Decisión ROL C301-14
Reclamante: DANILO CEA BLACKWOOD  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los test psicológicos aplicados e informes con resultados por cada test aplicado, incluida entrevista personal con preguntas de la pauta y respuestas entregadas, y todo lo relativo a la etapa 3 de concurso público para proveer cargo de Gestor Territorial, Grado 9, Región de Valparaíso. El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenándose la entrega del mismo manteniendo en reserva los ítems denominados "informe psicolaboral", "fortalezas y aspectos a mejorar" y "conclusión", en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado, los cuales se estiman reservados en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, dichos items plasman las reflexiones del profesional que elaboró dicho documento, lo que corresponde al denominado "juicio de expertos".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C301-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol</p> <p> Requirente: Danilo Cea Blackwood</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 574 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C301-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2014, don Danilo Cea Blackwood, solicit&oacute; al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (en adelante, SENDA), lo siguiente: &quot;Solicitud de informaci&oacute;n relativa, test psicol&oacute;gicos aplicados e informes con resultados por cada test aplicado, incluida entrevista personal con preguntas de la pauta y respuestas entregadas, y todo lo relativo a la etapa 3 de concurso p&uacute;blico para proveer cargo de Gestor Territorial, Grado 9, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; D-221, de 5 de febrero de 2014, el Director Nacional (s) del SENDA, evacu&oacute; su respuesta, denegando parcialmente la informaci&oacute;n requerida, invocando para ello el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Para justificar lo anterior, se&ntilde;ala que &quot;la entrega de los test psicol&oacute;gicos aplicados, informes con resultados por cada test aplicado, incluido las preguntas de la pauta de la entrevista personal y las respuestas entregadas, afecta el debido cumplimiento de este Servicio, porque la informaci&oacute;n solicitada contiene elementos subjetivos contenidos en tales evaluaciones, lo que produce situaciones dif&iacute;ciles de dirimir, lo que podr&iacute;a provocar que los entrevistados quedar&aacute;n insatisfechos con los resultados, lo que perjudica la claridad de los informes en el futuro, por tanto afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en lo relativo a la selecci&oacute;n o reclutamiento del personal&quot;.</p> <p> En lo que respecta a los resultados de la etapa 3 del concurso p&uacute;blico consultado, la reclamada se&ntilde;al&oacute; la direcci&oacute;n electr&oacute;nica donde el solicitante pod&iacute;a encontrar dicha informaci&oacute;n (http://www.senda.gob.cl/quienes-somos/trabaje-con-nosotros/procesos/concurso-para-cargos-vacantes-de-planta/).</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2014, don Danilo Cea Blackwood present&oacute; un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SENDA, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega como observaci&oacute;n que &quot;solicit&eacute; mis resultados y test aplicados en etapa de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, m&aacute;s pauta de entrevista psicol&oacute;gica con sus respectivas respuestas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 735, de 21 de febrero de 2014, a la Sra. la Directora Nacional del SENDA, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 429, de 11 de marzo de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se deneg&oacute; parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n, solo respecto a lo relativo a los test psicol&oacute;gicos aplicados, informes con resultados por cada test utilizado, incluidos las preguntas de la pauta de entrevista personal y las respuestas entregadas por configurarse, a su juicio, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En refuerzo de ello, cita lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1556-12, espec&iacute;ficamente en los considerandos 4&deg; y 5&deg;, en los que se concluye la reserva de los informes psicol&oacute;gicos de los postulantes a un concurso p&uacute;blico. En el mismo sentido, cita el considerando 4&deg; de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la antedicha decisi&oacute;n de este Consejo.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 527, de 4 de junio de 2014, estim&oacute; pertinente, para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, solicitar al SENDA la remisi&oacute;n de copia del informe psicolaboral del solicitante, a efectos de realizar una revisi&oacute;n en concreto de los elementos del mismo. En respuesta a lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio N&deg; 1287, de 9 de julio de 2014, cumpli&oacute; con lo solicitado, remitiendo a este Consejo copia del informe objeto de an&aacute;lisis.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA COMPLEMENTARIA: A efectos de aclarar con el &oacute;rgano reclamado algunos puntos dudosos del informe psicolaboral remitido, por correo electr&oacute;nico de 19 de noviembre de 2014, este Consejo requiri&oacute; al SENDA que informara qu&eacute; test psicol&oacute;gicos fueron realizados al postulante y si contaba con las preguntas y respuestas de la pauta aplicada. A dicha solicitud se insisti&oacute; mediante correos de 21 y 27 de noviembre de 2014. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no emiti&oacute; pronunciamiento formal al respecto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO</h3> <p> 1) Que, conforme a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, resulta razonable entender que lo pedido dice relaci&oacute;n con antecedentes relacionados con la evaluaci&oacute;n del propio solicitante. Asimismo, precisar que el presente amparo se circunscribe a aquella informaci&oacute;n respecto de la cual se deneg&oacute; su acceso, a saber, copia de los &quot;test psicol&oacute;gicos aplicados, incluyendo las preguntas de la pauta de la entrevista personal&quot; y del &quot;informe de resultados, incluyendo las respuestas de la entrevista personal&quot;. Tales documentos, en general, consisten en una serie de antecedentes relativos a las evaluaciones psicolaborales a que fue sometido el reclamante en la etapa 3 de su postulaci&oacute;n al cargo de Gestor Territorial, Grado 9, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) Que la entidad reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n antes individualizada, invocando el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, bajo el argumento de que aquella &quot;contiene elementos subjetivos contenidos en tales evaluaciones, lo que produce situaciones dif&iacute;ciles de dirimir, lo que podr&iacute;a provocar que los entrevistados quedaran insatisfechos con los resultados, lo que perjudica la claridad de los informes en el futuro, por tanto afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en lo relativo a la selecci&oacute;n o reclutamiento del personal&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10, y m&aacute;s recientemente en las decisiones Roles C1556-12 y C419-14. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n &quot;tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que de la revisi&oacute;n del informe psicol&oacute;gico del solicitante remitido por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible observar que se compone de los siguientes elementos: &quot;Antecedentes personales&quot;, en los que consta el nombre del postulante, cargo o cargos a los que postula, n&uacute;mero de RUT, criterio de evaluaci&oacute;n y puntaje de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica; &quot;informe psicolaboral&quot;, en el que se describen las cualidades del candidato de acuerdo a la apreciaci&oacute;n del informante; &quot;fortalezas y aspectos a mejorar&quot;; &quot;resumen de competencias&quot; en donde se califican 6 tipos de competencias, en cuanto a si cumple, no cumple o cumple por sobre lo esperado para el cargo; y la Conclusi&oacute;n. Esta &uacute;ltima, si bien se&ntilde;ala si el postulante es o no adecuado para el cargo, contiene diversos juicios emitidos por el profesional que elabor&oacute; dicho documento.</p> <p> 5) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, se aprecia una pugna entre dos bienes jur&iacute;dicos que merecen una atenci&oacute;n equilibrada: por una parte el inter&eacute;s que tiene el solicitante de acceder a conocer el informe psicolaboral emitido a su respecto, lo que en doctrina se conoce como habeas data, y, por otro lado, la protecci&oacute;n del debido funcionamiento del proceso de selecci&oacute;n de personal del organismo reclamado. En ese contexto, y de acuerdo a los principios de divisibilidad y de proporcionalidad, a juicio de este Consejo procede se mantengan en reserva los juicios emitidos por el profesional a cargo de emitir el citado informe, los que se ven consignados en los &iacute;tems denominados &quot;informe psicolaboral&quot;, &quot;fortalezas y aspectos a mejorar&quot; y &quot;conclusi&oacute;n&quot;, solo en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Lo anterior, atendido que en tales &iacute;tems se plasman las reflexiones del profesional que elabor&oacute; dicho documento, lo que corresponde al denominado &quot;juicio de expertos&quot; a que se hizo referencia anteriormente. Con todo, deber&aacute; permitirse al solicitante acceder a los datos de identificaci&oacute;n, resumen de competencias y la conclusi&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo respecto del informe psicol&oacute;gico del solicitante, orden&aacute;ndose la entrega del mismo manteniendo en reserva los &iacute;tems denominados &quot;informe psicolaboral&quot;, &quot;fortalezas y aspectos a mejorar&quot; y &quot;conclusi&oacute;n&quot;, en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado, los cuales se estiman reservados en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a los test psicol&oacute;gicos aplicados, y a las preguntas de la pauta de la entrevista personal y las respuestas otorgadas por el mismo solicitante de informaci&oacute;n, este Consejo estima que no existe raz&oacute;n para ordenar la reserva de aquellas, pues se trata de informaci&oacute;n que no forma parte del informe psicolaboral, en cuanto a la manifestaci&oacute;n de la opini&oacute;n experta del profesional emisor. Por tanto, no se configuran a su respecto la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en la casual invocada por la reclamada, por lo que se trata de informaci&oacute;n que debe ser entregada por la reclamada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Danilo Cea Blackwood en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n de Drogas y Alcohol, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de su informe psicol&oacute;gico, tarjando los &iacute;tems descritos en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n; copia del documento en que consten las preguntas de la pauta de la entrevista personal y las respuesta otorgadas por el mismo solicitante de informaci&oacute;n; e informar acerca de cu&aacute;les fueron los test psicol&oacute;gicos que le fueron aplicados.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n de Drogas y Alcohol y a don Danilo Cea Blackwood.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>