Decisión ROL C305-14
Reclamante: IGNACIO JOSE ARANGUIZ PINTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Versión final o definitiva del informe "Pasarela Peatonal Manquehue (Parque Araucano). Análisis de la Estructura As Built", preparado por DICTUC S.A. en relación con la Pasarela Mirador Manquehue, que une los parques Araucano y Juan Pablo II, de la comuna de Las Condes; b) Libro de Obras correspondiente a la Pasarela Mirador Manquehue; c) Bases de la licitación para la construcción de la Pasarela Mirador Manquehue; d) Resultados de la licitación en el numeral anterior, incluyendo (a) las propuestas de las constructoras y (b) el decreto de adjudicación correspondiente; y, e) Certificado de recepción definitiva de la Pasarela Mirador Manquehue." El Consejo acoge el amparo, toda vez que se debe rechazar la causal de reserva referida a que la información solicitada se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, siendo la causal de reserva de derecho estricto, debe ser debidamente fundada por el órgano reclamado. En la especie, el ente comunal se limitó a alegar la existencia de un juicio pendiente y a señalar que los documentos solicitados podrían ser utilizados en el litigio, sin embargo, la eventual afectación del patrimonio edilicio proviene del resultado de la demanda indemnizatoria que ha iniciado y no de la publicidad de la información de que se trata.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C305-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Ignacio Jose Aranguiz Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C305-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2013, don Ignacio Jose Aranguiz Pinto solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Versi&oacute;n final o definitiva del informe &quot;Pasarela Peatonal Manquehue (Parque Araucano). An&aacute;lisis de la Estructura As Built&quot;, preparado por DICTUC S.A. en relaci&oacute;n con la Pasarela Mirador Manquehue, que une los parques Araucano y Juan Pablo II, de la comuna de Las Condes;</p> <p> b) Libro de Obras correspondiente a la Pasarela Mirador Manquehue;</p> <p> c) Bases de la licitaci&oacute;n para la construcci&oacute;n de la Pasarela Mirador Manquehue;</p> <p> d) Resultados de la licitaci&oacute;n en el numeral anterior, incluyendo (a) las propuestas de las constructoras y (b) el decreto de adjudicaci&oacute;n correspondiente; y,</p> <p> e) Certificado de recepci&oacute;n definitiva de la Pasarela Mirador Manquehue.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de enero de 2014, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 16, de 17 de enero de 2014 denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dado que se ha podido constatar que &eacute;sta se refiere a documentos o antecedentes cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento puede perjudicar la defensa jur&iacute;dica o judicial en el procedimiento de indemnizaci&oacute;n de perjuicios iniciado por la Municipalidad de Las Condes, seguido ante el Vig&eacute;simo Juzgado Civil de Santiago causa Rol C4265-2013, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, atendido que dicha informaci&oacute;n puede ser utilizada en el juicio y que podr&iacute;a afectar eventualmente los derechos del Municipio. Por lo anterior, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2014, don Ignacio Jose Aranguiz Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, conforme con el criterio sostenido en las decisiones de este Consejo que cita, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva. En este sentido, agrega que dada la gravedad de la reserva, la ley exige que la publicidad de los documentos actual y efectivamente afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Concluye que no es admisible, pretender privar a la ciudadan&iacute;a de la informaci&oacute;n cuando &eacute;sta &quot;puede ser utilizada en el juicio, y que podr&iacute;a afectar eventualmente los derechos del Municipio&quot;. Se&ntilde;ala que no es licito que las autoridades se eximan de acatar la ley por eventuales conjeturas.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 736, de 21 de febrero de 2014, solicit&oacute; al requirente subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes que acrediten que fue efectivamente notificado de la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado. El solicitante mediante presentaci&oacute;n ingresada con fecha 4 de marzo de 2014 a este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que no ten&iacute;a en su poder ni el original ni la copia del sobre que conten&iacute;a la resoluci&oacute;n recurrida, sin perjuicio de lo cual, indica, que a&uacute;n si dicho acto administrativo hubiere sido despachado el 17 de enero de 2014, &eacute;ste no se entiende notificado sino hasta dentro de tercero d&iacute;a, esto es, el 22 de enero del mismo a&ntilde;o, por lo cual concluye que el amparo fue presentado dentro de plazo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N&deg; 1.038, de 7 de marzo de 2014, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 3/120, de 8 de abril de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La acci&oacute;n de indemnizaci&oacute;n de perjuicios aludida en su respuesta a la solicitud, tiene por finalidad resarcir los da&ntilde;os y perjuicios ocasionados al patrimonio municipal como consecuencia de la falla de la Pasarela &quot;Entre Parques&quot;, ocurrida el d&iacute;a 28 de abril de 2012, hecho que gener&oacute; un gasto no contemplado para su construcci&oacute;n y seguridad, debido a la reparaci&oacute;n y reforzamiento de la estructura que debi&oacute; realizar el municipio, situaci&oacute;n que por lo dem&aacute;s fue ampliamente difundida en los medios de comunicaci&oacute;n social, seg&uacute;n se acreditar&aacute;.</p> <p> b) La responsabilidad civil por da&ntilde;os en el dise&ntilde;o y construcci&oacute;n de la Pasarela &quot;Entre Parques&quot;, fue analizada en la Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 339, de la Comisi&oacute;n del Consejo Municipal de Las Condes, de fecha 25 de Marzo de 2013, en la que incluso, uno de los se&ntilde;ores Concejales solicit&oacute; al Alcalde y al Concejo Municipal, que esta materia fuera tratada de forma reservada, para los efectos de que no trascendiera la acci&oacute;n judicial que el Municipio iba a entablar ante los tribunales de justicia en ese momento, entre otras consideraciones, avalu&aacute;ndose asimismo el da&ntilde;o material por el reforzamiento de la Pasarela en la suma de $ 323.351.743.</p> <p> c) Los antecedentes solicitados por el reclamante, efectivamente, constituyen parte de la estrategia jur&iacute;dica por medio de la cual el municipio persigue la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios indicados anteriormente, e indudablemente, su divulgaci&oacute;n extra proceso, afecta el derecho a defensa del municipio y sus posibilidades de obtener una indemnizaci&oacute;n por el da&ntilde;o causado como consecuencia de la reparaci&oacute;n y reforzamiento de la Pasarela &quot;Entre Parques&quot;.</p> <p> d) En efecto, los documentos solicitados por el reclamante tienen una relaci&oacute;n directa con el litigio pendiente antes indicado. El primero de &eacute;stos, denominado, &quot;Informe Pasarela Peatonal Manquehue (Parque Araucano). An&aacute;lisis de la Estructura As Built&quot; preparado por DICTUC S.A., en relaci&oacute;n con la Pasarela Mirador Manquehue, que une los parques Araucano y Juan Pablo II, de la comuna de Las Condes&quot;, determin&oacute;, mediante un estudio t&eacute;cnico sobre la materia, la causa de la falla de la Pasarela &quot;Entre Parques&quot; y a sus responsables. Asimismo, dicho informe estableci&oacute; las medidas de seguridad que deb&iacute;a adoptar el municipio ante la emergencia producida por la falla de la pasarela, las cuales en su momento, se estimaron necesarias y urgentes ante dicha emergencia, y que ahora en juicio podr&iacute;an ser cuestionadas.</p> <p> e) Acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, afecta el debido cumplimiento de las funciones del municipio, particularmente, de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica Municipal, que en el presente caso vela por el patrimonio municipal, situaci&oacute;n que repercute en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, en el cumplimiento efectivo de las finalidades encargada por la ley a las municipalidades, al verse disminuidas las posibilidades de obtener una sentencia favorable que reintegre la cantidad de dinero que el Municipio debi&oacute; desembolsar como consecuencia de la falla de la Pasarela.</p> <p> f) Aduce que, si bien este Consejo ha estimado en anteriores decisiones que los documentos o antecedentes solicitados son reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquier juicio pendiente, en opini&oacute;n de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica Municipal, dicha reserva, debiera hacerse extensiva hasta el t&eacute;rmino del respectivo proceso judicial.</p> <p> g) Respecto a la alegaci&oacute;n del reclamante, en orden a que el municipio habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n ante una eventualidad o conjetura, hace presente que realiz&oacute; un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, resultando preponderante el inter&eacute;s en retener la informaci&oacute;n, al existir un beneficio jur&iacute;dico y econ&oacute;mico mayor en recuperar esos dineros, situaci&oacute;n que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, beneficia directamente a todos los vecinos de la comuna de Las Condes.</p> <p> h) Por otra parte, solicita a este Consejo fijar una audiencia para recibir los antecedentes o medios de prueba que estime necesarios para la resoluci&oacute;n del presente asunto.</p> <p> i) Finalmente, acompa&ntilde;a una serie de documentos, entre otros, aqu&eacute;l que da cuenta de que con fecha 17 de enero de 2014 ingres&oacute; a Correos de Chile el oficio que dio respuesta a la solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que el Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 16, de 26 de julio de 2013, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre la construcci&oacute;n de la pasarela mirador Manquehue comuna de Las Condes, da cuenta de que mediante decreto alcaldicio N&deg; 1.973, de 26 de abril de 2011, la mencionada entidad edilicia llam&oacute; a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica denominada &quot;Construcci&oacute;n de Estructura Urbana en Avenida Manquehue entre Parque Araucano y Parque Juan Pablo II&quot;, identificada con el ID N&deg; 2560-3-LP11, en la cual result&oacute; favorecida la empresa Obras Especiales Navarra, Agencia en Chile, con una oferta, a suma alzada de $ 1.298.538.765 IVA incluido, y un plazo de de ejecuci&oacute;n de 185 d&iacute;as, sancionada por decreto alcaldicio N&deg; 3.116, de 3 de agosto del mismo a&ntilde;o. Asimismo, el aludido informe se&ntilde;ala que &quot;el 28 de abril de 2012 la estructura sufri&oacute; una falla ocasionada por el colapso del anclaje del extremo sur de la viga tensor que posee la cepa en &quot;V&quot;, ejes 19 y 20, correspondiente al tramo oriente, atendido lo cual el municipio contrat&oacute; a la empresa consultora DICTUC S.A. por un monto de 3.150 UF, con el objetivo de que realizara una inspecci&oacute;n, an&aacute;lisis y recomendaciones para la reparaci&oacute;n y refuerzo de la estructura, decisi&oacute;n que fue sancionada a trav&eacute;s del decreto alcaldicio N&deg; 2.026, de 5 de junio del mismo a&ntilde;o.&quot;</p> <p> 2) Que de acuerdo a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia -alegada por el &oacute;rgano en este caso respecto de la informaci&oacute;n materia del presente amparo pero solo con ocasi&oacute;n de sus descargos- se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &quot;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &quot;...destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva en an&aacute;lisis, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 4) Que, en su respuesta, la Municipalidad de Las Condes funda la causal se&ntilde;alada en que la &quot;informaci&oacute;n puede ser utilizada&quot; en un litigio que dicha entidad edilicia inici&oacute; a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la pasarela a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada y &quot;podr&iacute;a afectar eventualmente los derechos del Municipio&quot;. En sus descargos, manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n &quot;afecta el derecho a defensa del municipio y sus posibilidades de obtener una indemnizaci&oacute;n por el da&ntilde;o causado&quot;, precisando que &quot;los documentos solicitados por el reclamante tienen una relaci&oacute;n directa con el litigio pendiente antes indicado&quot;, y el informe requerido en el literal a) estableci&oacute; las medidas de seguridad que deb&iacute;a adoptar el municipio ante la emergencia producida por la falla de la pasarela.</p> <p> 5) Que al respecto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la Municipalidad de Las Condes s&oacute;lo ha acreditado en esta sede la existencia de un litigio pendiente sustanciado por el &oacute;rgano reclamado-cuya &uacute;ltima gesti&oacute;n &uacute;til data de 24 de enero de 2014 y corresponde a la certificaci&oacute;n del receptor judicial de haber intentado notificar la demanda en el domicilio que indica-, pero no ha probado la concurrencia de los dem&aacute;s requisitos que permiten configurar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a) de la Ley de Transparencia. En este sentido, es dable se&ntilde;alar que conforme ha resuelto reiterada y sistem&aacute;ticamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada. En la especie, el ente comunal se limit&oacute; a alegar la existencia de un juicio pendiente y a se&ntilde;alar que los documentos solicitados podr&iacute;an ser utilizados en el litigio, sin embargo, la eventual afectaci&oacute;n del patrimonio edilicio proviene del resultado de la demanda indemnizatoria que ha iniciado y no de la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, conforme lo se&ntilde;al&oacute; la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, en causa rol 4000-2011, relativa al amparo A63-09, la existencia de un asunto litigioso pendiente entre las partes y relacionado con el amparo sometido a conocimiento de este Consejo, no inhibe a este &oacute;rgano colegiado para emitir el pronunciamiento que le ordena la Ley de Transparencia, toda vez que este procedimiento administrativo de amparo s&oacute;lo tiene por finalidad resguardar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuesti&oacute;n que no implica pronunciamiento alguno sobre el tema de fondo debatido en sede judicial, por lo que no se vulnera el art&iacute;culo 76 de la Carta Fundamental.</p> <p> 7) Que, adicionalmente, conviene tener presente que, conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C509-09, de 3 de febrero de 2010, &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&quot;. Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.886, la informaci&oacute;n que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben publicar en el o los sistemas de informaci&oacute;n que establezca la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, deber&aacute; ser completa y oportuna refiri&eacute;ndose a los llamados a presentar ofertas, recepci&oacute;n de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitaci&oacute;n, as&iacute; como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo seg&uacute;n lo se&ntilde;ale el reglamento. En efecto, consultada la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID N&deg; 2560-3-LP11 en el portal www.mercadopublico.cl, se advierte que, entre otra, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n relativa a las bases de licitaci&oacute;n para la construcci&oacute;n de la estructura urbana en comento, el decreto de adjudicaci&oacute;n correspondiente, el resumen de las ofertas con sus anexos econ&oacute;micos, garant&iacute;as, y anexos administrativos, lo cual resulta inconsistente con las alegaciones del &oacute;rgano reclamado respecto de la reserva de dicha parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, el informe requerido en el literal a) de la solicitud, seg&uacute;n consta en el decreto alcaldicio N&deg; 2.026 de 5 de junio de 2012, constituye el documento entregado por DICTUC S.A. en virtud de la excepcional modalidad de contrataci&oacute;n directa a que recurri&oacute; el municipio reclamado con el objeto de conocer los da&ntilde;os en la estructura y sus posibles soluciones, el cual ha sido financiado con fondos p&uacute;blicos. Al respecto, es menester indicar que el municipio reclamado adem&aacute;s de no acreditar que dicho instrumento vaya a ser utilizado como medio de prueba en el litigio, no ha precisado en qu&eacute; medida su divulgaci&oacute;n pueda dar cuenta de su estrategia procesal en dicha controversia.</p> <p> 9) Que, por su parte, el libro de obras-literal b) de la solicitud- de acuerdo con las bases respectivas, dejar&aacute; especial constancia de las observaciones de las obras ejecutadas y las instrucciones impartidas al contratista a fin de que subsane tales defectos, en tanto, el certificado de recepci&oacute;n definitiva -literal e) del requerimiento- constituye un acto administrativo a la luz del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880 por tratarse de una declaraci&oacute;n de juicio, constancia o conocimiento que ha sido realizada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, no resulta posible estimar que la sola invocaci&oacute;n de la existencia de un litigio a&uacute;n en etapa de notificaci&oacute;n de la demanda, tenga el m&eacute;rito suficiente para alterar la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada -acorde con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia-, la que, adem&aacute;s, ha sido elaborada en una fecha ostensiblemente anterior al inicio de la controversia en que la reclamada funda la causal de reserva alegada. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la entidad edilicia reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y, seg&uacute;n corresponda, indique la fuente y lugar en que el solicitante puede tener acceso a la misma, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con la solicitud de audiencia planteada por la reclamada en sus descargos, este Consejo ha estimado que su realizaci&oacute;n es inoficiosa para la resoluci&oacute;n del caso, dados los antecedentes allegados en su tramitaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Jose Aranguiz Pinto, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n de acuerdo a lo indicado en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Jose Aranguiz Pinto, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>