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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C297-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Rodolfo José Novakovic Cerda</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 530 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2014 de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C297-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L.N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2014, don Rodolfo Novakovic Cerda solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información, respecto del médico Oscar Enrique Paris Mancilla, actual Presidente del Colegio Médico de Chile y Director del CITUC:</p>
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a) Año de ingreso y egreso a la Carrera de Medicina, ramos cursados y aprobados, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile;</p>
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b) Copia de Certificado que acredite estar en posesión del grado de Licenciado en Ciencias Médicas de la Universidad de Chile;</p>
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c) Copia de Certificado de Título, emitido por la Universidad de Chile, que acredite que el Sr. Paris está validado para ejercer como médico y que es Cirujano Médico de dicha casa de estudios;</p>
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d) Copia del año de ingreso y egreso y los estudios realizados en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatría; y</p>
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e) Copia del Certificado de Pediatra emitido por la Universidad de Chile, que acredite dicha especialidad.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2014, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante U.G.I.I. (O) N° 27/2014 de la misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En respuesta al literal a) consultado, señala que el Sr. Oscar Enrique Paris Mancilla no cursó sus estudios de pregrado en esta Universidad, tal como se informa en la página web del Colegio Médico, consultable en el link http://www.colegiomedico.cl/Default.aspx?tabid=104, y en el registro adjunto de la Oficina de Títulos y Grados.</p>
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b) Con respecto al literal b), y de acuerdo a lo explicado en el párrafo precedente, señala que dicha información emana de la Pontificia Universidad Católica de Chile.</p>
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c) En relación al literal c), se informa que con fecha 18 de abril de 1975, la Universidad de Chile otorgó el título de Médico Cirujano al Sr. París Mancilla, conforme a la Ley N° 11.861, vigente a esa fecha, lo cual se consigna en el registro adjunto de la Oficina de Títulos y Grados.</p>
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d) Sobre los literales d) y e), y de acuerdo a lo informado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile en el Oficio N° 163 de 24 de enero de 2014, el Sr. Paris Mancilla cursó y aprobó el plan curricular de estudios del Programa de Especialista en Pediatría entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1982. Se agrega a esto, que se dio por cumplido el requisito de examen final en conformidad a lo establecido por el Decreto Universitario N° 1624, de 1987, de la Universidad de Chile que "Da por cumplido requisito que indica para obtener certificado de especialista", el cual señala: "Dése por cumplido el requisito de examen, establecido en el artículo 21, letra c) del D.U. N° 6820 de 1961, a todos los profesionales que participaron y aprobaron los cursos de especialización impartidos por la Escuela de Postgrado de la Facultad de Medicina, en el período comprendido entre los años 1961 y 1981." Ambos documentos señalados se adjuntan.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2014, don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile fundado en que la información entregada es parcial e incompleta respecto de los literales b), c), d) y e).</p>
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Señala que:</p>
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i) Respecto del literal b), solicitó el certificado de grado de licenciado del Sr. Paris Mancilla debido a la vigencia de la Ley N° 11.861 de 1955 (que otorgaría atribuciones exclusivas a la Universidad de Chile para conferir el título de médico cirujano a quienes estuviesen en posesión de grado de licenciado en medicina de esa u otra universidad chilena), por lo que no procedería que la Universidad de Chile no le haya entregado copia de dicho grado conferido en 1975 por la Universidad Católica.</p>
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ii) En relación al literal c), no procedería por los mismos argumentos expuestos previamente, que la Universidad de Chile no le haya entregado copia del certificado de título de médico cirujano que sólo habría correspondido otorgar a dicha universidad.</p>
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iii) Respecto de los literales d) y e), señala que no procedería que la actual decana de la Facultad de Medicina de dicha entidad le haya entregado el 24 de enero de 2014 un certificado emitido de su puño y letra, sin los documentos de respaldo, es decir, copia de los actos administrativos correspondientes a la época en que los estudios habrían sido cursados y el certificado de especialidad conferido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 000840 del 27 de febrero de 2014 al Sr. Rector de la Universidad de Chile, quien mediante U.G.I.I. (O) N° 60/2014 de 17 de marzo de 2014 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Dentro de la documentación efectivamente remitida con fecha 31 de enero de 2014, se entregó e incluyó la información sobre cada punto señalado, dándose aplicación en la respuesta al criterio contenido en el numeral 4) de los considerandos de la decisión de amparo rol C1527-13, relativa a la misma materia, en la cual ha quedado establecido que, "Analizada la información remitida al reclamante en su respuesta, se advierte que si bien se remitió una información extraída de la base de datos con que cuenta el organismo reclamado, la que no corresponde a un certificado propiamente tal, ésta satisface la solicitud de información respecto de este literal. Por tales motivos, se rechazará el amparo sobre ambos puntos.".</p>
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b) Del razonamiento transcrito, se concluye que en el cumplimiento de estas obligaciones de la Ley N° 20.285 se debe priorizar y privilegiar la entrega de los contenidos de información solicitados, quedando en un segundo nivel de importancia la entrega de la información en algún formato específico, aún cuando el requirente lo hubiere indicado con cierta claridad. Por ejemplo, y tal como ha ocurrido en este caso, se ha podido ubicar oportunamente la información requerida en el formato de entrega que ya es conocido, dándose respuesta al requirente con el material recopilado, sin insistir en una búsqueda afanosa por encontrar los mismos contenidos de información en un documento titulado, por ejemplo, "Certificado".</p>
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c) En este mismo sentido, el tenor de los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia también refuerzan que esta conclusión es válida, ya que el propio legislador prioriza y pone a disposición de los organismos públicos determinados medios simplificados para la entrega de los contenidos solicitados, independientemente de que se hubiere indicado algún formato de entrega en particular.</p>
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d) Por lo anterior, solicita declarar que el material efectivamente remitido permite concluir que la oportuna entrega de la información solicitada en los puntos b), c), d) y e), efectivamente tuvo lugar, en lo que a la Universidad de Chile respecta.</p>
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e) Finalmente, se hace presente que el 11 de febrero de 2014 el mismo reclamante ingresó en carácter de nuevo requerimiento de información una solicitud que coincide en lo fundamental con el contenido del presente reclamo. A este respecto, y reiterando los criterios expuestos en esta presentación, se solicita su análisis y resolución en conjunto con el presente reclamo, declarando que la información pública solicitada se entregó con fecha 31 de enero de 2014, y que el requerimiento se encuentra satisfecho.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada es parcial e incompleta respecto de los literales b), c), d), y e) de la presentación, en virtud de lo cual, este Consejo procederá a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada respecto de los puntos señalados, objeto del presente amparo.</p>
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2) Que, en relación al literal b) de la solicitud, es decir, "Copia de Certificado que acredite estar en posesión del grado de Licenciado en Ciencias Médicas de la Universidad de Chile", el organismo reclamado señaló en su respuesta que dicha información emana de la Pontificia Universidad Católica de Chile, por cuanto el Sr. Paris Mansilla habría cursado sus estudios de pregrado en dicha universidad. En consecuencia, de lo expuesto por la Universidad de Chile y vinculado a la respuesta entregada respecto del literal a) de esta solicitud de acceso de información, es claro que la institución que debe entregar copia del mencionado certificado es la Pontificia Universidad Católica de Chile, toda vez que el señor Paris Mansilla cursó sus estudios de pregrado en esta última casa de estudios superiores. Por lo anterior, se rechazará el amparo respecto de este literal.</p>
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3) Que, en relación a los literales c) y e) de la solicitud de acceso a la información, es decir, "Copia de Certificado de Título, emitido por la Universidad de Chile, que acredite que el Sr. Paris está validado para ejercer como médico y que es Cirujano Médico de dicha casa de estudios", y "Copia del Certificado de Pediatra emitido por la Universidad de Chile, que acredite dicha especialidad", el organismo reclamado señaló en su respuesta respecto del primero de éstos literales que el 18 de abril de 1975, la Universidad de Chile otorgó el título de Médico Cirujano al Sr. París Mancilla, conforme a la Ley N° 11.861, lo cual se consigna en el registro de la Oficina de Títulos y Grados de dicha casa de estudios superiores, lo que se entregó en la respuesta a la solicitud de acceso de información pública. Respecto del literal e), el organismo reclamado señaló que de acuerdo al Oficio N° 163 de 2014, el Dr. Oscar Paris Mancilla cursó y aprobó el plan curricular de estudios del Programa de Especialista en Pediatría entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1982, dándose por cumplido el requisito de examen final en conformidad a lo establecido por el Decreto Universitario N° 1624 de 1987, de la Universidad de Chile.</p>
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4) Que, en los descargos emitidos por el organismo reclamado, éste informa que se entregó la información solicitada, dándose aplicación al criterio establecido en el considerando 4° de la decisión de amparo rol C1527-13 relativa a la misma materia, en la cual se señalaría que "Analizada la información remitida al reclamante en su respuesta, se advierte que si bien se remitió una información extraída de la base de datos con que cuenta el organismo reclamado, la que no corresponde a un certificado propiamente tal, ésta satisface la solicitud de información respecto de este literal. Por tales motivos, se rechazará el amparo sobre ambos puntos". Efectivamente, en esta decisión citada por el organismo reclamado, correspondiente a una solicitud de acceso de similar naturaleza, del mismo requirente y dirigida a la Universidad de Chile, cuyo objeto fue una copia de los certificados de grado de licenciatura en medicina y del Título Profesional de médico cirujano y ex Ministro de Salud Sr. Jaime Mañalich, este Consejo acogió la alegación del organismo de que la información entregada por la reclamada consistiera en un documento emitido por la Oficina de Títulos y Grados de la Prorrectoría de la Universidad de Chile y en actas emitidas por la División de Títulos y Grados, los cuales dieron cuenta de la licenciatura y del título referidos.</p>
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5) Que, analizada la documentación remitida al requirente en la respuesta, se advierte que aunque ésta no corresponde estrictamente a "certificados", si se satisface la solicitud de acceso del reclamante por cuanto en ésta consta la información solicitada, es decir, se consigna que el Sr. Paris posee los grados de cirujano médico y de pediatra. Por otro lado, cabe señalar que existe coincidencia entre los supuestos de hecho de la decisión citada C1527-13 y del presente amparo en el sentido de que se ha entregado la información aún cuando no se ha hecho bajo el formato específico de "certificado". En consecuencia y en virtud de lo expuesto, se rechazará el amparo sobre estos puntos.</p>
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6) Que, respecto del literal d) de la solicitud, es decir, "Copia del año de ingreso y egreso y los estudios realizados en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatría", la reclamada señaló en su respuesta que el Sr. Paris Mancilla cursó y aprobó el plan curricular de estudios del Programa de Especialista en Pediatría entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1982. En virtud de lo expuesto, se tendrá por entregada la información correspondiente a la primera parte de este literal. Sin embargo, al no entregarse en la respuesta información sobre los estudios o plan curricular cursados para dicha especialidad, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará a la reclamada informar al requirente los estudios o plan curricular realizados por el Sr. Paris Mancilla en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatría y, en caso de que esta información no obre en su poder, lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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7) Que, respecto de la petición del organismo reclamado en sus descargos para que se resuelva el presente amparo en conjunto con una solicitud de éste del 11 de febrero de 2014, que originó el amparo C670-14 y que coincidiría en lo fundamental con este reclamo, cabe señalar que aquél fue resuelto el 16 de abril de 2014, siendo declarado inadmisible por extemporáneo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodolfo José Novakovic Cerda en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p>
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a) Informar al Sr. Rodolfo José Novakovik los estudios o plan curricular realizados por don Oscar Enrique Paris Mancilla en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatría, y, en caso de que esta información no obre en su poder, lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile no haber dado respuesta a la solicitud del requirente respecto de los estudios realizados por el Sr. Paris Mancilla en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Chile para la especialidad de Pediatría, pues con ello se infringe el deber legal descrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rodolfo José Novakovik, y al señor Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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