<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C301-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol</p>
<p>
Requirente: Danilo Cea Blackwood</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.02.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 574 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C301-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2014, don Danilo Cea Blackwood, solicitó al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (en adelante, SENDA), lo siguiente: "Solicitud de información relativa, test psicológicos aplicados e informes con resultados por cada test aplicado, incluida entrevista personal con preguntas de la pauta y respuestas entregadas, y todo lo relativo a la etapa 3 de concurso público para proveer cargo de Gestor Territorial, Grado 9, Región de Valparaíso".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° D-221, de 5 de febrero de 2014, el Director Nacional (s) del SENDA, evacuó su respuesta, denegando parcialmente la información requerida, invocando para ello el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Para justificar lo anterior, señala que "la entrega de los test psicológicos aplicados, informes con resultados por cada test aplicado, incluido las preguntas de la pauta de la entrevista personal y las respuestas entregadas, afecta el debido cumplimiento de este Servicio, porque la información solicitada contiene elementos subjetivos contenidos en tales evaluaciones, lo que produce situaciones difíciles de dirimir, lo que podría provocar que los entrevistados quedarán insatisfechos con los resultados, lo que perjudica la claridad de los informes en el futuro, por tanto afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en lo relativo a la selección o reclutamiento del personal".</p>
<p>
En lo que respecta a los resultados de la etapa 3 del concurso público consultado, la reclamada señaló la dirección electrónica donde el solicitante podía encontrar dicha información (http://www.senda.gob.cl/quienes-somos/trabaje-con-nosotros/procesos/concurso-para-cargos-vacantes-de-planta/).</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de febrero de 2014, don Danilo Cea Blackwood presentó un amparo por denegación de acceso a la información pública en contra del SENDA, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega como observación que "solicité mis resultados y test aplicados en etapa de evaluación psicológica, más pauta de entrevista psicológica con sus respectivas respuestas".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 735, de 21 de febrero de 2014, a la Sra. la Directora Nacional del SENDA, quien a través de Oficio N° 429, de 11 de marzo de 2014, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Se denegó parcialmente la solicitud de información, solo respecto a lo relativo a los test psicológicos aplicados, informes con resultados por cada test utilizado, incluidos las preguntas de la pauta de entrevista personal y las respuestas entregadas por configurarse, a su juicio, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) En refuerzo de ello, cita lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1556-12, específicamente en los considerandos 4° y 5°, en los que se concluye la reserva de los informes psicológicos de los postulantes a un concurso público. En el mismo sentido, cita el considerando 4° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago recaída en el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la antedicha decisión de este Consejo.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 527, de 4 de junio de 2014, estimó pertinente, para una mejor resolución del presente amparo, solicitar al SENDA la remisión de copia del informe psicolaboral del solicitante, a efectos de realizar una revisión en concreto de los elementos del mismo. En respuesta a lo anterior, el órgano reclamado, mediante Oficio N° 1287, de 9 de julio de 2014, cumplió con lo solicitado, remitiendo a este Consejo copia del informe objeto de análisis.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA COMPLEMENTARIA: A efectos de aclarar con el órgano reclamado algunos puntos dudosos del informe psicolaboral remitido, por correo electrónico de 19 de noviembre de 2014, este Consejo requirió al SENDA que informara qué test psicológicos fueron realizados al postulante y si contaba con las preguntas y respuestas de la pauta aplicada. A dicha solicitud se insistió mediante correos de 21 y 27 de noviembre de 2014. A la fecha de la presente decisión, el órgano reclamado no emitió pronunciamiento formal al respecto.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO</h3>
<p>
1) Que, conforme a lo señalado por el reclamante en su amparo, resulta razonable entender que lo pedido dice relación con antecedentes relacionados con la evaluación del propio solicitante. Asimismo, precisar que el presente amparo se circunscribe a aquella información respecto de la cual se denegó su acceso, a saber, copia de los "test psicológicos aplicados, incluyendo las preguntas de la pauta de la entrevista personal" y del "informe de resultados, incluyendo las respuestas de la entrevista personal". Tales documentos, en general, consisten en una serie de antecedentes relativos a las evaluaciones psicolaborales a que fue sometido el reclamante en la etapa 3 de su postulación al cargo de Gestor Territorial, Grado 9, Región de Valparaíso.</p>
<p>
2) Que la entidad reclamada denegó el acceso a la información antes individualizada, invocando el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, bajo el argumento de que aquella "contiene elementos subjetivos contenidos en tales evaluaciones, lo que produce situaciones difíciles de dirimir, lo que podría provocar que los entrevistados quedaran insatisfechos con los resultados, lo que perjudica la claridad de los informes en el futuro, por tanto afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en lo relativo a la selección o reclutamiento del personal".</p>
<p>
3) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, no obstante que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10, y más recientemente en las decisiones Roles C1556-12 y C419-14. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal información "tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
4) Que de la revisión del informe psicológico del solicitante remitido por el organismo reclamado con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible observar que se compone de los siguientes elementos: "Antecedentes personales", en los que consta el nombre del postulante, cargo o cargos a los que postula, número de RUT, criterio de evaluación y puntaje de evaluación psicológica; "informe psicolaboral", en el que se describen las cualidades del candidato de acuerdo a la apreciación del informante; "fortalezas y aspectos a mejorar"; "resumen de competencias" en donde se califican 6 tipos de competencias, en cuanto a si cumple, no cumple o cumple por sobre lo esperado para el cargo; y la Conclusión. Esta última, si bien señala si el postulante es o no adecuado para el cargo, contiene diversos juicios emitidos por el profesional que elaboró dicho documento.</p>
<p>
5) Que, en la situación de la especie, se aprecia una pugna entre dos bienes jurídicos que merecen una atención equilibrada: por una parte el interés que tiene el solicitante de acceder a conocer el informe psicolaboral emitido a su respecto, lo que en doctrina se conoce como habeas data, y, por otro lado, la protección del debido funcionamiento del proceso de selección de personal del organismo reclamado. En ese contexto, y de acuerdo a los principios de divisibilidad y de proporcionalidad, a juicio de este Consejo procede se mantengan en reserva los juicios emitidos por el profesional a cargo de emitir el citado informe, los que se ven consignados en los ítems denominados "informe psicolaboral", "fortalezas y aspectos a mejorar" y "conclusión", solo en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Lo anterior, atendido que en tales ítems se plasman las reflexiones del profesional que elaboró dicho documento, lo que corresponde al denominado "juicio de expertos" a que se hizo referencia anteriormente. Con todo, deberá permitirse al solicitante acceder a los datos de identificación, resumen de competencias y la conclusión propiamente tal.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo respecto del informe psicológico del solicitante, ordenándose la entrega del mismo manteniendo en reserva los ítems denominados "informe psicolaboral", "fortalezas y aspectos a mejorar" y "conclusión", en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado, los cuales se estiman reservados en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, finalmente, en relación a los test psicológicos aplicados, y a las preguntas de la pauta de la entrevista personal y las respuestas otorgadas por el mismo solicitante de información, este Consejo estima que no existe razón para ordenar la reserva de aquellas, pues se trata de información que no forma parte del informe psicolaboral, en cuanto a la manifestación de la opinión experta del profesional emisor. Por tanto, no se configuran a su respecto la hipótesis de reserva contemplada en la casual invocada por la reclamada, por lo que se trata de información que debe ser entregada por la reclamada.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Danilo Cea Blackwood en contra del Servicio Nacional para la Prevención de Drogas y Alcohol, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al solicitante copia de su informe psicológico, tarjando los ítems descritos en el considerando 6° de la presente decisión; copia del documento en que consten las preguntas de la pauta de la entrevista personal y las respuesta otorgadas por el mismo solicitante de información; e informar acerca de cuáles fueron los test psicológicos que le fueron aplicados.</p>
<p>
b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevención de Drogas y Alcohol y a don Danilo Cea Blackwood.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>