en el seno y durante el desarrollo de cada Conferencia, las que en definitiva se traducen en actas y acuerdos que son archivados.</p>
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c) En consecuencia, los trabajos, estudios, informes o ponencias que los ejércitos exponen en el seno de la CEA - que no tienen carácter vinculante - son y pertenecen a la Conferencia. No existen documentos y/o informes emitidos a otros ejércitos como consulta el requirente en parte de su solicitud de información.</p>
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d) Agrega que del texto del Reglamento de la CEA, las comunicaciones de dicho organismo con sus miembros se transmiten por canales reservados; esto es, valija diplomática, mensajeros oficiales, red y estaciones transmisoras propias de la CEA, claves especiales, sistemas informáticos cuya red se encuentra actualmente bajo responsabilidad del Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica (artículo 8° del Reglamento).</p>
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e) El Ejército de Chile participa en la CEA, como en otros foros internacionales sobre defensa y seguridad, en absoluta coherencia entre las orientaciones de la política exterior del país y las de defensa y seguridad. Como se consignara en el numeral 4. de la respuesta del Ejército, cualquier decisión en contrario y más aún si es unilateral, pone en riesgo las sensibilidades, credibilidad y confianza mutua obtenida con gran esfuerzo y por décadas, como política de Estado, entre los ejércitos miembros de la CEA, y por ende de a lo menos 20 países.</p>
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f) Importante es tener presente lo señalado por el Libro de la Defensa Nacional 2010 (se sugiere consultarlo en el sitio del Ministerio de Defensa Nacional, www.defensa.cl). Este texto en el capítulo X "Cooperación en Defensa y Seguridad", numeral 5. "Medidas de Fomento de la Confianza y la Seguridad" (pág. 160) en que trata de la CEA (pág. 165), señala: "Las "Medidas de Fomento de la Confianza y la Seguridad" (MFCyS), anteriormente conocidas con el título genérico de "medidas de Confianza Mutua", surgieron como acuerdos o compromisos entre dos o más Estados en el ámbito de la defensa para establecer acciones que tendieran a atenuar las percepciones de amenaza mutua y evitar situaciones de sorpresa en sus relaciones militares. Su propósito fue, y en lo primordial continúa siendo, hacer más predictibles las intenciones mutuas para evitar equívocos en este campo." Obviamente entre las políticas y conductas mínimas exigibles para la mantención y fomento de las confianzas, es el respeto a la normativa y prácticas que los propios ejércitos miembros de la CEA han acordado observar. Es así como, y para evitar equívocos y cualquier malentendido en la forma de relacionarse y en el funcionamiento de la CEA, existe el "Reglamento de la Conferencia de Ejércitos Americanos", cuerpo normativo que todos los ejércitos de la CEA se han obligado a acatar y que constituye el fundamento esencial de la imposibilidad que le asiste a la institución de proporcionar unilateralmente documentos de la CEA, sin que ello importe un acto irregular y del todo inconveniente e imprudente.</p>
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g) Acompaña al presente informe copia del Reglamento señalado hasta la hoja 105 inclusive, con especial declaración de la necesidad de su posterior devolución y de su uso restringido al ámbito del estudio y análisis de ese Consejo. Este cuerpo normativo consta en su totalidad de 118 hojas, correspondiendo las que se han omitido a anexos con los sistemas de comunicaciones de la CEA de la Red militar de Radio HF, las respectivas claves de identificación de Radio HF y códigos militares de transmisión de mensajes de los ejércitos miembros de la CEA, como igualmente de la red informática privada militar de la Conferencia.</p>
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h) El archivo histórico de la CEA, fuente de la documentación solicitada por el reclamante, se encuentra actualmente bajo la responsabilidad del Ejército de Chile (artículo 8° del reglamento de la CEA) y, el período comprendido entre los años 1995 a 1998, está constituido por 20 tomos de aproximadamente 400 hojas cada uno, con documentación que como se ha indicado, pertenece a los ejércitos de los 20 países que integran la CEA.</p>
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i) De lo anterior se desprenden las siguientes consecuencias debidamente previstas y reguladas en dicho cuerpo normativo:</p>
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i. El archivo histórico no es de propiedad ni pertenece al Ejército de Chile. Por consiguiente, la institución tiene jurídicamente sobre dicho archivo y la documentación que lo conforma el carácter de depositario y custodio, careciendo de facultades de disposición sobre esos antecedentes.</p>
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ii. El control y fiscalización del archivo compete privativamente a la Secretaría Ejecutiva Permanente de la CEA (SEPCEA) (artículo 194 letra d. del Reglamento CEA), actualmente a cargo del Ejército Nacional de Colombia.</p>
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iii. Los documentos producidos por los ejércitos de la CEA son de su uso exclusivo, en cuanto miembros, y son producto del ejercicio de sus funciones en cuanto integrantes de la CEA (artículo 223)</p>
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iv. La entrega o divulgación de información de la CEA "a personas u organismos no autorizados", es motivo de investigación y sanción por la SEPCEA (artículo 226).</p>
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j) El único organismo facultado para entregar información o documentación, y en la medida que no sea clasificada, es la SEPCEA (artículo 227 inciso final), por consiguiente toda petición sobre el particular debe dirigirse a dicha Secretaría. Será la SEPCEA, conforme al reglamento, la que deberá efectuar las consultas pertinentes al Ejército promotor del documento y a los demás miembros habida consideración a lo expuesto anteriormente, que pueden formar parte de las actas de las sesiones de trabajo que son reservadas (artículo 78) o de los acuerdos a los que han concurrido con sus firmas todos los ejércitos miembros. Por lo tanto no tiene aplicación en este caso la figura del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en los términos que reclama el recurrente, ya que la decisión de entregar documentación de la Conferencia a un particular y, fundamentalmente por desconocer la existencia de un precedente similar, debe ser consultada por la SEPCEA a los ejércitos miembros, quienes, en cuanto integrantes de la Conferencia son los titulares o propietarios del archivo histórico de la CEA, por lo que la invocación por el Ejército de dicha norma, encuentra sentido en cuanto a la concurrencia en este caso de "múltiples organismos" a los que pertenece la información solicitada.</p>
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k) En consecuencia, al Ejército de Chile en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 101 de la Carta Fundamental, de constituir una institución esencial para la seguridad nacional, no le está permitido exponer el interés nacional representado por el no acatamiento de disposiciones acordadas por veinte países americanos, representados por sus respectivos ejércitos, en el seno de una actividad de carácter oficial que cuenta con el respaldo de sus Gobiernos. Sin lugar a dudas, el interés nacional descrito y en riesgo en este caso son las relaciones internacionales y la defensa nacional, concepto este último en cuya preservación y fomento son fundamentales las medidas de respeto, confianza y colaboración mutua entre los países y, en forma muy especial, entre sus Fuerzas Armadas (Libro de la Defensa Nacional citado). Por lo tanto, a este respecto, concurren las causales a que se refiere el artículo 21 numerales 3 y 4 de la Ley de Transparencia, que permiten no entregar la documentación.</p>
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Cabe señalar que la reclamada acompaña a sus descargos el documento denominado "Reglamento de la Conferencia de Ejércitos Americanos", de 8 de noviembre de 2007, el cual se ingresa y registra como antecedente reservado, en tanto se resuelva el presente amparo.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2014, don Mauricio Weibel Barahona solicitó a este Consejo la realización de una audiencia pública, en virtud del artículo 25 inciso final de la Ley de Transparencia, a objeto de "comentar el informe acompañado en este escrito y, si este H. Consejo lo estima pertinente para recibir durante la audiencia la declaración de don Martín Almada, mediante videoconferencia". El Sr. Weibel adjuntó a dicho correo dos documentos:</p>
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a) Un escrito de "téngase presente", en el cual analiza los términos en que fueron evacuados los descargos del Ejército. Al respecto señala que, para que el Ejército de Chile deniegue información sobre la base de un documento reservado, esta calificación debe haber sido dada por una ley de quórum calificado y no por un reglamento internacional. Consultado el catálogo de leyes de la Biblioteca del Congreso Nacional, no existe una ley de quórum calificado asociada al Reglamento de la CEA. Por lo tanto el Reglamento de la CEA carecería de naturaleza jurídica para declarar el secreto o reserva de los documentos que se encuentran en poder del Ejército de Chile, información que al estar en poder de un órgano del Estado, es pública. Cabe además hacer presente que el reglamento de la CEA no está disponible al público, lo que nos deja en la indefensión al depender exclusivamente del Ejército de Chile para saber lo que el reglamento señala.</p>
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Estima que las relaciones internacionales del país no se verían afectadas si se dieran a conocer los actos emanados de la Conferencia de Ejércitos Americanos entre los años 1995 a 1998, es decir hace más de 15 años. Por su parte, el Ejército de Chile no justifica los argumentos entregados a favor de la reserva, a pesar que las decisiones de este Consejo establecen la obligación de la autoridad de fundamentar las causales de denegación de la información.</p>
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Considera que hay interés nacional cuando las personas de un Estado están interesadas en conocer los actos realizados por sus autoridades y los demás órganos estatales. Ello reviste una mayor importancia cuando se solicita información cuyo contenido es de interés nacional al tratarse de una investigación sobre operaciones antisubversivas, la cual se detalla en la carta presentada por el Dr. Martín Almada, miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación Americana de Juristas. Por otro lado, si a juicio del Ejército de Chile dicha información debe ser entregada por la SEPCEA, como hizo ver en su respuesta, correspondía al propio Ejército remitir la solicitud de información a dicho organismo, según dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, el Ejército señala haber estimado solicitar a todos los miembros de la CEA para dar su aprobación en entregar la información, pero que ello hubiese excedido el plazo legal. Dicha consideración, si bien puede ser pertinente, no debiese haber obstado a la consulta de los terceros ni menos aún haber justificado la denegación de la información, en cuanto el propio Consejo ha decidido otorgar un plazo mayor para responder en estos casos (cita como ejemplo la decisión de amparo C1661-13)</p>
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b) Acompaña además una copia de la carta del Dr. Martín Almada, quien firma en su calidad de Premio Nobel Alternativo de la Paz y miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación Americana de Juristas. En ella expone las razones por las que estima que la información solicitada es pública y debiera ser entregada al solicitante y estar disponible para cualquier persona. Vincula esta solicitud con la posibilidad de tomar conocimiento de situaciones análogas a la denominada Operación Cóndor, en épocas de dictaduras militares sudamericanas y problemas de espionaje a los ciudadanos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, resulta útil a la resolución del presente amparo hacer referencia a ciertas disposiciones y antecedentes aplicables a la materia objeto de la solicitud:</p>
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a) De acuerdo a la información publicada en su sitio web (https://www.redcea.com/about/SitePages/Who%20We%20Are.aspx) la Conferencia de Ejércitos Americanos (CEA) es una organización militar de carácter internacional, integrada y dirigida por Ejércitos del continente americano, con la autorización de los gobiernos de sus respectivos países, cuya finalidad, estructura y funcionamiento están contenidos en el "Reglamento de la Conferencia de Ejércitos Americanos". Dicha organización la componen un total de veinte ejércitos miembros, dentro de los cuales se encuentran por ejemplo, Chile, Argentina, Bolivia y Perú, entre otros; además de cinco ejércitos observadores y dos organizaciones militares observadoras. La CEA se rige por un proceso de dos años de Conferencias/Ejercicios especializados auspiciados por diferentes ejércitos que culminan con la Conferencia de Comandantes de Ejércitos Americanos, la cual es responsable de coordinar y aprobar todas las actividades de la CEA. Cada ciclo tiene un tema obligatorio aprobado por los Comandantes de los Ejércitos miembros en la Conferencia de Comandantes del ciclo anterior. Este tema sirve como visión rectora para todas las actividades de la CEA durante el ciclo de dos años.</p>
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b) En cuanto a la orgánica de la CEA, cabe destacar que la existencia, entre otras, de las siguientes instancias:</p>
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i. Ejército Sede del Ciclo: actualmente a cargo del Ejército Nacional de Colombia (2014-2015); quien despliega la Presidencia, la Secretaría General y la SEPCEA.</p>
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ii. Secretaría Ejecutiva Permanente (SEPCEA): encargada de mantener el registro en detalle de los temas tratados en cada ciclo. Su misión es servir de órgano ejecutivo, coordinador y administrativo de la CEA, asistiendo al Ejército Sede y a los Ejércitos miembros, en el planeamiento y ejecución de los eventos y otros estudios o actividades que se deriven, ejecutando las medidas bajo su responsabilidad previstas en acuerdos, reglamentos y otros instrumentos legales, con la finalidad de dar continuidad a la CEA como institución. La sede de este organismo es rotativa y coincidente con el Ejército Sede de la CEA. De acuerdo al artículo 194 letra d) del Reglamento de la CEA, dentro de las principales funciones de la SEPCEA se encuentra la de establecer, organizar y controlar los archivos y la documentación histórica de la CEA.</p>
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iii. Ejércitos miembros, Ejércitos Observadores y Organizaciones militares observadoras: Actúan fundamentalmente por intermedio de sus oficinas de enlace y oficiales delegados que participan de las diferentes instancias de reunión y trabajo.</p>
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iv. Archivo Histórico de la CEA: Se encuentra actualmente a cargo del Ejército de Chile.</p>
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v. Red de informática de la CEA: Actualmente el proveedor de esta red está bajo responsabilidad del Ejército de los Estados Unidos. Su finalidad es la de dotar de un sistema de comunicaciones e informática destinado a apoyar las actividades desarrolladas en su ámbito y proporcionar a sus integrantes un medio de enlace permanente para el intercambio de información de interés general de la organización (artículo 203 del Reglamento)</p>
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c) En el título de los Documento e Información, en cuanto a la Seguridad de los Documentos, el Reglamento de la CEA en su artículo 219, señala expresamente: "los documentos creados por la CEA normalmente no son clasificados. Cuando los objetivos y/o metas específicas de los documentos pudieran comprometer a la CEA o a cualquiera de sus miembros si se dieran a conocer públicamente, ahora o en el futuro, el promotor deberá asignarles a los documentos una Clasificación". A su turno el artículo 221 distingue entre información "Pública" (se entiende como información de carácter pública aquella que es reconocida como de público conocimiento individual y colectivo por todos los Ejércitos y Organizaciones integrantes de la CEA y de acceso al público en general") e información "Restricta" ("se entiende como información restricta aquella cuyo acceso es exclusivo para el personal autorizado por los Ejércitos y Organizaciones integrantes de la CEA y cuyo contenido es reconocido como reservado para uno o varios de sus integrantes.")</p>
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d) De acuerdo al artículo 227 del Reglamento, todos los documentos deberán estar marcados con la clasificación apropiada, en tres idiomas, en la parte superior e inferior de todas las páginas. Los criterios generales para decidir sobre una clasificación serán los siguientes: "SECRETO" los documentos tendrán esta clasificación cuando contengan asuntos relativos a la organización, o que se refieran a ella y que sean exclusivamente para vista de un número restringido de autoridades de la CEA. Si su confidencialidad fuere violada, las relaciones diplomáticas de los países podrían resultar afectadas, el prestigio de uno o de varios países afiliados a la organización podría verse perjudicado o la estabilidad interna de uno de los países podría ponerse en peligro. "RESERVADO" tendrán esta clasificación cuando contengan asuntos relativos a la organización, o conectados con ella y que sean exclusivamente para vista de un número restringido de autoridades de la CEA. Si se violare su confidencialidad y se diere a conocer su contenido, podría dañarse a la CEA o a alguno de sus miembros. "SIN CLASIFICACIÓN" los documentos y la información serán clasificados de esta manera cuando tengan un carácter administrativo o un carácter similar o sean para publicación por la CEA y que, debido a su contenido, no exijan una clasificación de seguridad y, por lo tanto, puedan ser de conocimiento general del público. La SEPCEA será la única organización con la capacidad de autorizar dicha difusión.</p>
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e) Todos los documentos o materiales clasificados de la CEA (anteproyectos, ejemplares, diapositivas, transparencias, cintas de impresoras, cintas de audio o video, disquetes, filmes, fotos, DVD, etc.) serán destruidos de conformidad con los reglamentos nacionales, lo cual normalmente será por trituración o incineración (artículo 234). La seguridad de los documentos de la CEA a cuidado de cada Ejército Miembro será asunto de su responsabilidad y podrá decidir, en caso necesario, si destruirlos o no (artículo 236). La información clasificada de la CEA será intercambiada solo entre los Ejércitos Miembros de la organización y no podrá ser difundida sin previa autorización, a través de la SEPCEA, del promotor (artículo 238).</p>
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f) En relación al archivo de la documentación, la SEPCEA será el organismo encargado y responsable de ir guardando todo tipo de documentos relacionados con el correspondiente ciclo, ya sea en carpetas, archivadores, sistema computacional, etc., materializando al término de éste una minuciosa selección destinada a conformar la documentación útil que pasará a conformar el archivo histórico de la CEA (artículo 243). La SEPCEA como una forma de sistematizar la información que debe administrar, llevará ésta en un archivo computacional de acuerdo a las normas que se especifican en el número 2 del Anexo "C" (artículo 244). Cualquier acción a tomar con el archivo histórico, que no esté contemplada en el presente reglamento, deberá ser consultada y aprobada por los ejércitos miembros (artículo 251).</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, cabe en el presente caso hacer una distinción en la información pedida, a saber, aquella referente a la documentación que compone el Archivo Histórico del CEA (literales a) y c) del requerimiento), y por otra parte, la documentación elaborada por el Ejército de Chile para ser presentada ante dicha instancia (literal b) de la solicitud), en ambos casos en el período que va desde el año 1995 al 1998.</p>
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3) Que, en el caso de los literales a) y c) del requerimiento, esto es, "toda la documentación sobre la participación del Ejército chileno" y "todos los informes recibidos de otros ejércitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ejércitos Americanos, entre 1995 y 1998", cabe señalar que si bien se trata de antecedentes que obran materialmente en poder del Ejército de Chile -por tener actualmente asignada por la CEA la labor de archivo- no han sido fundamento de un acto o resolución administrativa, ni se ejerció a su respecto alguna de las facultades de ese órgano. De acuerdo a lo descrito previamente, el Ejército de Chile cumple el rol de custodio y responsable del Archivo Histórico de la Conferencia de Ejércitos Americanos, correspondiente a "una minuciosa selección -de documentos generados en la CAE- destinada a conformar la documentación útil" a dicho archivo. En el mismo sentido, resulta relevante destacar que la Secretaría Ejecutiva Permanente (SEPCEA), de acuerdo al Reglamento de la CEA, será la única organización con la capacidad de autorizar la difusión de la información que se solicite, de aquella que se encuentra en su Archivo Histórico.</p>
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4) Que, de este modo, dado que se trata de información de terceros que ha sido proporcionada al Ejército de Chile por una organización militar de carácter internacional, no regulada por normas de orden interno, no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto de la solicitud y los antecedentes adjuntos.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, incluso en el caso de considerar que esta información pudiera ser objeto de solicitud de acceso conforme a la Ley de Transparencia, siguiendo en este punto lo razonado en la decisión del amparo Rol C738-12, si bien no consta que la reserva de la información del Archivo solicitada tenga un fundamento normativo de legislación interna, los antecedentes aportados por el Ejército de Chile y particularmente las disposiciones del Reglamento de la CEA, permiten concluir que entre las partes que intervienen en las reuniones de la CEA existe una expectativa razonable que, en relación con la documentación y propuestas que intercambiaron, debía permitirse su acceso sólo respecto de los intervinientes y vedarse su contenido a terceros ajenos a dicha instancia, salvo autorización de la SEPCEA. En base a ello, cabe inferir que un comportamiento que suponga transgredir dicha confidencialidad -dando publicidad, por ejemplo, a la documentación requerida-, implicaría una actuación que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Ejército, en cuanto encargado del resguardo y custodia de los Archivos Históricos del CEA en representación de Chile, toda vez que habría una alta probabilidad de dañarse su posición, produciendo una pérdida en la confianza depositada en el marco de esta u otras instancias internacionales.</p>
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6) Que por lo anterior, se rechazará el amparo en cuanto a las solicitudes a) y c) de la solicitud materia del presente análisis.</p>
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7) Que, en el caso de la letra b) de la solicitud de acceso, esto es, "todos los informes emitidos a otros ejércitos y la CEA, en el marco de la Conferencia de Ejércitos Americanos, entre 1995 y 1998" cabe señalar que se trata de información que en su momento fue elaborada por un órgano de la Administración del Estado, con presupuesto público, para efectos de ser presentada como parte de la presentación chilena en las respectivas CEA. Así, según lo disponen los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituye información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encuentre sujeta a las excepciones dispuestas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia. De acuerdo a lo anterior, la información que ha sido solicitada en la especie debe estimarse, en principio, de carácter público, por obrar en poder del Ejército y haber sido elaborada con presupuesto público, salvo que concurriera a su respecto una o más de las causales de secreto o reserva que dicho órgano ha alegado.</p>
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8) Que, en el presente caso, el Ejército ha denegado el acceso a la documentación solicitada, fundado en la concurrencia de dos hipótesis legales de secreto, esto es, las causales del artículo 21 Nos 4 y 3 de la Ley de Transparencia. En efecto, primero, porque estima que su comunicación dañaría el interés de la Nación, particularmente en lo relativo a las relaciones internacionales de Chile, pues implicaría entregar una información que los demás estados que participan en la CEA podría suponer reservada; y, en segundo lugar, y solo con ocasión de sus descargos, alega que podría configurarse una afectación a la Seguridad Nacional, por referirse a antecedentes propios de la defensa nacional, sin entregar mayores especificaciones o argumentos respecto de su concurrencia.</p>
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9) Que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, y como ya se señaló, para verificar la procedencia de las causales invocadas, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. En efecto, según ya lo ha señalado este Consejo invariablemente a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A96-09, entre otras, para justificar la reserva que se alega y tener por configurada dicha afectación, ésta debe ser presente o cierta, probable y específica; afectación o daño que, por lo demás, no cabe presumir -según también lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C1233-11 y C1234-11-, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos que lo alegan.</p>
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10) Que en cuanto a la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afectare el interés nacional, en especial si se refiere a las relaciones internacionales, teniendo presente los antecedentes y argumentos planteados por el Ejército en su respuesta y descargos, este Consejo concluye que existiría una expectativa probable, en caso de divulgarse los documentos aludidos -desatendiéndose, de esa forma, el acuerdo de confidencialidad que consta en el Reglamento del CEA-, de que se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los demás países que intervienen en las Conferencias de Estados Americanos, afectando, de esa forma, la posición del Estado de Chile en una instancia de carácter internacional, pudiendo razonablemente causarse un daño a las relaciones internacionales y a los intereses generales del país. Al igual como se razonó por parte de este Consejo en la decisión del amparo Rol C933-14, más que a la sensibilidad de la información que en la documentación pedida se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
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11) Que respecto de la alegación planteada por el Ejército en sus descargos, cabe rechazar la concurrencia de la causal de secreto del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, dado que no se alegó en la respuesta al solicitante, en sus descargos solo se menciona la causal pero no se dan argumentos para intentar acreditar su concurrencia, y, finalmente, porque este Consejo estima que resulta muy poco probable que en la documentación que la reclamada presentó hace más de 15 años, en una instancia internacional en donde participan la mayoría de los estados con quienes podríamos potencialmente tener algún conflicto bélico, se ventilen materias que podrían resultar perjudiciales a la seguridad de la nación, específicamente a la defensa nacional.</p>
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12) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de decretar una audiencia pública planteada por la reclamante, se rechaza tal solicitud por considerarla innecesaria en la resolución de este amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Weibel Barahona, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Weibel Barahona y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, haciendo devolución a este último de la carpeta con el texto del Reglamento de la CEA.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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