Decisión ROL C297-14
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la entrega parcial e incompleta respecto a los literales b), c), d) y e) referentes a: b) Copia de Certificado que acredite estar en posesión del grado de Licenciado en Ciencias Médicas de la Universidad de Chile; c) Copia de Certificado de Título, emitido por la Universidad de Chile, que acredite que la persona que se indica está validado para ejercer como médico y que es Cirujano Médico de dicha casa de estudios; d) Copia del año de ingreso y egreso y los estudios realizados en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatría; y e) Copia del Certificado de Pediatra emitido por la Universidad de Chile, que acredite dicha especialidad. El Consejo acoge el amparo parcialmente. Respecto al literal b), se rechaza el amparo toda vez que quién debe entregar la copia del mencionado certificado es la Pontificia Universidad Católica de Chile. Respecto a los literales c) y e), se rechaza el amparo, toda vez que se entregó la solicitud de información, aún cuando no se ha hecho bajo el formato especifico de certificado. Respecto al literal d), se tiene por entregada la información correspondiente a la primera parte de este literal. Y se acoge el amparo, respecto a los estudios y plan curricular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2014  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C297-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 530 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2014 de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C297-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2014, don Rodolfo Novakovic Cerda solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n, respecto del m&eacute;dico Oscar Enrique Paris Mancilla, actual Presidente del Colegio M&eacute;dico de Chile y Director del CITUC:</p> <p> a) A&ntilde;o de ingreso y egreso a la Carrera de Medicina, ramos cursados y aprobados, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile;</p> <p> b) Copia de Certificado que acredite estar en posesi&oacute;n del grado de Licenciado en Ciencias M&eacute;dicas de la Universidad de Chile;</p> <p> c) Copia de Certificado de T&iacute;tulo, emitido por la Universidad de Chile, que acredite que el Sr. Paris est&aacute; validado para ejercer como m&eacute;dico y que es Cirujano M&eacute;dico de dicha casa de estudios;</p> <p> d) Copia del a&ntilde;o de ingreso y egreso y los estudios realizados en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatr&iacute;a; y</p> <p> e) Copia del Certificado de Pediatra emitido por la Universidad de Chile, que acredite dicha especialidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2014, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante U.G.I.I. (O) N&deg; 27/2014 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En respuesta al literal a) consultado, se&ntilde;ala que el Sr. Oscar Enrique Paris Mancilla no curs&oacute; sus estudios de pregrado en esta Universidad, tal como se informa en la p&aacute;gina web del Colegio M&eacute;dico, consultable en el link http://www.colegiomedico.cl/Default.aspx?tabid=104, y en el registro adjunto de la Oficina de T&iacute;tulos y Grados.</p> <p> b) Con respecto al literal b), y de acuerdo a lo explicado en el p&aacute;rrafo precedente, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n emana de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal c), se informa que con fecha 18 de abril de 1975, la Universidad de Chile otorg&oacute; el t&iacute;tulo de M&eacute;dico Cirujano al Sr. Par&iacute;s Mancilla, conforme a la Ley N&deg; 11.861, vigente a esa fecha, lo cual se consigna en el registro adjunto de la Oficina de T&iacute;tulos y Grados.</p> <p> d) Sobre los literales d) y e), y de acuerdo a lo informado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile en el Oficio N&deg; 163 de 24 de enero de 2014, el Sr. Paris Mancilla curs&oacute; y aprob&oacute; el plan curricular de estudios del Programa de Especialista en Pediatr&iacute;a entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1982. Se agrega a esto, que se dio por cumplido el requisito de examen final en conformidad a lo establecido por el Decreto Universitario N&deg; 1624, de 1987, de la Universidad de Chile que &quot;Da por cumplido requisito que indica para obtener certificado de especialista&quot;, el cual se&ntilde;ala: &quot;D&eacute;se por cumplido el requisito de examen, establecido en el art&iacute;culo 21, letra c) del D.U. N&deg; 6820 de 1961, a todos los profesionales que participaron y aprobaron los cursos de especializaci&oacute;n impartidos por la Escuela de Postgrado de la Facultad de Medicina, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1961 y 1981.&quot; Ambos documentos se&ntilde;alados se adjuntan.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2014, don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile fundado en que la informaci&oacute;n entregada es parcial e incompleta respecto de los literales b), c), d) y e).</p> <p> Se&ntilde;ala que:</p> <p> i) Respecto del literal b), solicit&oacute; el certificado de grado de licenciado del Sr. Paris Mancilla debido a la vigencia de la Ley N&deg; 11.861 de 1955 (que otorgar&iacute;a atribuciones exclusivas a la Universidad de Chile para conferir el t&iacute;tulo de m&eacute;dico cirujano a quienes estuviesen en posesi&oacute;n de grado de licenciado en medicina de esa u otra universidad chilena), por lo que no proceder&iacute;a que la Universidad de Chile no le haya entregado copia de dicho grado conferido en 1975 por la Universidad Cat&oacute;lica.</p> <p> ii) En relaci&oacute;n al literal c), no proceder&iacute;a por los mismos argumentos expuestos previamente, que la Universidad de Chile no le haya entregado copia del certificado de t&iacute;tulo de m&eacute;dico cirujano que s&oacute;lo habr&iacute;a correspondido otorgar a dicha universidad.</p> <p> iii) Respecto de los literales d) y e), se&ntilde;ala que no proceder&iacute;a que la actual decana de la Facultad de Medicina de dicha entidad le haya entregado el 24 de enero de 2014 un certificado emitido de su pu&ntilde;o y letra, sin los documentos de respaldo, es decir, copia de los actos administrativos correspondientes a la &eacute;poca en que los estudios habr&iacute;an sido cursados y el certificado de especialidad conferido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 000840 del 27 de febrero de 2014 al Sr. Rector de la Universidad de Chile, quien mediante U.G.I.I. (O) N&deg; 60/2014 de 17 de marzo de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Dentro de la documentaci&oacute;n efectivamente remitida con fecha 31 de enero de 2014, se entreg&oacute; e incluy&oacute; la informaci&oacute;n sobre cada punto se&ntilde;alado, d&aacute;ndose aplicaci&oacute;n en la respuesta al criterio contenido en el numeral 4) de los considerandos de la decisi&oacute;n de amparo rol C1527-13, relativa a la misma materia, en la cual ha quedado establecido que, &quot;Analizada la informaci&oacute;n remitida al reclamante en su respuesta, se advierte que si bien se remiti&oacute; una informaci&oacute;n extra&iacute;da de la base de datos con que cuenta el organismo reclamado, la que no corresponde a un certificado propiamente tal, &eacute;sta satisface la solicitud de informaci&oacute;n respecto de este literal. Por tales motivos, se rechazar&aacute; el amparo sobre ambos puntos.&quot;.</p> <p> b) Del razonamiento transcrito, se concluye que en el cumplimiento de estas obligaciones de la Ley N&deg; 20.285 se debe priorizar y privilegiar la entrega de los contenidos de informaci&oacute;n solicitados, quedando en un segundo nivel de importancia la entrega de la informaci&oacute;n en alg&uacute;n formato espec&iacute;fico, a&uacute;n cuando el requirente lo hubiere indicado con cierta claridad. Por ejemplo, y tal como ha ocurrido en este caso, se ha podido ubicar oportunamente la informaci&oacute;n requerida en el formato de entrega que ya es conocido, d&aacute;ndose respuesta al requirente con el material recopilado, sin insistir en una b&uacute;squeda afanosa por encontrar los mismos contenidos de informaci&oacute;n en un documento titulado, por ejemplo, &quot;Certificado&quot;.</p> <p> c) En este mismo sentido, el tenor de los art&iacute;culos 15 y 17 de la Ley de Transparencia tambi&eacute;n refuerzan que esta conclusi&oacute;n es v&aacute;lida, ya que el propio legislador prioriza y pone a disposici&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos determinados medios simplificados para la entrega de los contenidos solicitados, independientemente de que se hubiere indicado alg&uacute;n formato de entrega en particular.</p> <p> d) Por lo anterior, solicita declarar que el material efectivamente remitido permite concluir que la oportuna entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los puntos b), c), d) y e), efectivamente tuvo lugar, en lo que a la Universidad de Chile respecta.</p> <p> e) Finalmente, se hace presente que el 11 de febrero de 2014 el mismo reclamante ingres&oacute; en car&aacute;cter de nuevo requerimiento de informaci&oacute;n una solicitud que coincide en lo fundamental con el contenido del presente reclamo. A este respecto, y reiterando los criterios expuestos en esta presentaci&oacute;n, se solicita su an&aacute;lisis y resoluci&oacute;n en conjunto con el presente reclamo, declarando que la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada se entreg&oacute; con fecha 31 de enero de 2014, y que el requerimiento se encuentra satisfecho.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada es parcial e incompleta respecto de los literales b), c), d), y e) de la presentaci&oacute;n, en virtud de lo cual, este Consejo proceder&aacute; a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada respecto de los puntos se&ntilde;alados, objeto del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n al literal b) de la solicitud, es decir, &quot;Copia de Certificado que acredite estar en posesi&oacute;n del grado de Licenciado en Ciencias M&eacute;dicas de la Universidad de Chile&quot;, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que dicha informaci&oacute;n emana de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, por cuanto el Sr. Paris Mansilla habr&iacute;a cursado sus estudios de pregrado en dicha universidad. En consecuencia, de lo expuesto por la Universidad de Chile y vinculado a la respuesta entregada respecto del literal a) de esta solicitud de acceso de informaci&oacute;n, es claro que la instituci&oacute;n que debe entregar copia del mencionado certificado es la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, toda vez que el se&ntilde;or Paris Mansilla curs&oacute; sus estudios de pregrado en esta &uacute;ltima casa de estudios superiores. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a los literales c) y e) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, &quot;Copia de Certificado de T&iacute;tulo, emitido por la Universidad de Chile, que acredite que el Sr. Paris est&aacute; validado para ejercer como m&eacute;dico y que es Cirujano M&eacute;dico de dicha casa de estudios&quot;, y &quot;Copia del Certificado de Pediatra emitido por la Universidad de Chile, que acredite dicha especialidad&quot;, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta respecto del primero de &eacute;stos literales que el 18 de abril de 1975, la Universidad de Chile otorg&oacute; el t&iacute;tulo de M&eacute;dico Cirujano al Sr. Par&iacute;s Mancilla, conforme a la Ley N&deg; 11.861, lo cual se consigna en el registro de la Oficina de T&iacute;tulos y Grados de dicha casa de estudios superiores, lo que se entreg&oacute; en la respuesta a la solicitud de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Respecto del literal e), el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo al Oficio N&deg; 163 de 2014, el Dr. Oscar Paris Mancilla curs&oacute; y aprob&oacute; el plan curricular de estudios del Programa de Especialista en Pediatr&iacute;a entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1982, d&aacute;ndose por cumplido el requisito de examen final en conformidad a lo establecido por el Decreto Universitario N&deg; 1624 de 1987, de la Universidad de Chile.</p> <p> 4) Que, en los descargos emitidos por el organismo reclamado, &eacute;ste informa que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, d&aacute;ndose aplicaci&oacute;n al criterio establecido en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de amparo rol C1527-13 relativa a la misma materia, en la cual se se&ntilde;alar&iacute;a que &quot;Analizada la informaci&oacute;n remitida al reclamante en su respuesta, se advierte que si bien se remiti&oacute; una informaci&oacute;n extra&iacute;da de la base de datos con que cuenta el organismo reclamado, la que no corresponde a un certificado propiamente tal, &eacute;sta satisface la solicitud de informaci&oacute;n respecto de este literal. Por tales motivos, se rechazar&aacute; el amparo sobre ambos puntos&quot;. Efectivamente, en esta decisi&oacute;n citada por el organismo reclamado, correspondiente a una solicitud de acceso de similar naturaleza, del mismo requirente y dirigida a la Universidad de Chile, cuyo objeto fue una copia de los certificados de grado de licenciatura en medicina y del T&iacute;tulo Profesional de m&eacute;dico cirujano y ex Ministro de Salud Sr. Jaime Ma&ntilde;alich, este Consejo acogi&oacute; la alegaci&oacute;n del organismo de que la informaci&oacute;n entregada por la reclamada consistiera en un documento emitido por la Oficina de T&iacute;tulos y Grados de la Prorrector&iacute;a de la Universidad de Chile y en actas emitidas por la Divisi&oacute;n de T&iacute;tulos y Grados, los cuales dieron cuenta de la licenciatura y del t&iacute;tulo referidos.</p> <p> 5) Que, analizada la documentaci&oacute;n remitida al requirente en la respuesta, se advierte que aunque &eacute;sta no corresponde estrictamente a &quot;certificados&quot;, si se satisface la solicitud de acceso del reclamante por cuanto en &eacute;sta consta la informaci&oacute;n solicitada, es decir, se consigna que el Sr. Paris posee los grados de cirujano m&eacute;dico y de pediatra. Por otro lado, cabe se&ntilde;alar que existe coincidencia entre los supuestos de hecho de la decisi&oacute;n citada C1527-13 y del presente amparo en el sentido de que se ha entregado la informaci&oacute;n a&uacute;n cuando no se ha hecho bajo el formato espec&iacute;fico de &quot;certificado&quot;. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo sobre estos puntos.</p> <p> 6) Que, respecto del literal d) de la solicitud, es decir, &quot;Copia del a&ntilde;o de ingreso y egreso y los estudios realizados en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatr&iacute;a&quot;, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que el Sr. Paris Mancilla curs&oacute; y aprob&oacute; el plan curricular de estudios del Programa de Especialista en Pediatr&iacute;a entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1982. En virtud de lo expuesto, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n correspondiente a la primera parte de este literal. Sin embargo, al no entregarse en la respuesta informaci&oacute;n sobre los estudios o plan curricular cursados para dicha especialidad, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a la reclamada informar al requirente los estudios o plan curricular realizados por el Sr. Paris Mancilla en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatr&iacute;a y, en caso de que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 7) Que, respecto de la petici&oacute;n del organismo reclamado en sus descargos para que se resuelva el presente amparo en conjunto con una solicitud de &eacute;ste del 11 de febrero de 2014, que origin&oacute; el amparo C670-14 y que coincidir&iacute;a en lo fundamental con este reclamo, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;l fue resuelto el 16 de abril de 2014, siendo declarado inadmisible por extempor&aacute;neo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p> <p> a) Informar al Sr. Rodolfo Jos&eacute; Novakovik los estudios o plan curricular realizados por don Oscar Enrique Paris Mancilla en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatr&iacute;a, y, en caso de que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile no haber dado respuesta a la solicitud del requirente respecto de los estudios realizados por el Sr. Paris Mancilla en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatr&iacute;a, pues con ello se infringe el deber legal descrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rodolfo Jos&eacute; Novakovik, y al se&ntilde;or Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>