Decisión ROL C300-14
Reclamante: `RINA MONTT MARCHANT  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, por haber negado el acceso a la información referente a la copia de los informes de evaluación practicados a diversos menores víctimas de delitos sexuales, evacuados por dicho Servicio. Precisa que los informes solicitados no son de calificación diagnóstica ni son informes confidenciales, pudiendo borrarse el nombre del niño o niña. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, pues al revelar los informes solicitados, especialmente su contenido, el servicio no cumpliría con su función principal de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes vulnerados en los mismos, configurándose la causal de reserva contemplada en la norma antedicha. Además las fichas solicitadas se refieren a la esfera de la vida privada de los menores de edad afectados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C300-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores</p> <p> Requirente: Rina Montt Marchant</p> <p> Ingreso Consejo: 11 de febrero de 2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C301-14</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: con fecha 8 de enero de 2014, la requirente present&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el Servicio Nacional de Menores, (en adelante, SENAME), requiriendo copia de los informes de evaluaci&oacute;n practicados a diversos menores v&iacute;ctimas de delitos sexuales, evacuados por dicho Servicio. Precisa que los informes solicitados no son de calificaci&oacute;n diagn&oacute;stica ni son informes confidenciales, pudiendo borrarse el nombre del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a.</p> <p> 2) RESPUESTA: con fecha 28 de enero de 2014, mediante el Oficio N&deg; 62, el Director Nacional de SENAME, Sr. Rolando Melo Latorre, deniega totalmente la informaci&oacute;n requerida, invocando para ello el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia; lo previsto por el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g), y el art&iacute;culo 7 de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales; y por el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o. Agrega que dichas razones ya hab&iacute;an sido invocadas por el Servicio para denegar el acceso a la informaci&oacute;n de las solicitudes AK004W-0000239, AK004W-0000240, AK004W-0000241 y AK004W-0000242, realizadas por la misma solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: Por presentaci&oacute;n de fecha 10 de febrero de 2014, do&ntilde;a Rina Montt Marchant solicit&oacute; amparo a su derecho de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;alando que &eacute;sta le ha sido negada en tres ocasiones. Refiere que fue acusada p&uacute;blicamente de haber participado en el llamado &quot;caso Spiniak&quot;, donde se le imput&oacute; haber inducido a los j&oacute;venes implicados a falsear informaci&oacute;n y darle credibilidad al relato de los mismos. Adem&aacute;s, se la habr&iacute;a acusado de cometer el delito de ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n, como psic&oacute;loga. Se&ntilde;ala que las fichas de los menores de edad involucrados habr&iacute;an sido adulteradas, agreg&aacute;ndoseles la firma &quot;PS. Rina Montt&quot;. Por ello, requiere los informes para demostrar que los documentos est&aacute;n adulterados, solicitando tachar los nombres de los menores de edad.</p> <p> Acompa&ntilde;a a su solicitud de amparo un listado con los informes solicitados y una copia de la ficha de atenci&oacute;n a una de las menores de edad afectadas, de 4 de abril de 2001.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: con fecha 20 de marzo de 2014, don Jorge Lavanderos Svec, Director Nacional de SENAME (S) que la informaci&oacute;n solicitada alude a informes respecto de denuncias de graves de situaciones de abuso, violaciones y maltratos, supuestamente sufridas por ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, evacuados por dicho Servicio, espec&iacute;ficamente por profesionales del Departamento de Protecci&oacute;n de Derechos. Se trata de documentos que contienen informaci&oacute;n consistente en datos personales y sensibles de los menores de edad: nombres y apellidos, fechas de nacimiento, madre, padre, domicilio, tel&eacute;fonos, individualizaci&oacute;n del agresor, delito, juzgado, rol, evaluador y la relaci&oacute;n de la vulneraci&oacute;n experimentada. Indica que, a la fecha, diez de los evaluados son a&uacute;n menores de edad y que al menos cuatro no registran domicilio conocido para dicho Servicio.</p> <p> Respecto de las normas invocadas para justificar la denegaci&oacute;n, se&ntilde;ala:</p> <p> a. En lo que concierne al art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, entiende que la informaci&oacute;n solicitada concierne a la esfera de la vida privada de los menores de edad atendidos por el Servicio, siendo SENAME un mero tenedor de dichos antecedentes.</p> <p> b. Por su parte, respecto de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, precisa que la entrega de la informaci&oacute;n requerida infringir&iacute;a la misi&oacute;n del Servicio, que se enmarca en contribuir a la restituci&oacute;n de los derechos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vulnerados, por lo que al hacer de conocimiento p&uacute;blico sus informes, se estar&iacute;a impidiendo la restituci&oacute;n de sus derechos, con el agravante de que ello lo realizar&iacute;a el propio &oacute;rgano encargado de restablecerlos, revelando con dicha actuaci&oacute;n informaci&oacute;n sobre abusos en la esfera de su sexualidad, que aun cuando hayan sido objeto de intervenci&oacute;n y reparaci&oacute;n, podr&iacute;an haberles dejado secuelas de por vida.</p> <p> c. Sobre el art&iacute;culo 7 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, sostiene que, considerando el rol de SENAME, la protecci&oacute;n legal de tratamiento de datos personales viene a ser una limitante al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n administrativa del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ya que los datos nominativos est&aacute;n protegidos constitucional y legalmente.</p> <p> d. Luego, respecto del art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, indica que dicha norma consagra el derecho a la intimidad de los ni&ntilde;os, en el sentido de su protecci&oacute;n frente a ataques o injerencias a su vida privada, familia, domicilio, honra y reputaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 3 de la Convenci&oacute;n obliga a las instituciones p&uacute;blicas a atender al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o en la adopci&oacute;n de medidas que afecten a menores de edad.</p> <p> Finalmente, a&ntilde;ade que, en el evento que el Consejo resuelva acceder al reclamo presentado por do&ntilde;a Rina Montt Marchant, solicita se entregue la informaci&oacute;n requerida previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, autorizando al Servicio a eliminar todos los datos de car&aacute;cter personal o sensible, que de alguna manera permitan la identificaci&oacute;n de las personas se&ntilde;aladas, con el objeto de no lesionar sus derechos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia establecen el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respectivamente, los cuales reconocen como excepciones aquellas establecidas en la Ley de Transparencia o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, puede denegarse total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de dicho cuerpo normativo, permite la reserva de informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg;19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada se&ntilde;ala en su letra f) que son datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Luego, la letra g) de dicha norma se&ntilde;ala que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 7 de dicha norma establece que &quot;las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en este campo&quot;.</p> <p> 7) Que, finalmente, el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el decreto supremo N&deg; 830, de 1990, del Ministerio Relaciones Exteriores, se&ntilde;ala que &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, se ha requerido una copia de los informes de evaluaci&oacute;n practicados a varios menores v&iacute;ctimas de delitos sexuales, evacuados por SENAME, solicitando se tarje el nombre del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a afectado. El SENAME ha denegado totalmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, aduciendo los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, los art&iacute;culos 2 y 7 de la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada y el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> 9) Que, por lo que refiere al art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 1 del Decreto Ley N &deg;2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija su ley org&aacute;nica, el SENAME es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, &quot;encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal&quot;. Por consiguiente, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sensible de menores que han sido vulnerados en sus derechos, afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, pues al revelar los informes solicitados, especialmente su contenido, el servicio no cumplir&iacute;a con su funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vulnerados en los mismos, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en la norma antedicha.</p> <p> 10) Que, respecto del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, es claro que las fichas solicitadas por la requirente se refieren a la esfera de la vida privada de los menores de edad afectados. Por cierto, analizada la copia de una de las fichas de atenci&oacute;n, acompa&ntilde;ada por la propia solicitante, se descubre que &eacute;sta posee una primera parte destinada a individualizar al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a afectado, precisando la fecha de la entrevista, su nombre, fecha de nacimiento, edad, la individualizaci&oacute;n de su padre y madre, su domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, el nombre del agresor, el delito que habr&iacute;a sufrido, el juzgado y el rol de la causa en que el asunto se ventil&oacute; judicialmente, el n&uacute;mero del parte de la denuncia a Carabineros de Chile y el nombre del evaluador. Luego, la ficha contiene el relato del menor, que, en la especie, describe una experiencia de abuso sexual. Consecuentemente, puede afirmarse que la informaci&oacute;n contenida en las fichas solicitadas es de naturaleza sexual, &iacute;ntima, y por ende, pertenece a la esfera de la vida privada de las personas involucradas, configur&aacute;ndose, de tal modo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, atendido el tipo de informaci&oacute;n contenida en las fichas cuya copia se solicita, queda de manifiesto que la informaci&oacute;n solicitada constituye un dato sensible, a la luz de lo establecido por el art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, toda vez que se refieren a hechos y circunstancias de la vida privada o de la intimidad de los menores de edad involucrados, relativos a sus estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos y a su vida sexual. Consecuentemente, se hace aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg;19.628, en cuanto a que los funcionarios de SENAME est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre dicha informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que tambi&eacute;n se hace aplicable lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo normativo, el cual dispone que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 12) Que, por lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de la divisibilidad de la informaci&oacute;n solicitada, ello no es posible, puesto que resulta posible identificar a las personas cuyas fichas se solicitan, al menos colectivamente. Prueba de ello es que la propia solicitante ha acompa&ntilde;ado una n&oacute;mina de las fichas requeridas, individualizando el nombre de los menores afectados. En consecuencia, a&uacute;n tarjando los nombres y dem&aacute;s datos de individualizaci&oacute;n de los menores afectados, la publicaci&oacute;n de los relatos contenidos en las fichas solicitadas podr&iacute;an ser atribuidas a un n&uacute;mero determinado y relativamente bajo de personas. Adicionalmente, si atendemos a la circunstancia de que, en s&iacute; mismo, el caso que nos ocupa se trata de relatos que se refieren a hechos y circunstancias de la vida privada o de la intimidad de dichos menores, entonces no puede sino concluirse que no debe aplicarse un criterio de divisibilidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 13) Que, en la especie, los antecedentes solicitados corresponden a informaci&oacute;n que concierne a personas menores de edad. Al respecto, debe entenderse que el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o refuerza lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 21 de la Ley de Transparencia y 2, 7 y 10 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. En efecto, como ha se&ntilde;alado este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C80-10, &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, adicionalmente, no resulta posible solicitar el consentimiento de los menores de edad involucrados, por cuanto que el Servicio reclamado ha se&ntilde;alado que diez de los evaluados son a&uacute;n menores de edad y que al menos cuatro no registran domicilio conocido para SENAME. En consecuencia, siendo informaci&oacute;n que afecta la esfera de la vida privada de los menores de edad involucrados, &eacute;sta no puede entregarse al solicitante. As&iacute; razon&oacute; este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C225-14, se&ntilde;alando en dicha ocasi&oacute;n que el Servicio reclamado por haber denegado el acceso a fichas que conten&iacute;an datos personales, &quot;invocando como primera causal de reserva la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, obr&oacute; correctamente, puesto que haber divulgado los antecedentes solicitados, necesariamente hubiese afectado la vida privada tanto de las personas vivas cuyos datos figuren en &eacute;stas -sin que conste su autorizaci&oacute;n para entregar sus datos en el procedimiento en an&aacute;lisis de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg;19.628 citada- como de los herederos de las v&iacute;ctimas fallecidas, afectando con ello la esfera de su vida privada, protegida por la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 del cuerpo normativo ya referido en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 15) Que, habida cuenta de las consideraciones antecedentes, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto por do&ntilde;a Rina Montt Marchant</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Rina Montt Marchant en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a do&ntilde;a Rina Montt Marchant</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>