Decisión ROL C327-14
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Reclamante: DEFONTANA SERVICIOS S.A  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que el SII solicitó efectuar una subsanación al requerimiento de información, la cual se estima extemporánea e improcedente; y, además, en que se habría señalado que parte de la información solicitada no existiría en poder del Servicio y sería improcedente elaborarla. Información referente a: a) Proporcionar toda la información y/o documentación entregada por Google Inc. y/o Google Chile Limitada al Servicio de Impuestos Internos en relación a la Notificación N° 817/5 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 11 de Julio de 2012 y cualquier otro requerimiento del Servicio de Impuestos Internos que diga relación con el servicio/producto Google AdWorks; b) Toda comunicación o instrumento que contenga informes; minutas; correos electrónicos; oficios; reservados; instrucciones del Director, de los Subdirectores, Directores Regionales y funcionarios en general, sobre el proceso de fiscalización consultado u otros similares, recaído en contribuyentes usuarios de Google AdWords, incluyendo consultas y respuestas a las consultas de funcionarios, autoridades (entre elIas, la Tesorería General de la Republica) y contribuyentes sobre el programa; Entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la subsanación, el Consejo estima que una correcta lectura e interpretación de la solicitud de acceso, hubiese permitido al SII ocuparse del requerimiento de información derechamente, estimándose dilatoria la solicitud de subsanación. Respecto a la causales de reserva invocadas por el SII en sus descargos respecto a la mayoría de la información solicitada, referente a que la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano debemos distinguir lo siguiente. Analizado los literales b); c); d); e.1), la entrega de la información implica revelar el programa en su totalidad, y con ello, el modo y los criterios de evaluación utilizados por el servicio, lo que puede facilitar la elusión de la acción fiscalizadora. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que el SII manifestó que tiene algunos reportes que pueden orientar los resultados parciales obtenidos. Y no habiéndose pronunciado el órgano reclamado respecto este literal, se acoge el amparo en este punto. Respecto a los literales e.4), e.5) y e.6), se rechaza el amparo toda vez que la exposición pública de la condición del sujeto ficalizado puede afectar la presunción de inocencia de éste, toda vez que el procedimiento de investigación aún no ha finalizado. En cuanto al literal e.7), se acoge el amparo, toda vez que las alegaciones de inexistencia del órgano reclamado no parecen plausibles. Respecto al literal g), se configura la causal de reserva indicada, toda vez que lo solicitado contiene datos personales de numerosas personas naturales, quienes no consintieron en su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C327-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Luis Eugenio Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 561 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C327-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de diciembre de 2013, don Luis Eugenio Garc&iacute;a-Huidobro, en representaci&oacute;n de Defontana Servicios S.A.; Despegar.com Chile S.A.; Kepler S.A.; Quappe Marketing S.A.; Sebasti&aacute;n Subercaseaux Molina; Sociedad de Inversiones V&eacute;rtice Limitada; Tecnolog&iacute;as Avanzadas de Informaci&oacute;n S.A.; Comercializadora SP Digital Limitada; y de Eclass S.A., solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en t&eacute;rminos generales, informaci&oacute;n relativa al proceso de fiscalizaci&oacute;n denominado &quot;Impuesto Adicional por Pago de Servicios de Publicidad prestados en el Extranjero v&iacute;a Internet&quot; o similar, reca&iacute;do en contribuyentes usuarios de Google AdWords. Dentro de este contexto y sin perjuicio de toda otra informaci&oacute;n o antecedente que obrare en su poder o en el de sus dependientes, le solicit&oacute; especialmente lo siguiente:</p> <p> a) Proporcionar toda la informaci&oacute;n y/o documentaci&oacute;n entregada por Google Inc. y/o Google Chile Limitada al Servicio de Impuestos Internos en relaci&oacute;n a la Notificaci&oacute;n N&deg; 817/5 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 11 de Julio de 2012 y cualquier otro requerimiento del Servicio de Impuestos Internos que diga relaci&oacute;n con el servicio/producto Google AdWorks;</p> <p> b) Toda comunicaci&oacute;n o instrumento que contenga informes; minutas; correos electr&oacute;nicos; oficios; reservados; instrucciones del Director, de los Subdirectores, Directores Regionales y funcionarios en general, sobre el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado u otros similares, reca&iacute;do en contribuyentes usuarios de Google AdWords, incluyendo consultas y respuestas a las consultas de funcionarios, autoridades (entre elIas, la Tesorer&iacute;a General de la Republica) y contribuyentes sobre el programa;</p> <p> c) Toda comunicaci&oacute;n sostenida a trav&eacute;s de cualquier medio o soporte por directivos y/o funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con Google Chile Limitada y/o Google Inc. en relaci&oacute;n con su producto/servicio denominado Google AdWords y/o pago de impuesto adicional;</p> <p> d) Los reservados, oficios y/o correos que ha remitido la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n o sus departamentos u oficinas a las Direcciones Regionales y a la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes en relaci&oacute;n al programa consultado u otros de caracter&iacute;sticas an&aacute;logas, as&iacute; como todo lo referido a sus anexos, nominas e instrucciones de desarrollo del programa objeto de la presente solicitud u otros similares, reca&iacute;dos en contribuyentes usuarios de Google AdWords;</p> <p> e) Detalle de variables (criterios) consideradas:</p> <p> e.1) En la selecci&oacute;n de los contribuyentes fiscalizados en el programa objeto de la presente consulta;</p> <p> e.2) Detalle de los resultados del programa;</p> <p> e.3) Valorizaci&oacute;n del caso, en relaci&oacute;n con metas institucionales -equivalencias-;</p> <p> e.4) Individualizaci&oacute;n y montos de casos solucionados con giro (presentaci&oacute;n de formularios 50);</p> <p> e.5) Individualizaci&oacute;n y montos de casos solucionados con liquidaci&oacute;n;</p> <p> e.6) Individualizaci&oacute;n y montos de caso improductivos;</p> <p> e.7) Individualizaci&oacute;n de casos, porcentajes y montos de condonaciones otorgadas por el Servicio de Impuestos Internos, en relaci&oacute;n a los casos del programa en cuesti&oacute;n.</p> <p> f) Todo otro antecedente o documentaci&oacute;n relativos al programa objeto de la presente consulta u otros de similares caracter&iacute;sticas, reca&iacute;do en contribuyentes usuarios de Google AdWords;</p> <p> g) Individualizaci&oacute;n de los funcionarios que desarrollaron el programa objeto de la consulta, de quienes lo autorizaron y quienes estuvieron encargados del mismo;</p> <p> h) Cu&aacute;ntos procesos de fiscalizaci&oacute;n ha realizado el Servicio de Impuestos Internos respecto del impuesto adicional establecido en el art&iacute;culo 59 numero 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por servicios, actos, contratos y/o transacciones realizadas por internet y cu&aacute;les han sido las hip&oacute;tesis y resultados. De existir m&aacute;s de uno, solicita individualizarlos suficientemente y entregar la informaci&oacute;n y antecedentes de cada uno de ellos en forma separada, con sus rendimientos;</p> <p> i) Respecto de los procesos o programas de fiscalizaci&oacute;n informados en el literal anterior, solicita detallar cu&aacute;les han sido los criterios de selecci&oacute;n de los contribuyentes que han sido objeto de fiscalizaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Finalmente el requirente hace presente que en toda la informaci&oacute;n solicitada, se excluyan o eliminen antecedentes personales que se encuentren amparados con el secreto bancario y/o el secreto tributario, por contener dicha informaci&oacute;n-en el caso de &eacute;ste &uacute;ltimo secreto-la cuant&iacute;a o fuente de la renta de los contribuyentes, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.746 de 28 de enero de 2014, se pronunci&oacute; respecto de dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La generalidad de las peticiones que efect&uacute;a el requirente incluye expresiones demasiado amplias, como por ejemplo &quot;todas&quot;, &quot;u otros&quot;, &quot; otros de similar denominaci&oacute;n&quot;, &quot;toda comunicaci&oacute;n o instrumentos, &quot;informaci&oacute;n y antecedente&quot;, entre otras, lo que no permite identificar claramente aquello que se solicita, indefinici&oacute;n que implica buscar un sin n&uacute;mero de antecedentes en una variedad de expedientes, registros y/o soportes, que engloban adem&aacute;s a una multiplicidad indefinida de contribuyentes. En efecto, los t&eacute;rminos de la solicitud, son tan amplios y gen&eacute;ricos que impiden precisar los actos o documentos espec&iacute;ficos materia de la petici&oacute;n (considerando 4&deg;);</p> <p> b) La petici&oacute;n tampoco es clara en orden a que lo solicitado versa &quot;sobre el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado&quot; (en singular). A este respecto, cabe reiterar que un proceso de fiscalizaci&oacute;n (entendido como procedimiento de auditor&iacute;a) implica el despliegue de un conjunto de actuaciones de revisi&oacute;n que este organismo materializa para verificar el debido cumplimiento tributario del contribuyente de que se trate, en los t&eacute;rminos que lo autorizan el Art. 59 y siguientes del C&oacute;digo Tributario. En este contexto cabe solicitar al peticionario que aclare si su consulta engloba una multiplicidad indefinida de contribuyentes o si, por el contrario, pide la informaci&oacute;n relativa a todos y a cada uno de los procesos de fiscalizaci&oacute;n que versen sobre contribuyentes individualmente considerados. (considerando 5&deg;);</p> <p> c) Por los t&eacute;rminos ampl&iacute;simos empleados, resulta imposible discernir cu&aacute;les son, espec&iacute;ficamente, el o los documentos solicitados y/o respecto de qu&eacute; contribuyentes se requiere la informaci&oacute;n. Por lo tanto, respecto de la primera parte de la petici&oacute;n, esto es, desde la letra a) hasta la letra g), resulta necesario que el requirente cumpla con lo exigido en la letra b) del art&iacute;culo 12 Ley de Transparencia.</p> <p> d) En cuanto a la parte final de la solicitud, en la cual se consultan estad&iacute;sticas de gesti&oacute;n espec&iacute;ficas (rendimientos, criterios de selecci&oacute;n) para una hip&oacute;tesis precisa de fiscalizaci&oacute;n (n&uacute;mero de procesos de fiscalizaci&oacute;n respecto de un impuesto determinado), cabe se&ntilde;alar que el SII no ha elaborado ni posee ning&uacute;n estudio o reporte que considere las variables all&iacute; expuestas, por lo que un documento semejante no existe, configur&aacute;ndose de esa forma la hip&oacute;tesis de inexistencia prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin que proceda en este caso derivaci&oacute;n alguna.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo el SII hace referencia a lo resuelto por sentencia reca&iacute;da en el Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 5938-2013, en la que la I. Corte de Apelaciones de Santiago resolvi&oacute; que resulta improcedente imponer al SII la carga de elaborar o &quot;procesar&quot; informaci&oacute;n, ya que la Ley de Transparencia obliga a proporcionar informaci&oacute;n producida, existente, sin procesamiento de ninguna especie, que no sea el simple acopio o reuni&oacute;n de la misma, petici&oacute;n que no queda comprendida por la citada Ley, sino que constituye una solicitud efectuada en el ejercicio del derecho constitucional de petici&oacute;n, a la que cabe negarse, pues la elaboraci&oacute;n en forma especial de un estudio que se refiera a todas o una cualesquiera de las consultas implicar&iacute;a desviar indebidamente al organismo, sus funcionarios y recursos presupuestarios, del cumplimiento de sus funciones legales, m&aacute;s a&uacute;n si se consideran los t&eacute;rminos amplios y gen&eacute;ricos del requerimiento, que demanda detalles de cada uno de los eventuales casos fiscalizados si fueren m&aacute;s de uno, as&iacute; como atender las distintas variables e hip&oacute;tesis planteadas.</p> <p> f) En consecuencia, el SII resolvi&oacute; solicitar al requirente que aclare la solicitud respecto de los literales a) a g), indicando claramente la informaci&oacute;n que se requiere, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; y, comunicar que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida en la &uacute;ltima parte del requerimiento (literales h) e i)) resulta inexistente, por no contar con un estudio o reporte de gesti&oacute;n que de cuenta de la informaci&oacute;n solicitada y la improcedencia de elaborarla.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2014, don Luis Eugenio Garc&iacute;a-Huidobro, en representaci&oacute;n de las personas jur&iacute;dicas individualizadas en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el SII solicit&oacute; efectuar una subsanaci&oacute;n a su requerimiento de informaci&oacute;n, la cual estima extempor&aacute;nea e improcedente; y, adem&aacute;s, en que le habr&iacute;an se&ntilde;alado que parte de la informaci&oacute;n solicitada no existir&iacute;a en poder del Servicio y ser&iacute;a improcedente elaborarla. En su presentaci&oacute;n el reclamante hace las siguientes precisiones:</p> <p> a) La solicitud es lo suficientemente clara y espec&iacute;fica, al requerirse los antecedentes e informaci&oacute;n proporcionados por Google Chile Ltda. con motivo de la notificaci&oacute;n N&deg; 817/5, los antecedentes y documentos que contienen instrucciones sobre el plan de fiscalizaci&oacute;n relacionado a Google Adwords, sobre la comunicaciones entre el SII y Google Chile Ltda., en relaci&oacute;n con el mismo Servicio que da origen a la fiscalizaci&oacute;n, instrumentos de remisi&oacute;n del programa de fiscalizaci&oacute;n individualizado a las unidades operativas, las variables indicadas, consideradas en la elaboraci&oacute;n del programa en cuesti&oacute;n, la indicaci&oacute;n de los funcionarios que desarrollaron el programa y los encargados, as&iacute; como informaci&oacute;n de los procesos de fiscalizaci&oacute;n selectivos realizados en torno al impuesto del Art&iacute;culo 59 N&deg; 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p> b) Respecto de la referencia a expresiones como &quot;todos&quot;, &quot;cualquiera&quot; de los antecedentes o instrumentos u otras semejantes, se&ntilde;ala que su utilizaci&oacute;n tiene por objeto precisamente que el SII no omita la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada, sobre todo, por cuanto s&oacute;lo el SII es quien conoce qu&eacute; veh&iacute;culos, mecanismos o expedientes ha utilizado en el proceso de acopio de informaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, comunicaci&oacute;n, desarrollo, retroalimentaci&oacute;n y control del programa selectivo de fiscalizaci&oacute;n. Agrega que tampoco existe un catastro alguno- por v&iacute;a de transparencia activa - que permita identificar o individualizar los documentos o antecedentes que se solicitan, lo que necesariamente ha llevado a sus representadas a formular la solicitud en tales t&eacute;rminos. De este modo ha cumplido con lo se&ntilde;alado en el numeral 1.2 letra c) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de la forma en que ha entendido este Consejo dicha exigencia, esto es, mencionando las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) La solicitud de aclaraci&oacute;n adem&aacute;s ser&iacute;a extempor&aacute;nea, debido a que no se realiz&oacute; de inmediato apenas recibida la solicitud, seg&uacute;n lo exige el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N &deg;10, sino que el Servicio esper&oacute; 20 d&iacute;as h&aacute;biles para requerir la aclaraci&oacute;n, lo que vulnera los principios de apertura, facilitaci&oacute;n y de oportunidad contenidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. A&ntilde;ade que este Consejo est&aacute; facultado para conocer del amparo cuando se alega la improcedencia de solicitar aclaraci&oacute;n de la solicitud, citando al efecto lo acordado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C41-12.</p> <p> d) Finalmente, respecto de lo solicitado en los literales h) e i), al se&ntilde;alarse por parte del &Oacute;rgano que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada y ser&iacute;a improcedente elaborarla, ello no resulta efectivo, por cuanto el SII dispone de softwares que le permiten obtener f&aacute;cilmente los antecedentes y estad&iacute;sticas solicitados, entre ellos, el Sistema de Apoyo a la Auditor&iacute;a (SADA) y el Sistema de Apoyo a la Fiscalizaci&oacute;n (SAF), basado en flujos de trabajo que permite el registro y seguimiento de los casos de auditor&iacute;a, que adem&aacute;s, permite la generaci&oacute;n de documentos o papeles de trabajo estandarizados y apoya en el conocimiento del status en que se encuentra cada uno de los casos. Adem&aacute;s el SII cuenta con la herramienta inform&aacute;tica conocida como Data Warehouse, que permite la extracci&oacute;n de datos de todas las fuentes de informaci&oacute;n del Servicio, de acuerdo a las especificaciones de los usuarios, selecci&oacute;n de los datos extra&iacute;dos de acuerdo a diversos criterios, conversi&oacute;n de datos en formatos acordes a las necesidades de los procesos de miner&iacute;a de datos. A mayor abundamiento, agrega que la solicitud de entrega ordenada o sistematizada de datos no puede ser causal para el rechazo de la solicitud, pues debe tenerse presente lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 722, de 20 de febrero de 2014, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos: (1&deg;) remitiere copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante Folio N&deg; AE006W50005746; (2&deg;) indicare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las razones por las cuales se&ntilde;ala que la solicitud de informaci&oacute;n no cumple con lo se&ntilde;alado en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, en especial, a los motivos por los cuales, a su juicio, la informaci&oacute;n requerida en la &uacute;ltima parte de la solicitud resultar&iacute;a inexistente; y, (5&deg;) se&ntilde;alare si cuenta con los softwares Sistema de Apoyo a la Auditor&iacute;a (SADA) , Sistema de Apoyo a la Fiscalizaci&oacute;n (SAF) y Data Warehouse, y si &eacute;stos permiten administrar y ordenar los antecedentes y estad&iacute;sticas solicitados, o la extracci&oacute;n de datos de otras fuentes o bases en las que se contiene la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El Servicio de Impuestos Internos, por escrito ingresado a este Consejo con fecha 14 de marzo de 2014, del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Frente a un requerimiento que por sus t&eacute;rminos no permite establecer con precisi&oacute;n los actos, documentos o antecedentes que son su objeto, corresponde que se pida al reclamante la subsanaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior por cuanto, atendida la diversidad de documentos solicitados y del principio de divisibilidad, este requerimiento pudiere dar origen a una respuesta que contenga decisiones de diverso tipo, debiendo cumplir el acto administrativo que se pronuncie sobre aqu&eacute;lla con los requisitos que para cada caso se se&ntilde;alan en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Ello explica que el SII hubiere requerido la subsanaci&oacute;n al vencimiento del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, al mismo tiempo de informar la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n, luego de haber efectuado gestiones internas para determinar si, de acuerdo a los t&eacute;rminos en que se present&oacute; la solicitud, era posible identificar con precisi&oacute;n lo requerido.</p> <p> b) Se debe distinguir entre dos conceptos: programa de auditor&iacute;a, plan de fiscalizaci&oacute;n o programa de fiscalizaci&oacute;n, por una parte, y auditor&iacute;a, fiscalizaci&oacute;n y proceso o procedimiento de auditor&iacute;a o fiscalizaci&oacute;n, por otra. El primero corresponde al plan de trabajo y el segundo corresponde a las actividades de ejecuci&oacute;n concretas de dicho plan que consisten en las auditor&iacute;as, como procedimientos administrativos que se realizan respecto de los contribuyentes.</p> <p> c) La petici&oacute;n de acceso hac&iacute;a referencia a &quot;proceso de fiscalizaci&oacute;n&quot; alternando entre referirse a &eacute;ste en singular y en plural. Lo anterior imped&iacute;a saber si se buscaba informaci&oacute;n respecto de auditor&iacute;as espec&iacute;ficas o de todas las efectuadas por el Servicio, cuesti&oacute;n que cobra importancia pues de ello depender&aacute; que el Servicio determine dar aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y la calificaci&oacute;n de una eventual causal de reserva.</p> <p> d) Asimismo, la solicitud resultaba ininteligible y contradictoria, planteada en los t&eacute;rminos descritos, por cuanto el reclamante utilizaba como sin&oacute;nimos las expresiones &quot;programa&quot; y &quot;proceso&quot; de fiscalizaci&oacute;n, las que como se ha indicado anteriormente, son diametralmente distintas en alcance y amplitud.</p> <p> e) Los t&eacute;rminos empleados por el requirente resultaban objetivamente equ&iacute;vocos, impidiendo determinar con precisi&oacute;n aquello que deb&iacute;a entregarse. A este respecto se hace presente que resulta de mayor importancia entender a cabalidad qu&eacute; es lo requerido en la especie, lo que resulta imprescindible para cumplir los deberes que impone la Ley de Transparencia (cita al efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1648-13). Sobre este punto, se indica que el solicitante, al no haber subsanado su requerimiento en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, priv&oacute; al Servicio de la oportunidad de pronunciarse sobre lo requerido (sea accediendo a la entrega o deneg&aacute;ndola), trasladando al Consejo dicha calificaci&oacute;n. El SII estima que el requirente, s&oacute;lo a prop&oacute;sito de su reclamo procedi&oacute; a la determinaci&oacute;n de lo solicitado, pues se refiere expresamente a que la solicitud se enmarca dentro del contexto de un programa de fiscalizaci&oacute;n, de lo que se desprende que no se refer&iacute;a a todos o algunos procesos de fiscalizaci&oacute;n sino que a informaci&oacute;n relativa a planes de fiscalizaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que demuestra la procedencia de la solicitud de subsanaci&oacute;n requerida por el Servicio.</p> <p> f) Los t&eacute;rminos ampl&iacute;simos en que se formul&oacute; el requerimiento, imped&iacute;an al SII a fijar un conjunto suficientemente acotado de documentos susceptibles de ser proporcionados dentro del plazo legal. En su concepto, la petici&oacute;n arrojaba &quot;un universo inmanejable de potenciales documentos&quot;, ya que habr&iacute;a sido necesario efectuar una b&uacute;squeda de un sin n&uacute;mero de antecedentes en una variedad de expedientes administrativos de auditor&iacute;a, registros y/o soportes, que engloban una multiplicidad indefinida de contribuyentes. Ello implicaba a su vez distinguir cu&aacute;les eran los documentos solicitados y/o respecto de qu&eacute; contribuyentes se requer&iacute;a informaci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n de expresiones usadas en la solicitud como &quot;otros de caracter&iacute;sticas an&aacute;logas&quot;.</p> <p> g) Atendidos los t&eacute;rminos en que discurr&iacute;a el Servicio, esto es, auditor&iacute;as efectuadas en virtud del Programa &quot;Impuesto Adicional por Pago de Servicios de Publicidad prestados en el Extranjero V&iacute;a Internet&quot; y no al programa mismo, luego se concluye que la petici&oacute;n, aunque desglosada en 9 literales, conten&iacute;a en cada uno de ellos m&uacute;ltiples requerimientos de diverso alcance, debiendo destinarse a ello un n&uacute;mero elevado de funcionarios para efectuar una b&uacute;squeda exhaustiva que, con todo, habr&iacute;a resultado infructuosa, ya que no se habr&iacute;a podido dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que el citado Programa de Fiscalizaci&oacute;n dio lugar a m&aacute;s de 200 fiscalizaciones.</p> <p> h) El SII hace presente que la solicitud de aclaraci&oacute;n era necesaria de acuerdo a la conducta del requirente y sus agentes. En este sentido se&ntilde;ala que el 3 de febrero de 2014 (al cuarto d&iacute;a posterior a la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta reclamada por este amparo), do&ntilde;a Javiera Suazo, abogada del &aacute;rea tributaria del Estudio Jur&iacute;dico Philippi, Irarr&aacute;zaval, Pulido &amp; Brunner Ltda., present&oacute; a nombre propio ante ese Servicio, dos solicitudes de acceso, las que reproduce en su presentaci&oacute;n. Del cotejo de ambas solicitudes de informaci&oacute;n el Servicio colige que se tratar&iacute;a de una solicitud de informaci&oacute;n similar a aquella que es objeto del presente reclamo, con la diferencia que en estas nuevas presentaciones la requirente otorga mayor especificidad a lo pedido. Se hace presente que el requirente del presente amparo tambi&eacute;n es abogado del estudio jur&iacute;dico individualizado, por lo que se advierte que los requirentes reconocen, por sus conductas y las de sus asociados, que la aclaraci&oacute;n era necesaria e indispensable para poder atender debidamente la petici&oacute;n. Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n copia de impresiones obtenidas del sitio web del estudio jur&iacute;dico se&ntilde;alado, que dan cuenta que ambos requirentes forman parte de dicho equipo legal.</p> <p> i) Sobre la &uacute;ltima parte de la solicitud, referida a estad&iacute;sticas de gesti&oacute;n (rendimientos, criterios de selecci&oacute;n) espec&iacute;ficas para una hip&oacute;tesis precisa de fiscalizaci&oacute;n (n&uacute;mero de procesos de fiscalizaci&oacute;n respecto de un impuesto determinado), cabe manifestar que el Servicio no ha elaborado ni posee ning&uacute;n estudio o reporte que considere las variables expuestas, por lo que se trata de un documento inexistente. Los softwares indicados por el requirente, que tendr&iacute;a el Servicio y que permitir&iacute;an obtener los antecedentes y estad&iacute;sticas solicitadas, s&oacute;lo permiten obtener datos, pero no elaboran estad&iacute;sticas ni reportes. En este sentido el &oacute;rgano afirma que no cuenta con un reporte consolidado que d&eacute; cuenta de la informaci&oacute;n requerida en los literales h) e i), y s&oacute;lo dispone de reportes de control del plan de fiscalizaci&oacute;n materia del presente reclamo, los que no cumplen con las exigencias, condiciones o requisitos de lo requerido por el peticionario.</p> <p> j) Establecido lo anterior, la solicitud de acceso corresponde a un requerimiento gen&eacute;rico, quedando comprendida dentro de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, atendidos los t&eacute;rminos vagos e indeterminados en que fuere planteada.</p> <p> k) La revelaci&oacute;n de los planes de fiscalizaci&oacute;n afecta las funciones del &oacute;rgano. Sobre este punto, el Servicio hace presente el criterio sostenido por este Consejo sobre revelaci&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n, plasmado en la decisi&oacute;n de amparo Rol A96-09, ratificado en las decisiones de amparos Rol C1174-11, C1320-11 y C1493-11, todas respecto del SII. Estos mismos fundamentos han sido aplicados respecto del Servicio Nacional de Aduanas, en decisi&oacute;n de amparo Rol C231-12, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo del Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 4708-2012.</p> <p> l) Sobre este punto, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, equivale a revelar el contenido &iacute;ntegro de los planes de fiscalizaci&oacute;n que el Servicio implementa en el desarrollo de su labor fiscalizadora y configura lo que la I. Corte de Apelaciones declar&oacute; como sujeto a secreto o reserva en Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 4708-2012, confirmando el criterio sostenido por este Consejo respecto de la revelaci&oacute;n de planes de fiscalizaci&oacute;n. En este sentido el SII insiste en la idea declarada por la Corte, que indic&oacute; que: &quot;si se atiende a la profusi&oacute;n, amplitud y menudencia de los datos que impetra el solicitante, se tiene que la petici&oacute;n no comprende &uacute;nicamente la mera entrega de la copia de un documento (los planes de fiscalizaci&oacute;n), sino que involucra aspectos mucho m&aacute;s profundos&quot;.</p> <p> m) Por lo anterior, respecto de los literales b), d), e), f), h) (referido a entregar la informaci&oacute;n y antecedentes de cada uno de ellos en forma separada) e i) (referido a criterios de selecci&oacute;n de contribuyentes), el SII alega la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar dicha informaci&oacute;n equivale a revelar el contenido &iacute;ntegro de los planes de fiscalizaci&oacute;n que el Servicio implementa en el desarrollo de su labor fiscalizadora.</p> <p> n) El Servicio adem&aacute;s agrega que la revelaci&oacute;n de antecedentes obtenidos mediante declaraciones de terceros efectuadas conforme la legislaci&oacute;n tributaria afecta las funciones del &oacute;rgano. Sobre el particular, el Servicio indica que bajo la facultad otorgada por el art&iacute;culo 60 inciso 8&deg; del C&oacute;digo Tributario, en el contexto de detecci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de potenciales figuras de evasi&oacute;n tributaria que le permitan efectuar el dise&ntilde;o de planes o programas generales o especiales de fiscalizaci&oacute;n, dicho &oacute;rgano puede requerir de terceros que aporten antecedentes que obren en su poder respecto de otros contribuyentes. Dicha informaci&oacute;n constituye un insumo vital para el dise&ntilde;o y posterior implementaci&oacute;n de los planes de control tributario, cuya revelaci&oacute;n pondr&iacute;a en grave riesgo el logro de sus objetivos de su labor de fiscalizaci&oacute;n, pues la divulgaci&oacute;n de los antecedentes obtenidos en ejercicio de dicha facultad legal, presenta semejanzas respecto de la situaci&oacute;n en que se encuentran aquellos particulares que facilitan informaciones tendientes a que la Autoridad despliegue sus potestades p&uacute;blicas y que el Consejo ha resguardado de la publicidad en el entendido que afectar&iacute;an el cumplimiento de las mismas funciones p&uacute;blicas que la entrega de los datos coadyuva a cumplir (en este sentido cita las decisiones de amparo Rol C861-13 y C936-13).</p> <p> o) Por otra parte, el SII no advierte c&oacute;mo la revelaci&oacute;n de los datos referidos a operaciones privadas entre particulares recabados al amparo de esta facultad legal, pueda contribuir a mejorar el control de la actividad administrativa en el cumplimiento de las funciones institucionales, cuando en definitiva, con su revelaci&oacute;n se desincentivar&iacute;a la espont&aacute;nea y completa entrega de parte de los declarantes de la informaci&oacute;n requerida, ante el justo temor de ser considerados una suerte de &quot;delatores&quot;, cuesti&oacute;n que permite tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> p) Los documentos que el SII recab&oacute; en virtud de la facultad citada precedentemente, contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, ya que conciernen a operaciones comerciales entre particulares y que ata&ntilde;en a un n&uacute;mero superior a 1.000 personas naturales y jur&iacute;dicas, por lo que, para dar acceso al requerimiento habr&iacute;a que haberles notificado en la forma prescrita por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, operaci&oacute;n materialmente imposible dentro del plazo legal, por lo que tambi&eacute;n de esta forma se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del citado cuerpo legal.</p> <p> q) Asimismo, trat&aacute;ndose de un listado de operaciones comerciales llevadas a cabo entre contribuyentes, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos, el Consejo debe ponderar si en la especie se verifica la causal denegatoria prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. El SII hace presente que, entre los datos obtenidos se encuentran datos personales tales como nombre, RUT y direcci&oacute;n de numerosas personas naturales, quienes no han consentido en la entrega de sus datos a ese Servicio ni menos a terceros, de modo que el tratamiento de sus datos personales obliga a mantener los mismos en secreto o reserva (cita al efecto decisi&oacute;n amparo Rol C1623-13).</p> <p> r) Respecto de aquella parte de la solicitud en que se requiere individualizaci&oacute;n de casos sometidos a auditor&iacute;a en virtud del programa de fiscalizaci&oacute;n sobre el cual versa el requerimiento, el Servicio explica que en los Programas de Fiscalizaci&oacute;n, sobre la base de ciertas hip&oacute;tesis de fiscalizaci&oacute;n que se explicitan en cada programa, se selecciona un universo de contribuyentes que se adecuan a las conjeturas de trabajo, de modo que el posterior procedimiento de auditor&iacute;a que respecto de aquellos contribuyentes se practica, tiene por objeto validar, en cada caso, si la hip&oacute;tesis de trabajo se verifica o no. La selecci&oacute;n de dichos contribuyentes no constituye un juicio de valor acerca de su comportamiento tributario por parte del SII. Sin embargo, la inclusi&oacute;n de aqu&eacute;llos en uno de esos planes puede ser err&oacute;neamente percibida por la opini&oacute;n p&uacute;blica como indiciaria de un comportamiento tributario an&oacute;malo o irregular, lo que puede constituir una fuente de sospecha o descr&eacute;dito respecto del concepto que sobre ellos existe en el mercado. Atendido que a la fecha de los descargos el referido Programa de Fiscalizaci&oacute;n no conclu&iacute;a, se trata de informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de tales contribuyentes, al generar sobre ellos un errado concepto p&uacute;blico.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 18 de marzo de 2014, el reclamante solicit&oacute; se tuviera por evacuado, en rebeld&iacute;a de la requerida, sus descargos y observaciones al amparo deducido. Lo anterior por cuanto, a juicio del solicitante, el SII no habr&iacute;a formulados sus descargos y observaciones dentro de plazo legal.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 5.524, de 26 de septiembre de 2014, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, a objeto de ponderar debidamente las causales de reserva invocadas, que remitiera copia de los siguientes antecedentes: a) Programa de Fiscalizaci&oacute;n denominado &quot;Impuesto Adicional por Pago de Servicios de Publicidad prestados en el Extranjero v&iacute;a Internet&quot;, reca&iacute;do en contribuyentes usuarios de Google AdWords, en que se enmarca la presente solicitud de acceso (especialmente la informaci&oacute;n referida en el numeral IV. Punto 2 del escrito de descargos del Servicio); b) Documentos que fueron obtenidos por el Servicio en virtud de la facultad establecida en el art&iacute;culo 60 del C&oacute;digo Tributario (en especial, el listado de operaciones comerciales llevadas a cabo entre contribuyentes) cuya divulgaci&oacute;n, a juicio de ese &oacute;rgano, pudiere afectar eventualmente sus derechos (informaci&oacute;n referida en el numeral IV. Puntos 3, 4 y 5 del escrito de descargos del Servicio); y, c) Reportes de control de fiscalizaci&oacute;n &quot;Impuesto Adicional por Pago de Servicios de Publicidad prestados en el Extranjero v&iacute;a Internet&quot; (referido en numeral III. Numeral 6 del escrito de descargos del Servicio). Se hace presente que este Consejo se&ntilde;al&oacute; expresamente al SII que dicho requerimiento se hac&iacute;a de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, que mientras no se adoptare la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&iacute;a el debido resguardo de la informaci&oacute;n que se suministrara. Mediante escrito del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico del SII, enviado por correo electr&oacute;nico de fecha 6 de octubre de 2014, el Servicio dio respuesta al requerimiento, alegando:</p> <p> a) Incompetencia de este Consejo para ordenar o denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, en ausencia de una resoluci&oacute;n, escrita, fundada y notificada del &oacute;rgano reclamado que deniegue la entrega por la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, seg&uacute;n exige el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 12, 24 y 33 b) de la citada Ley; art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.575 y art&iacute;culos 10 y 13 de la Ley N&deg; 19.880;</p> <p> b) Inadmisibilidad o improcedencia del amparo efectuado, en contra del desistimiento legal que ha operado respecto de la solicitud de informaci&oacute;n en que ha incurrido el requirente por haber transcurrido el plazo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285, sin que el reclamante hubiere efectuado la respectiva aclaraci&oacute;n del requerimiento, dentro de plazo y bajo apercibimiento legal; y,</p> <p> c) Respecto de los documentos requeridos mediante esta gesti&oacute;n, el SII indica que en la Resoluci&oacute;n impugnada mediante este reclamo no se invoca ninguna causal de reserva, raz&oacute;n por la cual, conforme el art&iacute;culo 17 letra c) de la Ley N&deg; 19.880, dichos antecedentes aparecen como documentos que no corresponden al procedimiento, por ser irrelevantes en relaci&oacute;n al contenido del acto administrativo reclamado, por lo que el Consejo carece de competencia para ordenar su entrega en este caso. Adem&aacute;s, atendido que este organismo no emiti&oacute; el pronunciamiento formal que establece el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia (en raz&oacute;n de entenderse legalmente el interesado desistido de su petici&oacute;n), no existe requerimiento de informaci&oacute;n en cuya virtud proceda proporcionar cualquiera de los antecedentes requeridos por este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie corresponde, en t&eacute;rminos generales, a diversos antecedentes relativos al Programa de Fiscalizaci&oacute;n denominado &quot;Impuesto Adicional por Pago de Servicios de Publicidad prestados en el Extranjero v&iacute;a Internet&quot;, respecto de contribuyentes usuarios de Google AdWords. Al respecto se debe indicar que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder del Servicio reclamado, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que atendido lo indicado por el reclamante en su escrito, y los descargos presentados por el &oacute;rgano, el an&aacute;lisis del presente amparo se circunscribir&aacute; a las siguientes materias: a) Requerimiento de aclaraci&oacute;n solicitado por el Servicio respecto de parte de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; b) alegaci&oacute;n de las causales de reserva invocadas por el Servicio, esto es, art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 2 del citado cuerpo legal; y, c) la declaraci&oacute;n de inexistencia de determinada parte de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la referida Ley.</p> <p> 3) Que respecto de la competencia que tiene este Consejo para conocer del presente reclamo, se debe tener presente que el art&iacute;culo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, al Consejo para la Transparencia le corresponde &laquo;Resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados en conformidad a la ley&raquo;. Para cumplir con dicha funci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n examina la admisibilidad de los amparos que le son presentados, determinando, entre otros aspectos, que la solicitud de acceso cumpla con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, particularmente, que se identifique claramente la informaci&oacute;n requerida. Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley se&ntilde;ala las dos hip&oacute;tesis que hacen procedente un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: la denegaci&oacute;n o el vencimiento del plazo previsto para entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el &oacute;rgano requiri&oacute; aclaraci&oacute;n al solicitante, se hace presente el razonamiento sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C41-12, que estableci&oacute; &quot;Que &quot;denegar&quot;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &laquo;no conceder lo que se pide o solicita&raquo;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporaci&oacute;n est&aacute; facultada para conocer de la controversia surgida a prop&oacute;sito del presente amparo&quot; (Considerando 7).</p> <p> 5) Que sobre la solicitud de aclaraci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano, se debe distinguir: respecto de los literales desde a) a g), con exclusi&oacute;n del literal e.3), respecto de la alegaci&oacute;n sobrelos t&eacute;rminos amplios y gen&eacute;ricos en que se habr&iacute;a formulado el requerimiento de informaci&oacute;n, resulta conveniente hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en la Circular N&deg; 58, de 2000, del SII, sobre Procedimiento de Auditor&iacute;a, la auditor&iacute;a tributaria se define como &quot;un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligaci&oacute;n tributaria principal, como tambi&eacute;n de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el prop&oacute;sito de (1&deg;) Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresi&oacute;n fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentaci&oacute;n soportante, y que reflejen todas las transacciones econ&oacute;micas efectuadas; (2&deg;) Establecer si las bases imponibles, cr&eacute;ditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, est&aacute;n debidamente determinados y de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales; y, (3&deg;) Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias&quot;. Por su parte, dicho instrumento define el procedimiento de auditor&iacute;a como &quot;una serie de acciones, tareas o gestiones cuya ejecuci&oacute;n o aplicaci&oacute;n en forma met&oacute;dica permiten a los funcionarios del Servicio obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones.</p> <p> 6) Que establecido lo anterior, es necesario precisar que el reclamante en su solicitud de acceso contextualiz&oacute; el requerimiento, y lo circunscribe a un Programa de Fiscalizaci&oacute;n con la denominaci&oacute;n que el propio SII le otorg&oacute;, sin perjuicio que se hubiere usado como sin&oacute;nimos los t&eacute;rminos &quot;programa&quot; y &quot;proceso&quot;. Lo anterior aparece con mayor claridad al analizar la solicitud de acceso en su conjunto y en relaci&oacute;n a dicho contexto, toda vez que el requirente se refiere en singular al &quot;Programa de Fiscalizaci&oacute;n&quot; (literales b), d), e), f) y g) de la solicitud de acceso), para luego requerir en plural y en un p&aacute;rrafo separado la informaci&oacute;n relativa a los &quot;procesos de fiscalizaci&oacute;n&quot; realizados por el Servicio (literales h) e i) de la solicitud de acceso). De esta forma, se estima que una correcta lectura e interpretaci&oacute;n de la solicitud de acceso, hubiere permitido al SII ocuparse del requerimiento de informaci&oacute;n derechamente, estim&aacute;ndose dilatoria la solicitud de aclaraci&oacute;n del amparo respecto de estos literales. Por su parte, en esta parte la solicitud tampoco aparece planteada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, toda vez que el reclamante circunscribe la informaci&oacute;n sobre este Plan de Fiscalizaci&oacute;n espec&iacute;fico a aquellos contribuyentes usuarios de Google Adwords, por lo que el universo de sujetos sobre los cuales versa esta solicitud de informaci&oacute;n fue acotado por el solicitante. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos planteados, daba cumplimiento a lo exigido por el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 letra c) de su Reglamento, atendido que en la especie, se identificaron las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, especialmente, su materia. Portanto, se desestimar&aacute;n las alegaciones del Servicio sobre ambig&uuml;edad de los t&eacute;rminos empleados, generalidad e indeterminaci&oacute;n de los actos materia de la petici&oacute;n; y en definitiva, sobre incompetencia de este Consejo para pronunciarse respecto del amparo interpuesto al respecto.</p> <p> 7) Que sin perjuicio de los razonado precedentemente, este Consejo estima que el requerimiento contenido en el literal e.3), sobre &quot;valorizaci&oacute;n del caso, en relaci&oacute;n con metas institucionales - equivalencias-&quot;, en los t&eacute;rminos en que fue planteado originalmente, carec&iacute;a de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que se estima plausible, para este caso, que el SII hubiere solicitado aclaraci&oacute;n al reclamante, bajo apercibimiento legal de tenerlo por desistido de su petici&oacute;n en esa parte. Por lo anterior, y atendido que el reclamante no subsan&oacute; la solicitud en este punto, dentro de plazo legal, se le tendr&aacute; por desistido en esta parte de su petici&oacute;n.</p> <p> 8) Que al efecto, atendido que en la especie resultaba innecesaria la petici&oacute;n de aclaraci&oacute;n requerida por la autoridad recurrida, luego no corresponde a este Consejo emitir un pronunciamiento respecto de que aquella actuaci&oacute;n era necesaria de acuerdo a las conductas del requirente y sus agentes asociados, en los t&eacute;rminos expuestos en el literal h) del numeral 4) de lo expositivo del presente acuerdo. En este sentido cabe hacer presente que, tenidas a la vista las solicitudes de acceso que originaron los amparos Roles C635-14 y C636-14, &eacute;stas &uacute;ltimas si bien versan sobre materias similares, no se trata de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la requerida por la solicitud objeto del presente amparo (por ejemplo: literales a) y c) de la solicitud de acceso que dio origen al amparo C636-14).</p> <p> 9) Que respecto de las causales de reserva alegadas por el SII en sus descargos, el &Oacute;rgano ha planteado que revelar gran parte de la informaci&oacute;n solicitada, referida al Programa de Fiscalizaci&oacute;n ya individualizado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto, en primer t&eacute;rmino se debe indicar que el SII tiene como fines, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Ley N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos, de lo que se desprende que el programa de fiscalizaci&oacute;n objeto de la solicitud se relaciona directamente con la realizaci&oacute;n de ese cometido aplicado a una actividad e impuesto en particular.</p> <p> 10) Que analizados los literales b); c); d); e.1) (respecto del detalle de criterios de selecci&oacute;n de los contribuyentes fiscalizados en el programa); f); h) (respecto a entregar la informaci&oacute;n y antecedentes de cada uno de ellos en forma separada); y, i), se advierte que a trav&eacute;s de diversos requerimientos el reclamante solicita en definitiva el Programa &quot;Impuesto Adicional por Pago de Servicios de Publicidad prestados en el Extranjero v&iacute;a Internet&quot;, es decir, el &quot;plan de trabajo&quot; que determina las hip&oacute;tesis de fiscalizaci&oacute;n basadas en la respectiva norma legal, y el procedimiento aplicable al efecto, lo que tiene relaci&oacute;n con los alcances de la fiscalizaci&oacute;n, impuesto a controlar, per&iacute;odos de revisi&oacute;n, criterios de selecci&oacute;n de contribuyentes, n&oacute;mina de casos, resultados, y estimaci&oacute;n de rendimiento, entre otros. Sobre el particular y atendida la funci&oacute;n que corresponde al SII respecto de la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, en este caso concreto, del Impuesto Adicional, este Consejo estima que la entrega de lo requerido en estos literales, en definitiva, implica revelar el Programa en su totalidad, y con ello, el modo y los criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el Servicio, los que conocidos anticipadamente por los sujetos fiscalizados, pudiere facilitar la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n fiscalizadora. En este sentido, la revelaci&oacute;n de los datos requeridos podr&iacute;a generar, consecuentemente, un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a la funci&oacute;n fiscalizadora inherente al Servicio, afect&aacute;ndose con ello su debido funcionamiento. Al efecto, este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n en amparo Rol A96-09, razon&oacute; &quot;Que aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio, en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficiencia&quot; (Considerando 7). En un mismo sentido, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1493-11, indic&oacute; que &quot;Trat&aacute;ndose del plan de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2011 este Consejo no ha tenido acceso a los documentos respectivos. Sin embargo, habi&eacute;ndose formulado la solicitud de informaci&oacute;n el 23 de octubre ese mismo a&ntilde;o, de admitirse el acceso a dicho documento y sus modificaciones se revelar&iacute;an el modo y los criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por la SP para efectuar sus labores fiscalizadoras en el curso de su aplicaci&oacute;n (esto es, durante 2011), da&ntilde;ando en forma probable y espec&iacute;fica su funci&oacute;n fiscalizadora y afectando, en consecuencia, su debido funcionamiento&quot; (Considerando 5). Por lo anteriormente razonado y atendido que el Programa de Fiscalizaci&oacute;n requerido a&uacute;n no se encontraba concluido a la &eacute;poca de la solicitud de acceso, se rechazar&aacute; el amparo respecto de estos literales.</p> <p> 11) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) se debe distinguir: Respecto de los antecedentes que hubiere entregado Google Inc. y/o Google Chile Limitada en relaci&oacute;n a la Notificaci&oacute;n N&deg; 817/5, de 11 de julio de 2012, el Servicio acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n toda vez que Google Chile Limitada no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente referido a lo requerido mediante dicha notificaci&oacute;n. Lo anterior se comprob&oacute; mediante copia del Ordinario N&deg; 77312022083, de 2012, del SII, por el cual se dej&oacute; sin efecto la referida Notificaci&oacute;n. Por lo anterior, acreditada dicha inexistencia por parte del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; rechazarse el presente amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que a su vez, en relaci&oacute;n al literal a) respecto de aquella parte referida a informaci&oacute;n entregada respecto de cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relaci&oacute;n con el servicio/producto Google AdWords, el SII aleg&oacute; la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones al respecto, en relaci&oacute;n con la facultad de requerir antecedentes conforme el art&iacute;culo 60 del C&oacute;digo Tributario. En este sentido, el SII explica que dichos antecedentes constituyen el insumo para el dise&ntilde;o y posterior implementaci&oacute;n del programa de fiscalizaci&oacute;n, y adem&aacute;s, su entrega guarda similitud con el deber de reserva que existe respecto de la informaci&oacute;n facilitada por particulares tendientes a que la Autoridad despliegue sus potestades p&uacute;blicas (en este caso concreto, sus facultades fiscalizadoras del Impuesto Adicional). Al respecto se advierte que, la entrega de los antecedentes que hubiere recabado el SII en ejercicio de la citada facultad legal, puede generar, con determinada certeza, un efecto negativo en los terceros que aportan dicha informaci&oacute;n, pudiendo &eacute;stos inhibirse en futuros procesos del SII tendientes a obtener datos que permitieren formular un determinado programa de fiscalizaci&oacute;n. En este sentido, resulta previsible que los antecedentes requeridos contengan los datos en base a los cuales el SII elabor&oacute;, dise&ntilde;&oacute; y finalmente implement&oacute; el Programa de Fiscalizaci&oacute;n solicitado, por lo que, en definitiva, con su entrega se ocasionar&iacute;a ciertamente una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Servicio, especialmente en lo referido a la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, en este caso, del Impuesto Adicional. En atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, se estima que en la especie se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo al respecto.</p> <p> 13) Que respecto del literal e), &eacute;ste se descompone en distintas solicitudes que se analizar&aacute;n separadamente. En el literal e.2) se requiri&oacute; la entrega del detalle de los resultados del programa. Al respecto, se desprende de los descargos del organismo que a esa fecha el Programa en cuesti&oacute;n a&uacute;n nofinaliza. Lo anterior tambi&eacute;n se concluye de la respuesta entregada por el &oacute;rgano a la solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C635-14, en que se indic&oacute; que no era posible entregar dicha informaci&oacute;n ya que el Programa a&uacute;n se encontraba en ejecuci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, el SII manifest&oacute; en dicha ocasi&oacute;n que posee algunos reportes de control que pueden orientar en cuanto a los resultados parciales obtenidos en la ejecuci&oacute;n del conjunto de auditor&iacute;as iniciadas en virtud de este Programa de Fiscalizaci&oacute;n, adjuntando un cuadro al efecto. Atendido lo anterior y la falta de pronunciamiento del Servicio respecto de este literal en este amparo, se acoger&aacute; el amparo al respecto y se requerir&aacute; la entrega de los resultados del Programa de Fiscalizaci&oacute;n aludido que obraren en poder del organismo.</p> <p> 14) Sobre lo requerido en la letra e.4), e.5) y e.6) se solicit&oacute; la individualizaci&oacute;n y montos de casos solucionados con giro (presentaci&oacute;n de formularios 50); aquellos solucionados con liquidaci&oacute;n y aquellos casos improductivos. Al respecto, en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los casos requeridos cabe advertir que el Servicio ha precisado que la entrega de dicha informaci&oacute;n implicar&iacute;a la individualizaci&oacute;n de contribuyentes que fueron sujetos del referido Programa de Fiscalizaci&oacute;n.Al respecto se debe tener presente que la circunstancias de que determinados casos se consignen como terminados en los resgistros que obran en poder de la reclamada, no obsta a que los contribuyentes puedan impugnar la decisi&oacute;n de la Autoridad. En este sentido, de acuerdo a la Circular N&deg; 58, de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, &quot;Con la liquidaci&oacute;n culmina el proceso de determinaci&oacute;n de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posici&oacute;n de la administraci&oacute;n respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligaci&oacute;n se&ntilde;alada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducci&oacute;n del reclamo respectivo&quot;. De lo anterior se desprende que, pudiendo existir reclamaciones de determinaci&oacute;n de diferencias de impuestos pendientes, luego la individualizaci&oacute;n de los contribuyentes podr&iacute;a generar una exposici&oacute;n p&uacute;blica de la condici&oacute;n de sujeto fiscalizado y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia respecto del comportamiento tributario de estos contribuyentes, mientras no finalicen dichos procedimientos impugnatorios, circunstancia que a juicio de este Consejo justifica reservar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, por lo que corresponde rechazar el amparo respecto de dicha parte de la solicitud.</p> <p> 15) Que en cuanto a los montos de dichos casos, se debe hacer presente que a prop&oacute;sito de la respuesta entregada por el SII a la solicitud que dio origen al amparo Rol C635-14, se adjunt&oacute; un cuadro que da cuenta de montos globales y preliminares de casos terminados, con indicaci&oacute;n del monto liquidado y el monto girado, que permite dar respuesta a lo requerido Sin perjuicio de lo anterior, en dicha respuesta no se entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa al monto de casos improductivos, por lo que se requerir&aacute;, por su parte, la entrega de &eacute;stos. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo respecto de esta parte de la solicitud y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre montos de casos solucionados con giro y con liquidaci&oacute;n, as&iacute; como de los casos improductivos, todo ello en relaci&oacute;n al Programa de Fiscalizaci&oacute;n objeto de reclamo.</p> <p> 16) Que en cuanto al literal e.7), relativo a individualizaci&oacute;n de casos, porcentajes y montos de condonaciones otorgadas por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n a los casos del programa en cuesti&oacute;n, a prop&oacute;sito de los descargos en amparo Rol C635-14, el SII explic&oacute; que, al solicitarse casos, se est&aacute; requiriendo individualizaci&oacute;n de contribuyentes personas naturales y jur&iacute;dicas. Asimismo, se declar&oacute; que no existe informaci&oacute;n final sobre condonaciones solicitadas y otorgadas en relaci&oacute;n a contribuyentes de este Programa, toda vez que dichas condonaciones no est&aacute;n ordenadas por Programa de Fiscalizaci&oacute;n. Se indic&oacute; adem&aacute;s que no existe un reporte elaborado que cumpla los requisitos exigidos por la reclamante, respecto de un plan que a&uacute;n est&aacute; en ejecuci&oacute;n y cuya elaboraci&oacute;n requerir&iacute;a actuaciones que van m&aacute;s all&aacute; del simple acopio de datos. Al respecto se debe indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la informaci&oacute;n requerida en este caso particular obra en poder del &Oacute;rgano. De esta forma, seg&uacute;n se desprende del Oficio Circular N&deg; 33 de 2002 del SII, que suprime emisi&oacute;n de formulario 65 denominado &quot;nota de cr&eacute;dito de intereses y multas&quot; e imparte instrucciones sobre procedimiento de reemplazo, cada Direcci&oacute;n Regional debe registrar y mantener una planilla denominada &quot;N&oacute;mina mensual de condonaciones otorgadas&quot;. En dicha tabla se consigna el RUT y el total de la condonaci&oacute;n, distinguiendo entre porcentaje y monto condonado. De lo anterior se desprende que el SII cuenta con los datos suficientes para asociar la informaci&oacute;n contenida en dichas planillas con aquella informaci&oacute;n relativa al Plan de Fiscalizaci&oacute;n objeto de reclamo, resultando poco veros&iacute;mil para este Consejo las alegaciones sostenidas por el &oacute;rgano relativas a la inexistencia de un reporte de condonaciones seg&uacute;n programa de fiscalizaci&oacute;n. En este sentido, para obtener la informaci&oacute;n solicitada en este literal la reclamada s&oacute;lo debe vincular la informaci&oacute;n existente en sus bases de datos relativas a condonaciones otorgadas, con aquella relativa a los contribuyentes fiscalizados en el programa precitado contenida igualmente en sus sistemas inform&aacute;ticos, no advirti&eacute;ndose que la obtenci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pueda irrogar un costo excesivo para el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 17) Que por otra parte, el resguardo de la identidad de los contribuyentes (seg&uacute;n fuere razonado en el considerando 14) no se extender&iacute;a a aquellos casos con condonaciones otorgadas por el SII. En este sentido cabe hacer presente que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n sobre una deuda tributaria y su condonaci&oacute;n, cuyo monto ha sido establecido por el SII en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, por medio de uno o m&aacute;s actos o resoluciones administrativas. De esta forma resulta &uacute;til se&ntilde;alar el criterio establecido por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C1028-12 y C1101-12, en que se requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre condonaci&oacute;n de deudas tributarias, estableci&eacute;ndose al efecto que &quot;seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en las decisiones de los amparos C19-11 y C403-11 , las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad, lo que resulta especialmente replicable respecto de aquellas que han sido condonadas&quot;. En el mismo sentido, cabe agregar lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C194-13, relativa a un convenio de pago de impuestos, en orden a que &quot;los antecedentes solicitados, incluidos en un acto celebrado por la Administraci&oacute;n con un particular, propicia el control social y el debido escrutinio en relaci&oacute;n a la procedencia y forma del otorgamiento de un beneficio por parte del Estado, que son las facilidades de pago y los t&eacute;rminos en que las mismas se pactaron, respecto de un determinado deudor tributario.&quot;</p> <p> 18) Que sobre la base de lo razonado, este Consejo estima que en definitiva se ejerce un debido control social al revelarse la informaci&oacute;n sobre aquellos casos en que el &Oacute;rgano ejerce discrecionalmente una atribuci&oacute;n legal que se traduce en otorgar un beneficio a determinados contribuyentes (esto es, la condonaci&oacute;n), por lo que se acoger&aacute; el amparo respecto de este literal, y se requerir&aacute; la entrega de lo requerido, esto es, casos, porcentajes y montos de condonaciones otorgadas por el SII, en relaci&oacute;n al Programa de Fiscalizaci&oacute;n objeto de reclamo.</p> <p> 19) Que respecto de lo requerido en el literal g) de la solicitud de acceso, referida a los funcionarios que desarrollaron el programa de fiscalizaci&oacute;n objeto del reclamo, aquellos que lo autorizaron y quienes estuvieron encargados del mismo, el Servicio omiti&oacute; pronunciamiento al efecto. Sobre esta materia, revisada la Circular N&deg; 58, de 2000, sobre procedimiento de auditor&iacute;a, se advierte que al menos intervienen en el procedimiento los Jefes de las &aacute;reas de fiscalizaci&oacute;n y funcionarios fiscalizadores. Por su parte, el art&iacute;culo 17 letra b) de la Ley N&deg; 19.880 establece el derecho de las personas a conocer &quot;...el personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;, por lo que se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n a este respecto.</p> <p> 20) Que respecto de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en cuanto a que, la revelaci&oacute;n de antecedentesobtenidos en virtud del art&iacute;culo 60 del C&oacute;digo Tributario se refiere a relaciones comerciales entre gran cantidad de particulares (un n&uacute;mero superior a 1.000 personas naturales y jur&iacute;dicas), por lo que hubiere resultado materialmente imposible en la especie la notificaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, atendido el n&uacute;mero de terceros involucrados, la aplicaci&oacute;n de dicho procedimiento hubiere importado una distracci&oacute;n indebida de las funciones del Servicio, toda vez que, seleccionados los terceros que hubieren entregado antecedentes relativos a la solicitud de informaci&oacute;n, era necesario obtener sus datos de contacto y notificarlos por carta certificada dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la presentaci&oacute;n del requerimiento, cuesti&oacute;n que en este caso no cabe reprochar a la reclamada.</p> <p> 21) Que sobre lo indicado por el &oacute;rgano en relaci&oacute;n a que la informaci&oacute;n obtenida por el SII corresponder&iacute;a a un listado de operaciones comerciales llevadas a cabo entre contribuyentes, y entre dichos antecedentes se contienen datos personales tales como nombre, RUT y direcci&oacute;n de numerosas personas naturales, quienes no consintieron en su entrega, de modo que el tratamiento de sus datos obligar&iacute;a a mantener los mismos en secreto o reserva, se advierte que la solicitud de informaci&oacute;n que motiva este amparo, no s&oacute;lo demanda la actividad del &oacute;rgano en orden a recopilar la informaci&oacute;n requerida, sino que adem&aacute;s exige la revisi&oacute;n exhaustiva de cada uno de los documentos aportados por los terceros (n&uacute;mero aproximado de 1.000 personas naturales y jur&iacute;dicas) a fin de detectar datos personales como los indicados, para finalmente tarjar dichos antecedentes, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, en los descargos formulados por el SII en los amparos Roles C635-14 y C636-14, tenidos a la vista al momento de resolver el presente reclamo, consultado el &Oacute;rgano sobre el volumen de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;al&oacute; que, atendida la menudencia de documentos e informaci&oacute;n que comprende la solicitud, el s&oacute;lo procedimiento para intentar cuantificarlos ha exigido una labor que no habr&iacute;a concluido a la fecha de evacuarse dichos descargos. Por lo anterior, este Consejo estima que en la especie, se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que cabe rechazar en esta parte el presente amparo.</p> <p> 22) , 22) Que respecto de la declaraci&oacute;n de inexistencia de parte de la informaci&oacute;n, el Servicio ha circunscrito tal declaraci&oacute;n a los literales h) e i) de la solicitud de acceso. Sobre este punto cabe advertir que la reclamada, respecto de lo requerido en el literal i) declar&oacute; que sobre dicha materia proceder&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha informaci&oacute;n en definitiva formar&iacute;a parte del Plan de Fiscalizaci&oacute;n requerido (considerando 10 del presente acuerdo). Por lo anterior, atendida la contradicci&oacute;n del Servicio al respecto, se desestimar&aacute; a su respecto la alegaci&oacute;n de inexistencia respecto de este literal, sin perjuicio de que a su respecto se configure la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada ley, motivo en definitiva por el que se rechazar&aacute; aquella parte de la solicitud.</p> <p> 23) Que establecido lo anterior, corresponder&aacute; pronunciarse respecto de la eventual inexistencia de lo solicitado en el literal h) de esta solicitud de acceso (distinto de aquella parte de la solicitud anotada en el considerando 10) del presente acuerdo, respecto de la cual se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, como ya fuere razonado). Al respecto, se debe precisar que, en definitiva, m&aacute;s all&aacute; de los t&eacute;rminos empleados en la solicitud, lo requerido corresponde a un informe de resultados con las especificaciones indicadas por el reclamante, sobre procesos de fiscalizaci&oacute;n respecto del impuesto adicional por servicios, actos, contratos y/o transacciones realizadas por internet. Al respecto, el SII ha indicado que no cuenta con un estudio o reporte que considere las variables expuestas, no existiendo un documento que proporcione respuesta satisfactoria a lo solicitado. Asimismo, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante, en cuanto a que el &oacute;rgano cuenta con herramientas inform&aacute;ticas (software) que permiten obtener la informaci&oacute;n, el SII explic&oacute; que &eacute;stos s&oacute;lo permiten obtener datos, pero no elaboran estad&iacute;sticas ni reportes como el requerido. Al respecto cabe hacer presente que, respecto de la respuesta entregada por el organismo en amparo Rol C635-14, al punto 7 de dicho requerimiento, que versaba sobre una materia similar, el SII comunic&oacute; asimismo la inexistencia de un reporte que individualice los casos en la forma requerida. Agreg&oacute; que a esa fecha el Programa a&uacute;n se encontraba en ejecuci&oacute;n, por lo que s&oacute;lo contaba con resultados parciales obtenidos de reportes de control del plan de fiscalizaci&oacute;n que permitir&iacute;an orientar en cuanto a los resultados obtenidos de la ejecuci&oacute;n del conjunto de auditor&iacute;as iniciadas en virtud del programa de fiscalizaci&oacute;n. Los sistemas de reportes de control de gesti&oacute;n que el Servicio tiene instruidos, no consideran individualizaci&oacute;n de casos, generando reportes num&eacute;ricos y globales. Se adjunt&oacute; un cuadro que identifica un total de casos enviados, distinguiendo entre casos activos (pendientes) y terminados, as&iacute; como cifras globales respecto de monto liquidado, monto girado y monto rectificado. Revisados dichos antecedentes, este Consejo estima plausible lo alegado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos que fuere requerida (individualizando procesos de fiscalizaci&oacute;n), habida consideraci&oacute;n que, los reportes de control con que cuenta el SII no cumplir&iacute;an con las condiciones espec&iacute;ficas requeridas por el solicitante. Asimismo, consultado el &oacute;rgano, al darse traslado al presente reclamo, sobre la factibilidad de que los software Sistema de Apoyo a la Auditor&iacute;a (SADA), Sistema de Apoyo a la Fiscalizaci&oacute;n (SAF) y Data Warehouse permitieran administrar y ordenar los antecedentes, seg&uacute;n lo expuesto, el SII inform&oacute; que dichos programas no permiten entregar la informaci&oacute;n con el nivel de especificidad requerido por el solicitante. Por lo anteriormente expuesto y, atendido que no existe informaci&oacute;n respecto de resultados finales de los procesos de fiscalizaci&oacute;n consultados, no contando con otros antecedentes distintos que los aportados por el SII, tanto en su respuesta al requirente, como en sus descargos, y sin otro antecedente distinto que permitiere desvirtuar lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, corresponde admitir lo alegado por el Servicio respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, rechaz&aacute;ndose el amparo al respecto.</p> <p> 24) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por las partes, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Eugenio Garc&iacute;a-Huidobro, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar reclamante: i) Detalle de los resultados del Programa de Fiscalizaci&oacute;n que obraren en poder del organismo; ii) montos de casos solucionados con giro, solucionados con liquidaci&oacute;n, as&iacute; como de los casos improductivos, y, iii) casos, porcentajes y montos de condonaciones otorgadas por el SII, todo lo anterior en relaci&oacute;n al Programa de Fiscalizaci&oacute;n objeto del presente reclamo.</p> <p> b) Entregar al reclamante la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que desarrollaron el Programa de Fiscalizaci&oacute;n objeto del presente amparo, de quienes lo autorizaron y quienes estuvieron encargados del mismo.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos su actitud de falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del amparo interpuesto, especialmente respecto del env&iacute;o de antecedentes solicitados mediante una gesti&oacute;n oficiosa, seg&uacute;n lo anotado en el numeral 6) de la parte expositiva del presente acuerdo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y e), respectivamente de la Ley de Transparencia, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias con el objeto que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como las motivadas por el presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos y a don Luis Eugenio Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>