<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C305-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
<p>
Requirente: Ignacio Jose Aranguiz Pinto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.02.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C305-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2013, don Ignacio Jose Aranguiz Pinto solicitó a la Municipalidad de Las Condes la siguiente información:</p>
<p>
a) "Versión final o definitiva del informe "Pasarela Peatonal Manquehue (Parque Araucano). Análisis de la Estructura As Built", preparado por DICTUC S.A. en relación con la Pasarela Mirador Manquehue, que une los parques Araucano y Juan Pablo II, de la comuna de Las Condes;</p>
<p>
b) Libro de Obras correspondiente a la Pasarela Mirador Manquehue;</p>
<p>
c) Bases de la licitación para la construcción de la Pasarela Mirador Manquehue;</p>
<p>
d) Resultados de la licitación en el numeral anterior, incluyendo (a) las propuestas de las constructoras y (b) el decreto de adjudicación correspondiente; y,</p>
<p>
e) Certificado de recepción definitiva de la Pasarela Mirador Manquehue."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 17 de enero de 2014, la Municipalidad de Las Condes respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 16, de 17 de enero de 2014 denegando la entrega de la información solicitada, dado que se ha podido constatar que ésta se refiere a documentos o antecedentes cuya publicidad, comunicación o conocimiento puede perjudicar la defensa jurídica o judicial en el procedimiento de indemnización de perjuicios iniciado por la Municipalidad de Las Condes, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago causa Rol C4265-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, atendido que dicha información puede ser utilizada en el juicio y que podría afectar eventualmente los derechos del Municipio. Por lo anterior, deniega el acceso a la información solicitada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de febrero de 2014, don Ignacio Jose Aranguiz Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que, conforme con el criterio sostenido en las decisiones de este Consejo que cita, el órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva. En este sentido, agrega que dada la gravedad de la reserva, la ley exige que la publicidad de los documentos actual y efectivamente afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Concluye que no es admisible, pretender privar a la ciudadanía de la información cuando ésta "puede ser utilizada en el juicio, y que podría afectar eventualmente los derechos del Municipio". Señala que no es licito que las autoridades se eximan de acatar la ley por eventuales conjeturas.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 736, de 21 de febrero de 2014, solicitó al requirente subsanar su amparo, acompañando copia de los antecedentes que acrediten que fue efectivamente notificado de la respuesta remitida por el órgano reclamado. El solicitante mediante presentación ingresada con fecha 4 de marzo de 2014 a este Consejo, señaló que no tenía en su poder ni el original ni la copia del sobre que contenía la resolución recurrida, sin perjuicio de lo cual, indica, que aún si dicho acto administrativo hubiere sido despachado el 17 de enero de 2014, éste no se entiende notificado sino hasta dentro de tercero día, esto es, el 22 de enero del mismo año, por lo cual concluye que el amparo fue presentado dentro de plazo.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N° 1.038, de 7 de marzo de 2014, quien, a través de Oficio N° 3/120, de 8 de abril de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La acción de indemnización de perjuicios aludida en su respuesta a la solicitud, tiene por finalidad resarcir los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio municipal como consecuencia de la falla de la Pasarela "Entre Parques", ocurrida el día 28 de abril de 2012, hecho que generó un gasto no contemplado para su construcción y seguridad, debido a la reparación y reforzamiento de la estructura que debió realizar el municipio, situación que por lo demás fue ampliamente difundida en los medios de comunicación social, según se acreditará.</p>
<p>
b) La responsabilidad civil por daños en el diseño y construcción de la Pasarela "Entre Parques", fue analizada en la Sesión Ordinaria N° 339, de la Comisión del Consejo Municipal de Las Condes, de fecha 25 de Marzo de 2013, en la que incluso, uno de los señores Concejales solicitó al Alcalde y al Concejo Municipal, que esta materia fuera tratada de forma reservada, para los efectos de que no trascendiera la acción judicial que el Municipio iba a entablar ante los tribunales de justicia en ese momento, entre otras consideraciones, avaluándose asimismo el daño material por el reforzamiento de la Pasarela en la suma de $ 323.351.743.</p>
<p>
c) Los antecedentes solicitados por el reclamante, efectivamente, constituyen parte de la estrategia jurídica por medio de la cual el municipio persigue la reparación de los daños y perjuicios indicados anteriormente, e indudablemente, su divulgación extra proceso, afecta el derecho a defensa del municipio y sus posibilidades de obtener una indemnización por el daño causado como consecuencia de la reparación y reforzamiento de la Pasarela "Entre Parques".</p>
<p>
d) En efecto, los documentos solicitados por el reclamante tienen una relación directa con el litigio pendiente antes indicado. El primero de éstos, denominado, "Informe Pasarela Peatonal Manquehue (Parque Araucano). Análisis de la Estructura As Built" preparado por DICTUC S.A., en relación con la Pasarela Mirador Manquehue, que une los parques Araucano y Juan Pablo II, de la comuna de Las Condes", determinó, mediante un estudio técnico sobre la materia, la causa de la falla de la Pasarela "Entre Parques" y a sus responsables. Asimismo, dicho informe estableció las medidas de seguridad que debía adoptar el municipio ante la emergencia producida por la falla de la pasarela, las cuales en su momento, se estimaron necesarias y urgentes ante dicha emergencia, y que ahora en juicio podrían ser cuestionadas.</p>
<p>
e) Acceder a la entrega de la información solicitada, afecta el debido cumplimiento de las funciones del municipio, particularmente, de la Dirección Jurídica Municipal, que en el presente caso vela por el patrimonio municipal, situación que repercute en último término, en el cumplimiento efectivo de las finalidades encargada por la ley a las municipalidades, al verse disminuidas las posibilidades de obtener una sentencia favorable que reintegre la cantidad de dinero que el Municipio debió desembolsar como consecuencia de la falla de la Pasarela.</p>
<p>
f) Aduce que, si bien este Consejo ha estimado en anteriores decisiones que los documentos o antecedentes solicitados son reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquier juicio pendiente, en opinión de la Dirección Jurídica Municipal, dicha reserva, debiera hacerse extensiva hasta el término del respectivo proceso judicial.</p>
<p>
g) Respecto a la alegación del reclamante, en orden a que el municipio habría denegado el acceso a la información ante una eventualidad o conjetura, hace presente que realizó un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, resultando preponderante el interés en retener la información, al existir un beneficio jurídico y económico mayor en recuperar esos dineros, situación que en último término, beneficia directamente a todos los vecinos de la comuna de Las Condes.</p>
<p>
h) Por otra parte, solicita a este Consejo fijar una audiencia para recibir los antecedentes o medios de prueba que estime necesarios para la resolución del presente asunto.</p>
<p>
i) Finalmente, acompaña una serie de documentos, entre otros, aquél que da cuenta de que con fecha 17 de enero de 2014 ingresó a Correos de Chile el oficio que dio respuesta a la solicitud.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, a modo de contexto, respecto de la información solicitada, cabe tener presente que el Informe de Investigación Especial N° 16, de 26 de julio de 2013, de la Contraloría General de la República, sobre la construcción de la pasarela mirador Manquehue comuna de Las Condes, da cuenta de que mediante decreto alcaldicio N° 1.973, de 26 de abril de 2011, la mencionada entidad edilicia llamó a una licitación pública denominada "Construcción de Estructura Urbana en Avenida Manquehue entre Parque Araucano y Parque Juan Pablo II", identificada con el ID N° 2560-3-LP11, en la cual resultó favorecida la empresa Obras Especiales Navarra, Agencia en Chile, con una oferta, a suma alzada de $ 1.298.538.765 IVA incluido, y un plazo de de ejecución de 185 días, sancionada por decreto alcaldicio N° 3.116, de 3 de agosto del mismo año. Asimismo, el aludido informe señala que "el 28 de abril de 2012 la estructura sufrió una falla ocasionada por el colapso del anclaje del extremo sur de la viga tensor que posee la cepa en "V", ejes 19 y 20, correspondiente al tramo oriente, atendido lo cual el municipio contrató a la empresa consultora DICTUC S.A. por un monto de 3.150 UF, con el objetivo de que realizara una inspección, análisis y recomendaciones para la reparación y refuerzo de la estructura, decisión que fue sancionada a través del decreto alcaldicio N° 2.026, de 5 de junio del mismo año."</p>
<p>
2) Que de acuerdo a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia -alegada por el órgano en este caso respecto de la información materia del presente amparo pero solo con ocasión de sus descargos- se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se tratare de "antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En el mismo sentido el artículo 7° N° 1 letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes "...destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
<p>
3) Que, en relación a la causal de reserva en análisis, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
<p>
a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C380-10).</p>
<p>
b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
<p>
i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
<p>
ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
<p>
4) Que, en su respuesta, la Municipalidad de Las Condes funda la causal señalada en que la "información puede ser utilizada" en un litigio que dicha entidad edilicia inició a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la pasarela a que se refiere la información solicitada y "podría afectar eventualmente los derechos del Municipio". En sus descargos, manifestó que la entrega de la información "afecta el derecho a defensa del municipio y sus posibilidades de obtener una indemnización por el daño causado", precisando que "los documentos solicitados por el reclamante tienen una relación directa con el litigio pendiente antes indicado", y el informe requerido en el literal a) estableció las medidas de seguridad que debía adoptar el municipio ante la emergencia producida por la falla de la pasarela.</p>
<p>
5) Que al respecto, cabe además señalar que la Municipalidad de Las Condes sólo ha acreditado en esta sede la existencia de un litigio pendiente sustanciado por el órgano reclamado-cuya última gestión útil data de 24 de enero de 2014 y corresponde a la certificación del receptor judicial de haber intentado notificar la demanda en el domicilio que indica-, pero no ha probado la concurrencia de los demás requisitos que permiten configurar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley de Transparencia. En este sentido, es dable señalar que conforme ha resuelto reiterada y sistemáticamente este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimará la causal de reserva alegada. En la especie, el ente comunal se limitó a alegar la existencia de un juicio pendiente y a señalar que los documentos solicitados podrían ser utilizados en el litigio, sin embargo, la eventual afectación del patrimonio edilicio proviene del resultado de la demanda indemnizatoria que ha iniciado y no de la publicidad de la información de que se trata.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, conforme lo señaló la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, en causa rol 4000-2011, relativa al amparo A63-09, la existencia de un asunto litigioso pendiente entre las partes y relacionado con el amparo sometido a conocimiento de este Consejo, no inhibe a este órgano colegiado para emitir el pronunciamiento que le ordena la Ley de Transparencia, toda vez que este procedimiento administrativo de amparo sólo tiene por finalidad resguardar el derecho de acceso a la información solicitada, cuestión que no implica pronunciamiento alguno sobre el tema de fondo debatido en sede judicial, por lo que no se vulnera el artículo 76 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
7) Que, adicionalmente, conviene tener presente que, conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C509-09, de 3 de febrero de 2010, "todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente". Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.886, la información que los órganos de la Administración deben publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. En efecto, consultada la licitación pública ID N° 2560-3-LP11 en el portal www.mercadopublico.cl, se advierte que, entre otra, se encuentra permanentemente a disposición del público la información relativa a las bases de licitación para la construcción de la estructura urbana en comento, el decreto de adjudicación correspondiente, el resumen de las ofertas con sus anexos económicos, garantías, y anexos administrativos, lo cual resulta inconsistente con las alegaciones del órgano reclamado respecto de la reserva de dicha parte de la información.</p>
<p>
8) Que, el informe requerido en el literal a) de la solicitud, según consta en el decreto alcaldicio N° 2.026 de 5 de junio de 2012, constituye el documento entregado por DICTUC S.A. en virtud de la excepcional modalidad de contratación directa a que recurrió el municipio reclamado con el objeto de conocer los daños en la estructura y sus posibles soluciones, el cual ha sido financiado con fondos públicos. Al respecto, es menester indicar que el municipio reclamado además de no acreditar que dicho instrumento vaya a ser utilizado como medio de prueba en el litigio, no ha precisado en qué medida su divulgación pueda dar cuenta de su estrategia procesal en dicha controversia.</p>
<p>
9) Que, por su parte, el libro de obras-literal b) de la solicitud- de acuerdo con las bases respectivas, dejará especial constancia de las observaciones de las obras ejecutadas y las instrucciones impartidas al contratista a fin de que subsane tales defectos, en tanto, el certificado de recepción definitiva -literal e) del requerimiento- constituye un acto administrativo a la luz del artículo 3° de la Ley N° 19.880 por tratarse de una declaración de juicio, constancia o conocimiento que ha sido realizada por un órgano de la Administración en el ejercicio de sus competencias.</p>
<p>
10) Que, así las cosas, a juicio de este Consejo, no resulta posible estimar que la sola invocación de la existencia de un litigio aún en etapa de notificación de la demanda, tenga el mérito suficiente para alterar la naturaleza pública de la información solicitada -acorde con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia-, la que, además, ha sido elaborada en una fecha ostensiblemente anterior al inicio de la controversia en que la reclamada funda la causal de reserva alegada. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la entidad edilicia reclamada que haga entrega de la información solicitada, y, según corresponda, indique la fuente y lugar en que el solicitante puede tener acceso a la misma, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, por último, en relación con la solicitud de audiencia planteada por la reclamada en sus descargos, este Consejo ha estimado que su realización es inoficiosa para la resolución del caso, dados los antecedentes allegados en su tramitación.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Jose Aranguiz Pinto, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión de acuerdo a lo indicado en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Jose Aranguiz Pinto, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>