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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C337-14</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 524 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C337-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880, N° 19.628 y N° 18.883; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Soledad Luttino Rojas, el 17 de enero 2014, solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama (en adelante COMDES), copia de la investigación sumaria realizada por ese organismo a propósito de la pérdida de un notebook desde la oficina que la requirente compartía con la funcionaria Sra. Norma Araya.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de febrero de 2014, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 856, de 27 de febrero de 2014, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama, requiriéndole que indicare las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditare dicha circunstancia; se refiriere a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada; señalare el estado de tramitación de la investigación sumaria requerida; y, remitiere copia íntegra de la solicitud objeto de la presente reclamación, incluyendo el correo de fecha 13 de enero de 2014, adjunto a la presentación de 17 de enero de 2014.</p>
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La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, por el Ordinario N° 324A3, de 18 de marzo de 2014, ingresado a este Consejo con fecha 20 de marzo de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) COMDES abrió una investigación sumaria a objeto de indagar sobre la pérdida de un notebook asignado a la funcionaria Norma Araya Romero, desde las oficinas del Departamento de Educación y establecer eventuales responsabilidades administrativas. El procedimiento se dispuso a petición de la trabajadora Sra. Soledad Luttino Rojas, quien entiende que la funcionaria Sra. Araya la habría comprometido de alguna forma en los hechos a partir de declaraciones prestadas ante la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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b) COMDES no entregó la información solicitada ya que la investigación, a la fecha que se formuló la solicitud de acceso, era secreta según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 18.883. El carácter de reservada de dicho procedimiento se mantuvo hasta que la misma se declaró cerrada sin que se formulasen cargos ni se establecieren otros antecedentes importantes.</p>
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c) Reconoce no haber dado respuesta oportuna al requerimiento de información y no haber señalado en su oportunidad que el carácter secreto de este procedimiento le impedía otorgar las copias de la información solicitada.</p>
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d) Señala que, a la fecha de la solicitud de acceso - en su concepto - no era legalmente posible entregar copia de la investigación sumaria requerida, dado el carácter secreto de las piezas, atendido lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 18.883.</p>
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e) Finalmente, con respecto al estado de tramitación de la investigación sumaria requerida, indica que con fecha 13 de marzo de 2014, por Resolución N° 024-2014, de la Dirección Ejecutiva de COMDES, se resolvió el sobreseimiento definitivo de ésta, por no existir antecedentes suficientes para atribuir responsabilidad en la pérdida del notebook asignado a la funcionaria Norma Araya Romero.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 14 de febrero de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en lo que se refiere a la copia de la investigación sumaria instruida por Resolución Interna N° 081/2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, cabe entender que tal requerimiento se hubiere satisfecho oportunamente por la reclamada con la entrega del expediente completo existente a la fecha de la solicitud de acceso de que se trata.</p>
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3) Que, lo requerido en la especie corresponde a copia de una investigación sumaria que fue llevada a cabo por la reclamada con ocasión del extravío de un notebook asignado a una funcionara desde el interior de oficinas de su dependencia. Sobre esta materia, y según lo establecido en el artículo 124 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -norma de similar tenor al artículo 126 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción y que, por aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es público sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto.</p>
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4) Que, sólo con ocasión de sus descargos la reclamada ha señalado que, a la fecha de dar respuesta a la solicitud de acceso de información, se encontraba legalmente impedida de entregar lo solicitado, por aplicación del artículo 135 de la Ley N° 18.883. Por lo anterior, corresponde analizar la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal respecto de lo requerido en el presente amparo.</p>
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5) Que, este Consejo ha señalado reiteradamente en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo -la que se replica en el artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. En este sentido, habrá de desestimar la causal de secreto alegada por el órgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p>
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6) Que, sin embargo, este Consejo también ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente (como ocurre con el citado inciso segundo del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelación de la investigación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en esa norma legal.</p>
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7) Que, en el amparo de la especie, el municipio reclamado se limitó a señalar en sus descargos que, a la fecha de la solicitud de información, la investigación tenía la calidad de secreta toda vez que no se había cerrado con la respectiva formulación de cargos (de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 inciso 2° de la Ley N° 18.883). No obstante, la mera enunciación de dicha norma legal no resulta suficiente para lograr acreditar de qué modo la publicidad de lo solicitado podría haber afectado la adopción de la resolución que le corresponde dentro del ámbito de su competencia, no existiendo una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado. En concreto, no se ha argumentado por parte del organismo en cuanto a que, manteniendo en reserva la investigación sumaria sobre el hecho denunciado, buscó asegurar el éxito de la investigación o bien, lo hizo en resguardo del debido proceso. Por el contrario, se esbozó simplemente la norma legal que declara secreto el sumario administrativo, en términos generales, sin elaborar argumentos en torno a una eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en términos prescritos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, conforme lo razonado en el considerando 5), sin perjuicio que a la fecha de la solicitud de información correspondía la entrega de la investigación sumaria solicitada hasta la etapa de tramitación que ésta se encontrare, con todo, con ocasión de los descargos se ha dejado establecido que dicha investigación ha concluido por Resolución Interna N° 024-2014 de 13 de marzo de 2014, de la Directora Ejecutiva de la COMDES, por lo que se acogerá el presente amparo requiriéndose a la reclamada que entregue copia de la investigación sumaria individualizada en su solicitud.</p>
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9) Que, finalmente se hace presente que, de contenerse en la investigación sumaria solicitada datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama que:</p>
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a) Entregue copia de la investigación sumaria instruida por Resolución Interna N° 081/2013, de fecha 8 de noviembre de 2013, realizada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, debiendo resguardar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que se contengan en ella, según lo indicado en el considerando 10) del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Alcalde y Presidente de Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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