Decisión ROL C337-14
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia de la investigación sumaria realizada por ese organismo a propósito de la pérdida de un notebook desde la oficina que la requirente compartía con la funcionaria que se indica. El Consejo acoge el amparo. toda vez que la mera enunciación de la causal legal de secreto, no resulta suficiente para lograr acreditar de qué modo la publicidad de los solicitado podría haber afectado la adopción de la resolución que le corresponde dentro del ámbito de su competencia, no existiendo una afectación presente o cierta, probable y especifica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C337-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 524 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C337-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880, N&deg; 19.628 y N&deg; 18.883; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, el 17 de enero 2014, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama (en adelante COMDES), copia de la investigaci&oacute;n sumaria realizada por ese organismo a prop&oacute;sito de la p&eacute;rdida de un notebook desde la oficina que la requirente compart&iacute;a con la funcionaria Sra. Norma Araya.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de febrero de 2014, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 856, de 27 de febrero de 2014, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama, requiri&eacute;ndole que indicare las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditare dicha circunstancia; se refiriere a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;alare el estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria requerida; y, remitiere copia &iacute;ntegra de la solicitud objeto de la presente reclamaci&oacute;n, incluyendo el correo de fecha 13 de enero de 2014, adjunto a la presentaci&oacute;n de 17 de enero de 2014.</p> <p> La Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, por el Ordinario N&deg; 324A3, de 18 de marzo de 2014, ingresado a este Consejo con fecha 20 de marzo de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) COMDES abri&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria a objeto de indagar sobre la p&eacute;rdida de un notebook asignado a la funcionaria Norma Araya Romero, desde las oficinas del Departamento de Educaci&oacute;n y establecer eventuales responsabilidades administrativas. El procedimiento se dispuso a petici&oacute;n de la trabajadora Sra. Soledad Luttino Rojas, quien entiende que la funcionaria Sra. Araya la habr&iacute;a comprometido de alguna forma en los hechos a partir de declaraciones prestadas ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> b) COMDES no entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada ya que la investigaci&oacute;n, a la fecha que se formul&oacute; la solicitud de acceso, era secreta seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883. El car&aacute;cter de reservada de dicho procedimiento se mantuvo hasta que la misma se declar&oacute; cerrada sin que se formulasen cargos ni se establecieren otros antecedentes importantes.</p> <p> c) Reconoce no haber dado respuesta oportuna al requerimiento de informaci&oacute;n y no haber se&ntilde;alado en su oportunidad que el car&aacute;cter secreto de este procedimiento le imped&iacute;a otorgar las copias de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que, a la fecha de la solicitud de acceso - en su concepto - no era legalmente posible entregar copia de la investigaci&oacute;n sumaria requerida, dado el car&aacute;cter secreto de las piezas, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883.</p> <p> e) Finalmente, con respecto al estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria requerida, indica que con fecha 13 de marzo de 2014, por Resoluci&oacute;n N&deg; 024-2014, de la Direcci&oacute;n Ejecutiva de COMDES, se resolvi&oacute; el sobreseimiento definitivo de &eacute;sta, por no existir antecedentes suficientes para atribuir responsabilidad en la p&eacute;rdida del notebook asignado a la funcionaria Norma Araya Romero.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 14 de febrero de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en lo que se refiere a la copia de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Interna N&deg; 081/2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, cabe entender que tal requerimiento se hubiere satisfecho oportunamente por la reclamada con la entrega del expediente completo existente a la fecha de la solicitud de acceso de que se trata.</p> <p> 3) Que, lo requerido en la especie corresponde a copia de una investigaci&oacute;n sumaria que fue llevada a cabo por la reclamada con ocasi&oacute;n del extrav&iacute;o de un notebook asignado a una funcionara desde el interior de oficinas de su dependencia. Sobre esta materia, y seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 124 de la Ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -norma de similar tenor al art&iacute;culo 126 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere, que ameritan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y que, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blico sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto.</p> <p> 4) Que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada ha se&ntilde;alado que, a la fecha de dar respuesta a la solicitud de acceso de informaci&oacute;n, se encontraba legalmente impedida de entregar lo solicitado, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883. Por lo anterior, corresponde analizar la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal respecto de lo requerido en el presente amparo.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo -la que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, habr&aacute; de desestimar la causal de secreto alegada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p> <p> 6) Que, sin embargo, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como ocurre con el citado inciso segundo del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 7) Que, en el amparo de la especie, el municipio reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar en sus descargos que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, la investigaci&oacute;n ten&iacute;a la calidad de secreta toda vez que no se hab&iacute;a cerrado con la respectiva formulaci&oacute;n de cargos (de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 18.883). No obstante, la mera enunciaci&oacute;n de dicha norma legal no resulta suficiente para lograr acreditar de qu&eacute; modo la publicidad de lo solicitado podr&iacute;a haber afectado la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que le corresponde dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado. En concreto, no se ha argumentado por parte del organismo en cuanto a que, manteniendo en reserva la investigaci&oacute;n sumaria sobre el hecho denunciado, busc&oacute; asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o bien, lo hizo en resguardo del debido proceso. Por el contrario, se esboz&oacute; simplemente la norma legal que declara secreto el sumario administrativo, en t&eacute;rminos generales, sin elaborar argumentos en torno a una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, conforme lo razonado en el considerando 5), sin perjuicio que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n correspond&iacute;a la entrega de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada hasta la etapa de tramitaci&oacute;n que &eacute;sta se encontrare, con todo, con ocasi&oacute;n de los descargos se ha dejado establecido que dicha investigaci&oacute;n ha concluido por Resoluci&oacute;n Interna N&deg; 024-2014 de 13 de marzo de 2014, de la Directora Ejecutiva de la COMDES, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue copia de la investigaci&oacute;n sumaria individualizada en su solicitud.</p> <p> 9) Que, finalmente se hace presente que, de contenerse en la investigaci&oacute;n sumaria solicitada datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama que:</p> <p> a) Entregue copia de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Interna N&deg; 081/2013, de fecha 8 de noviembre de 2013, realizada por la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, debiendo resguardar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que se contengan en ella, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 10) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Alcalde y Presidente de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>