Decisión ROL C295-14
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Reclamante: VICTOR AZOCAR GUZMAN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) Los resultados que arrojó la visita inspectiva a los pozos de admisión entre las tuberías de succión y las bombas (intake) y a las piscinas de AES Gener 1, AES Gener 2, AES Gener 3, AES Gener 4 (Campiche), GASMAR GNL; b) Los resultados de cada una de las inspecciones efectuadas individualmente; y, c) Los descargos de las empresas individualizadas. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la fiscalización solicitada se encuentra pendiente, encontrándose el órgano reclamado analizando la información recopilada para efectos de elaborar el informe técnico de fiscalización, y así determinar si existen no conformidades, en cuyo caso remitirá los antecedentes a la Unidad de Instrucción de Procedimiento Sancionatorio para efectos de analizar si procede formular cargos en contra de las empresas involucradas

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C295-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Az&oacute;car Guzm&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C295-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2014, don V&iacute;ctor Az&oacute;car Guzm&aacute;n solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante indistintamente SMA-, a prop&oacute;sito del varamiento de sardinas muertas acontecido entre el 24 y 25 y el 27 y 28 de diciembre de 2013, en la Bah&iacute;a de Quintero, en el que se efectu&oacute; una investigaci&oacute;n con el fin de determinar sus causas, lo siguiente: a) Los resultados que arroj&oacute; la visita inspectiva a los pozos de admisi&oacute;n entre las tuber&iacute;as de succi&oacute;n y las bombas (intake) y a las piscinas de AES Gener 1, AES Gener 2, AES Gener 3, AES Gener 4 (Campiche), GASMAR GNL; b) Los resultados de cada una de las inspecciones efectuadas individualmente; y, c) Los descargos de las empresas individualizadas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 55, de 6 de febrero de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento, rechazando la solicitud de informaci&oacute;n en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) Respecto de aquellos procedimientos de fiscalizaci&oacute;n ambiental cuya tramitaci&oacute;n se encuentre a&uacute;n pendiente, existe la causal de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, causal que est&aacute; contenida en la letra b) del numeral 1) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La decisi&oacute;n al Amparo Rol C273-13, emitida por este Consejo, rechaz&oacute; el reclamo denegando la entrega de las denuncias respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un proceso sancionatorio, al cumplir &eacute;stas con los requisitos de la causal de reserva o secreto contenida en la letra b), del numeral 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, la ley ha establecido para la SMA un est&aacute;ndar de transparencia activa mucho m&aacute;s alto que el establecido en la Ley de Transparencia, y que conforme al art&iacute;culo 26 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), los resultados de las inspecciones, mediciones y an&aacute;lisis realizados por la Superintendencia, por entidades t&eacute;cnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe t&eacute;cnico fundado y sus conclusiones, deber&aacute;n remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA). Por consiguiente, los resultados de las actividades de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas por dicha Superintendencia, ya sea en forma directa o por medio de los colaboradores que establece la ley, deben publicarse una vez finalizados en el portal web del SNIFA.</p> <p> d) En conformidad a lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a la letra c) del art&iacute;culo 31 de la LOSMA, el SNIFA, de acceso p&uacute;blico, se conforma, entre otros, con los siguientes antecedentes y datos: &quot;( ...) a) Las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; ... las acciones de Fiscalizaci&oacute;n desarrolladas a su respecto y sus resultados...</p> <p> e) En raz&oacute;n de lo expuesto, en todos aquellos casos que los resultados de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n ambiental sean susceptibles de ser conocidas estar&aacute;n publicadas en el SNIFA, tanto en caso que no se hayan constatado no conformidades, como en el caso que se d&eacute; lugar a un procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de febrero de 2014, don V&iacute;ctor Az&oacute;car Guzm&aacute;n dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 734, de 21 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, solicit&aacute;ndole que se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a dicha comunicaci&oacute;n; e, informe el estado de tramitaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n que estar&iacute;a llevando a cabo con la finalidad de determinar las causas del varamiento de sardinas muertas acontecido entre el 24 y 25 y el 27 y 28 de diciembre de 2013, en la Bah&iacute;a de Quintero.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 318, de 10 de marzo de 2014, ingresado a este Consejo al d&iacute;a siguiente, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Al resolver la solicitud de informaci&oacute;n, la Superintendencia analiz&oacute; su contenido a la luz de la causal de reserva establecida en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, el cual autoriza para denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente [...] trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.&quot; Agrega que dicha causal es temporal, es decir, justifica la reserva s&oacute;lo hasta el momento en que la decisi&oacute;n pendiente es adoptada, momento en el cual los antecedentes pasar a ser p&uacute;blicos. De esta forma, la LOSMA ha establecido est&aacute;ndares de transparencia activa mucho m&aacute;s altos que los establecidos en la Ley de Transparencia, por cuanto ha establecido la creaci&oacute;n de un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (art. 31), donde, entre otras materias, se puede acceder a los resultados de las acciones de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas por la SMA respecto de cada uno de los instrumentos de car&aacute;cter ambiental de su competencia, exigiendo asimismo la elaboraci&oacute;n de un Informe T&eacute;cnico de Fiscalizaci&oacute;n (art. 26). Se&ntilde;ala que, como se puede advertir, uno de los principios que gu&iacute;an el ejercicio de la potestad fiscalizadora en materia ambiental es la publicidad y transparencia, estableciendo la ley acciones concretas y espec&iacute;ficas con el objeto de que la SMA sea objeto de un escrutinio permanente de la ciudadan&iacute;a respecto del ejercicio de sus potestades, pero salvaguardando la eficacia de sus atribuciones legales.</p> <p> b) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 de la LOSMA, la potestad fiscalizadora del SMA tiene por objeto conocer el estado y circunstancias de las actividades fiscalizadas. Con ello se busca determinar si cumplen con el marco normativo aplicable y, en caso que esto no sea as&iacute;, adoptar las medidas correctivas que establezca la ley y sancionar las infracciones cometidas. En este sentido, la informaci&oacute;n solicitada es la base de la decisi&oacute;n respecto a iniciar o no un procedimiento sancionatorio, por cuanto los resultados de la fiscalizaci&oacute;n son los antecedentes de hecho bajo las cuales se sustenta la formulaci&oacute;n de cargos respectiva, momento en el cual la informaci&oacute;n pasa a ser p&uacute;blica y forma parte del expediente p&uacute;blico del proceso sancionatorio respectivo, al cual se puede acceder por medio de la p&aacute;gina web de la SMA. En este sentido, y sin perjuicio que la propia LOSMA ha regulado espec&iacute;ficamente la publicidad de la decisi&oacute;n final como parte de los deberes de transparencia activa de dicha instituci&oacute;n, se agrega que la publicidad de los antecedentes y acciones de fiscalizaci&oacute;n en curso afecta la eficacia del ejercicio de las atribuciones legales de la SMA, toda vez que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedente y la decisi&oacute;n. As&iacute;, como ha se&ntilde;alado este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C273-13, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n (considerando 6&deg;), por cuanto hace p&uacute;blica la estrategia del caso, poniendo en conocimiento de los sujetos fiscalizados las l&iacute;neas centrales de la investigaci&oacute;n, lo que puede dar lugar a un entorpecimiento en la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n. De esta forma, la entrega de los antecedentes que forman parte de un proceso de fiscalizaci&oacute;n pendiente har&iacute;a ineficaz las futuras fiscalizaciones de la SMA, toda vez que se alertar&iacute;a al posible infractor, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de dicho organismo, incentivando asimismo una pr&aacute;ctica oportunista de posibles fiscalizados de solicitar v&iacute;a transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> c) La potestad fiscalizadora de la SMA tiene por objeto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 28 de la LOSMA, determinar el estado y circunstancias de la actividad fiscalizada. En este sentido, y con ese objetivo, la ley establece una serie de acciones de fiscalizaci&oacute;n, entre las cuales se encuentran inspecciones, mediciones y an&aacute;lisis. De acuerdo al art&iacute;culo 26 del cuerpo legal citado, los resultados de los procesos de fiscalizaci&oacute;n deben constar en un Informe T&eacute;cnico fundado, el cual se publica en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental. En este contexto, se informa que el proceso de fiscalizaci&oacute;n de que se trata se encuentra actualmente pendiente, analiz&aacute;ndose la informaci&oacute;n recopilada para efectos de elaborar el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n, y as&iacute; se pueda determinar si existen no conformidades, en cuyo caso los antecedentes pasan a la Unidad de Instrucci&oacute;n de Procedimiento Sancionatorio para efectos de analizar si procede formular cargos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.417, que crea, entre otros, a la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponde a este organismo ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevenci&oacute;n y/,o de Descontaminaci&oacute;n Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisi&oacute;n, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de car&aacute;cter ambiental que establezca la ley. Por su parte, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, letra o), del mismo cuerpo legal, dicho organismo tiene la funci&oacute;n y atribuci&oacute;n de imponer sanciones en conformidad a la ley.</p> <p> 2) Que, en respuesta a la solicitud de entrega de los resultados de las visitas inspectivas efectuadas por la SMA a que se refiere el reclamante, y los descargos de las empresas involucradas, la SMA invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 769, de 2012, que dicta normas de car&aacute;cter general sobre el de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, define a &eacute;sta como el procedimiento administrativo por el cual la Superintendencia del Medio Ambiente, en el ejercicio de su potestad p&uacute;blica, verifica el constante cumplimiento de los instrumentos de gesti&oacute;n ambiental que establece el art&iacute;culo 2&deg; de la LOSMA, as&iacute; como de los Programas de Cumplimiento y Planes de Reparaci&oacute;n contemplados en los art&iacute;culos 42 y 43 de la ley, y a la Inspecci&oacute;n Ambiental como la etapa del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n ambiental, conformada por el conjunto de actividades efectuadas por uno o varios fiscalizadores, que tiene por objeto constatar en terreno el cumplimiento de los instrumentos de gesti&oacute;n ambiental as&iacute; como de los Programas de Cumplimiento y Planes de Reparaci&oacute;n contemplados en las normas ya referidas. Este procedimiento culmina con la elaboraci&oacute;n de un informe de fiscalizaci&oacute;n ambiental realizado por la Superintendencia, el que se publica en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (art&iacute;culo 26 LOSMA), y el que determina si existen o no conformidades, en cuyo caso se inicia el procedimiento sancionatorio regulado en los art&iacute;culos 47 y siguientes de la de la LOSMA.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo informado por el SMA, actualmente el proceso de fiscalizaci&oacute;n que contiene lo solicitado por el requirente, se encuentra pendiente, encontr&aacute;ndose el &oacute;rgano reclamado analizando la informaci&oacute;n recopilada para efectos de elaborar el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n, y as&iacute; determinar si existen no conformidades, en cuyo caso remitir&aacute; los antecedentes a la Unidad de Instrucci&oacute;n de Procedimiento Sancionatorio para efectos de analizar si procede formular cargos en contra de las empresas involucradas</p> <p> 7) Que, de conformidad a lo expuesto anteriormente, el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n no ha concluido a la fecha, por lo que el SMA no ha decidido si proseguir a la etapa siguiente, que corresponde al procedimiento sancionatorio. De esta forma, los resultados de las visitas inspectivas, al formar parte del proceso de fiscalizaci&oacute;n ambiental, son antecedentes que sirven para determinar el inicio o no de un procedimiento sancionatorio posterior, en contra de las empresas involucradas.</p> <p> 8) Que, respecto de la entrega de los descargos de las empresas a que se hace referencia en la solicitud de informaci&oacute;n, cabe aplicar el mismo raciocinio anteriormente se&ntilde;alado, por cuanto &eacute;stos igualmente forman parte del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n y, en consecuencia, servir&aacute;n como antecedente a la determinaci&oacute;n que en definitiva adopte el SMA en cuanto a iniciar o no un procedimiento sancionatorio posterior.</p> <p> 9) Que, por otra parte, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados por el recurrente, de forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n o medida por parte de la SMA de proseguir o no con un procedimiento sancionatorio, efectivamente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra pendiente y dentro del &aacute;mbito de su competencia. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a impedir que dicho organismo pueda acceder a todos los antecedentes necesarios, tal como fuera resuelto en las decisiones de los amparos Rol C273-13 y C1953-13, de este Consejo, reca&iacute;dos sobre solicitudes similares formuladas ante la SMA.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, se encuentra configurada la causal de reserva invocada por la reclamada, respecto la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, raz&oacute;n por la cual habr&aacute; de rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Az&oacute;car Guzm&aacute;n en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente del Medioambiente y a don V&iacute;ctor Az&oacute;car Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>