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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C300-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores</p>
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Requirente: Rina Montt Marchant</p>
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Ingreso Consejo: 11 de febrero de 2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C301-14</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: con fecha 8 de enero de 2014, la requirente presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Servicio Nacional de Menores, (en adelante, SENAME), requiriendo copia de los informes de evaluación practicados a diversos menores víctimas de delitos sexuales, evacuados por dicho Servicio. Precisa que los informes solicitados no son de calificación diagnóstica ni son informes confidenciales, pudiendo borrarse el nombre del niño o niña.</p>
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2) RESPUESTA: con fecha 28 de enero de 2014, mediante el Oficio N° 62, el Director Nacional de SENAME, Sr. Rolando Melo Latorre, deniega totalmente la información requerida, invocando para ello el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia; lo previsto por el artículo 2°, letras f) y g), y el artículo 7 de la Ley de Protección de Datos Personales; y por el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño. Agrega que dichas razones ya habían sido invocadas por el Servicio para denegar el acceso a la información de las solicitudes AK004W-0000239, AK004W-0000240, AK004W-0000241 y AK004W-0000242, realizadas por la misma solicitante.</p>
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3) AMPARO: Por presentación de fecha 10 de febrero de 2014, doña Rina Montt Marchant solicitó amparo a su derecho de acceder a la información pública, señalando que ésta le ha sido negada en tres ocasiones. Refiere que fue acusada públicamente de haber participado en el llamado "caso Spiniak", donde se le imputó haber inducido a los jóvenes implicados a falsear información y darle credibilidad al relato de los mismos. Además, se la habría acusado de cometer el delito de ejercicio ilegal de la profesión, como psicóloga. Señala que las fichas de los menores de edad involucrados habrían sido adulteradas, agregándoseles la firma "PS. Rina Montt". Por ello, requiere los informes para demostrar que los documentos están adulterados, solicitando tachar los nombres de los menores de edad.</p>
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Acompaña a su solicitud de amparo un listado con los informes solicitados y una copia de la ficha de atención a una de las menores de edad afectadas, de 4 de abril de 2001.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: con fecha 20 de marzo de 2014, don Jorge Lavanderos Svec, Director Nacional de SENAME (S) que la información solicitada alude a informes respecto de denuncias de graves de situaciones de abuso, violaciones y maltratos, supuestamente sufridas por niños, niñas y adolescentes, evacuados por dicho Servicio, específicamente por profesionales del Departamento de Protección de Derechos. Se trata de documentos que contienen información consistente en datos personales y sensibles de los menores de edad: nombres y apellidos, fechas de nacimiento, madre, padre, domicilio, teléfonos, individualización del agresor, delito, juzgado, rol, evaluador y la relación de la vulneración experimentada. Indica que, a la fecha, diez de los evaluados son aún menores de edad y que al menos cuatro no registran domicilio conocido para dicho Servicio.</p>
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Respecto de las normas invocadas para justificar la denegación, señala:</p>
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a. En lo que concierne al artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, entiende que la información solicitada concierne a la esfera de la vida privada de los menores de edad atendidos por el Servicio, siendo SENAME un mero tenedor de dichos antecedentes.</p>
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b. Por su parte, respecto de lo señalado en el artículo 21 N°2, precisa que la entrega de la información requerida infringiría la misión del Servicio, que se enmarca en contribuir a la restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes vulnerados, por lo que al hacer de conocimiento público sus informes, se estaría impidiendo la restitución de sus derechos, con el agravante de que ello lo realizaría el propio órgano encargado de restablecerlos, revelando con dicha actuación información sobre abusos en la esfera de su sexualidad, que aun cuando hayan sido objeto de intervención y reparación, podrían haberles dejado secuelas de por vida.</p>
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c. Sobre el artículo 7 de la Ley sobre Protección de Datos Personales, sostiene que, considerando el rol de SENAME, la protección legal de tratamiento de datos personales viene a ser una limitante al ejercicio del derecho de acceso a la información administrativa del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ya que los datos nominativos están protegidos constitucional y legalmente.</p>
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d. Luego, respecto del artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, indica que dicha norma consagra el derecho a la intimidad de los niños, en el sentido de su protección frente a ataques o injerencias a su vida privada, familia, domicilio, honra y reputación. Asimismo, señala que el artículo 3 de la Convención obliga a las instituciones públicas a atender al interés superior del niño en la adopción de medidas que afecten a menores de edad.</p>
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Finalmente, añade que, en el evento que el Consejo resuelva acceder al reclamo presentado por doña Rina Montt Marchant, solicita se entregue la información requerida previa aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, autorizando al Servicio a eliminar todos los datos de carácter personal o sensible, que de alguna manera permitan la identificación de las personas señaladas, con el objeto de no lesionar sus derechos.</p>
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Y CONSIDERANDO</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia establecen el principio de transparencia de la función pública y el derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, respectivamente, los cuales reconocen como excepciones aquellas establecidas en la Ley de Transparencia o en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que, según dispone el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido".</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 21 N°2 de dicho cuerpo normativo, permite la reserva de información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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5) Que, asimismo, el artículo 2 de la Ley N°19.628 sobre protección de la vida privada señala en su letra f) que son datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Luego, la letra g) de dicha norma señala que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual".</p>
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6) Que el artículo 7 de dicha norma establece que "las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en este campo".</p>
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7) Que, finalmente, el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el decreto supremo N° 830, de 1990, del Ministerio Relaciones Exteriores, señala que "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. / 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".</p>
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8) Que, en la especie, se ha requerido una copia de los informes de evaluación practicados a varios menores víctimas de delitos sexuales, evacuados por SENAME, solicitando se tarje el nombre del niño o niña afectado. El SENAME ha denegado totalmente el acceso a la información solicitada, aduciendo los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, los artículos 2 y 7 de la Ley de Protección a la Vida Privada y el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño.</p>
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9) Que, por lo que refiere al artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado ha señalado que la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, según dispone el artículo 1 del Decreto Ley N °2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija su ley orgánica, el SENAME es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, "encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal". Por consiguiente, la divulgación de información sensible de menores que han sido vulnerados en sus derechos, afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, pues al revelar los informes solicitados, especialmente su contenido, el servicio no cumpliría con su función principal de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes vulnerados en los mismos, configurándose la causal de reserva contemplada en la norma antedicha.</p>
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10) Que, respecto del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, es claro que las fichas solicitadas por la requirente se refieren a la esfera de la vida privada de los menores de edad afectados. Por cierto, analizada la copia de una de las fichas de atención, acompañada por la propia solicitante, se descubre que ésta posee una primera parte destinada a individualizar al niño o niña afectado, precisando la fecha de la entrevista, su nombre, fecha de nacimiento, edad, la individualización de su padre y madre, su domicilio, número de teléfono, el nombre del agresor, el delito que habría sufrido, el juzgado y el rol de la causa en que el asunto se ventiló judicialmente, el número del parte de la denuncia a Carabineros de Chile y el nombre del evaluador. Luego, la ficha contiene el relato del menor, que, en la especie, describe una experiencia de abuso sexual. Consecuentemente, puede afirmarse que la información contenida en las fichas solicitadas es de naturaleza sexual, íntima, y por ende, pertenece a la esfera de la vida privada de las personas involucradas, configurándose, de tal modo, la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, atendido el tipo de información contenida en las fichas cuya copia se solicita, queda de manifiesto que la información solicitada constituye un dato sensible, a la luz de lo establecido por el artículo 2, letra g) de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que se refieren a hechos y circunstancias de la vida privada o de la intimidad de los menores de edad involucrados, relativos a sus estados de salud físicos y psíquicos y a su vida sexual. Consecuentemente, se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N°19.628, en cuanto a que los funcionarios de SENAME están obligados a guardar secreto sobre dicha información. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que también se hace aplicable lo señalado por el artículo 10 de dicho cuerpo normativo, el cual dispone que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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12) Que, por lo que respecta a la aplicación de la divisibilidad de la información solicitada, ello no es posible, puesto que resulta posible identificar a las personas cuyas fichas se solicitan, al menos colectivamente. Prueba de ello es que la propia solicitante ha acompañado una nómina de las fichas requeridas, individualizando el nombre de los menores afectados. En consecuencia, aún tarjando los nombres y demás datos de individualización de los menores afectados, la publicación de los relatos contenidos en las fichas solicitadas podrían ser atribuidas a un número determinado y relativamente bajo de personas. Adicionalmente, si atendemos a la circunstancia de que, en sí mismo, el caso que nos ocupa se trata de relatos que se refieren a hechos y circunstancias de la vida privada o de la intimidad de dichos menores, entonces no puede sino concluirse que no debe aplicarse un criterio de divisibilidad de la información requerida.</p>
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13) Que, en la especie, los antecedentes solicitados corresponden a información que concierne a personas menores de edad. Al respecto, debe entenderse que el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño refuerza lo señalado por los artículos 21 de la Ley de Transparencia y 2, 7 y 10 de la Ley sobre Protección de Datos Personales. En efecto, como ha señalado este Consejo con ocasión del amparo Rol C80-10, "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que "...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, adicionalmente, no resulta posible solicitar el consentimiento de los menores de edad involucrados, por cuanto que el Servicio reclamado ha señalado que diez de los evaluados son aún menores de edad y que al menos cuatro no registran domicilio conocido para SENAME. En consecuencia, siendo información que afecta la esfera de la vida privada de los menores de edad involucrados, ésta no puede entregarse al solicitante. Así razonó este Consejo con ocasión del amparo Rol C225-14, señalando en dicha ocasión que el Servicio reclamado por haber denegado el acceso a fichas que contenían datos personales, "invocando como primera causal de reserva la dispuesta en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N°19.628, obró correctamente, puesto que haber divulgado los antecedentes solicitados, necesariamente hubiese afectado la vida privada tanto de las personas vivas cuyos datos figuren en éstas -sin que conste su autorización para entregar sus datos en el procedimiento en análisis de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.628 citada- como de los herederos de las víctimas fallecidas, afectando con ello la esfera de su vida privada, protegida por la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 del cuerpo normativo ya referido en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República".</p>
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15) Que, habida cuenta de las consideraciones antecedentes, se rechazará el amparo interpuesto por doña Rina Montt Marchant</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Rina Montt Marchant en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a doña Rina Montt Marchant</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
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