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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C338-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pinto.</p>
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Requirente: Patricia Navarro Basulto.</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C338-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2014, doña Patricia Navarro Basulto, solicitó a la Municipalidad de Pinto, información respecto al concurso público de jefatura grado 11° ESM del Departamento de Tránsito y Transporte Público, de diciembre de 2013. En particular, requirió:</p>
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a) Antecedentes y ponderaciones respectivas, aplicadas a los postulantes a dicho cargo, que conformaron la terna propuesta por el Comité de Selección al Alcalde.</p>
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b) Parámetros técnicos conducentes a la elección del postulante al cargo en vacancia, por el Alcalde.</p>
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La recurrente señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de febrero de 2014, doña Patricia Navarro Basulto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pinto, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pinto, mediante el Oficio N° 857, de 27 de febrero de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 3 de abril siguiente, por oficio Ordinario N° 145, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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a) El órgano recurrido señala que adjunta informe de la Comisión Evaluadora del concurso público al cargo profesional grado 11° de la E.M.S. de Pinto, la que describe los factores evaluados, la nómina de postulantes que integraron la terna propuesta al Alcalde y las ponderaciones parciales y totales de cada uno.</p>
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b) En cuanto a los parámetros técnicos conducentes a la elección del postulante al cargo en vacancia, se seleccionó al señor Sergio Alejandro Molina Torres, en virtud de las facultades del Alcalde, establecidas en el artículo IX sobre selección y aceptación del cargo de las bases respectivas, como asimismo, por tratarse de un funcionario que ha permanecido en este municipio por un lapso de nueve años continuos, sirviendo en forma leal, profesional y buen servicio, razones ponderadas en su mérito y que determinaron a la postre la decisión adoptada.</p>
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c) Adjunta a sus descargos, copia de Informe N° 1/14, de 31 de marzo de 2014, de Comisión Evaluadora concurso profesional Grado 11° EMS Municipalidad de Pinto, de 2013.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo del Consejo para la Transparencia revisó el portal de transparencia de la Municipalidad de Pinto, el 27 de mayo de 2014, constatando lo siguiente:</p>
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a) En el enlace denominado "Actos y Resoluciones", vínculo "Llamados a concurso público" (http://www.municipalidaddepinto.cl/transparencia_activa/index.php), se encuentra publicada desde el 3 de enero de 2014, bajo la denominación "Bases", un acta del Comité de Selección de Personal del concurso consultado, de 27 de diciembre de 2013, que contiene la nómina de siete postulantes al cargo, identificados por su nombre, que cumplen con las bases administrativas, una planilla de evaluación de los mismos, según tres criterios de evaluación, los puntajes parciales y totales asignados a cada uno; y finalmente, consta la terna de postulantes propuesta al Alcalde del municipio, con indicación del nombre y puntajes de evaluación, parciales y totales, asignados a cada uno de ellos. El documento figura suscrito por los integrantes de la referida comisión y timbre de la entidad edilicia.</p>
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b) En la página inicial del sitio electrónico del municipio, enlace "Llamados a concurso público" (http://www.municipalidaddepinto.cl/), consta la publicación del Ordinario N° 145, de 31 de marzo de 2014, que contiene los descargos del municipio ante este Consejo, en el presente amparo, junto al Informe N° 1/14 de la Comisión Evaluadora del concurso profesional grado 11° E.S.M., de 2013, que contiene la terna de postulantes propuestos al Alcalde, con indicación de su identidad y puntajes asignados a cada uno, y la descripción de los factores ponderados. El documento se halla suscrito por los integrantes de la referida comisión y timbre de la entidad edilicia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la recurrente ha fundado el presente amparo en la ausencia de respuesta a su solicitud. En efecto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud de acceso fue presentada el 6 de enero de 2014, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 3 de febrero siguiente. En la especie, el órgano recurrido no se pronunció sobre la solicitud de acceso, incumpliendo así su obligación de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto a la solicitud del literal a), la recurrente requirió los antecedentes y ponderaciones aplicadas a los postulantes que integraron la terna propuesta en el proceso de selección al cargo profesional grado 11° E.S.M del Departamento de Renta y Patentes, Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Pinto, uno de los cuales fue la propia recurrente. Al respecto, es necesario destacar la jurisprudencia desarrollada por este Consejo con relación a la información de los postulantes que participen en un concurso público, distinguiendo aquélla relativa a los que resultaron seleccionados o ganadores del concurso de aquéllos que no lo fueron. En este sentido, este Consejo ha razonado, en decisiones recaídas en los amparos Roles C91-10, C190-10, C368-10 y C754-11, que tratándose de postulantes no designados para el cargo -incluidos aquéllos que pasaron a formar parte de la terna o quina o de la etapa final del proceso de selección- es necesario que el órgano reclamado les comunique a dichos concursantes la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, respecto de tales postulantes resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10° de la decisión recaída en el amparo Rol A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente de aquél que sí lo fue, y que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de su identidad, salvo que éstos hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposición en tiempo y forma. Con todo, este Consejo estima que si los terceros no han sido notificados -como ocurrió en el presente caso-, no es posible aplicar los efectos del citado artículo 20, debiendo, en tal caso, proceder a la reserva de la identidad de los postulantes no seleccionados en el concurso de que se trata. Se advierte que lo manifestado en este considerando, lo es sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando 5°, parte final, respecto a la eventual publicidad de la identidad de los postulantes que pudieran haber contemplado las bases del concurso público que se analiza, las que no fueron agregadas al procedimiento por las partes.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, resulta procedente la entrega de la información referida a los puntajes o ponderaciones obtenidas por dichos postulantes, resguardando su identidad -que corresponde a lo pedido en la especie- toda vez que al disociar dicha información del nombre del postulante al que corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, literal e), de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, constituye un dato estadístico, sin que pueda asociarse a un titular identificado o identificable. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega de los puntajes y ponderaciones obtenidos por los postulantes no seleccionados, que formaron la terna propuesta en el proceso de selección, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos. Lo resuelto, sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando 5° posterior.</p>
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4) Que, en cuanto a la información referente a la propia recurrente, como postulante en el concurso consultado, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido (en decisiones de amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras) que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado. Ello por cuanto se trata de datos personales de su titular, según lo previene al artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628. Así, en este caso, la recurrente ha hecho uso del derecho que le permite acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la reclamada con ocasión del concurso en que participó, que este Consejo ha denominado "habeas data impropio". Tal derecho se encuentra consagrado a todo titular de datos personales, en el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 19.628, siendo posible ejercerlo a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido en la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C134-10 y C178-10). Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la Municipalidad reclamada hacer entrega de la referida información a la recurrente.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos 3° y 4° precedentes, conforme a las gestiones oficiosas realizadas por este Consejo -numeral 4) de lo expositivo- pudo constatar que la información requerida por la recurrente, esto es, los antecedentes y ponderaciones aplicadas a los postulantes que formaron la terna propuesta al Alcalde, incluida la propia recurrente, se encuentra disponible en el sitio electrónico del municipio, razón por la que, en principio, el órgano pudo haber satisfecho esta solicitud por aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, cabe advertir que, en virtud de los argumentos expuestos en el considerando 2° precedente, la información publicada por el órgano comprende la identidad de todos los postulantes al cargo en cuestión, tanto de aquél que resultó seleccionado para el cargo como de aquéllos que no lo fueron, incluidos los que formaron parte de la terna propuesta, asociando dicho dato de carácter personal a las ponderaciones asignadas a cada uno de ellos. Sumado a ello, la circunstancia de no haber dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de los postulantes no seleccionados para el cargo ni haberse requerido su autorización de conformidad al artículo 4° de la Ley N° 19.628, la conducta del órgano implicaría la infracción de las normas invocadas, salvo para el caso en que el órgano haya previsto y establecido, expresamente, en las bases del respectivo concurso, en forma previa, que se publicaría la identidad de los postulantes que formaran parte de la terna y, por supuesto, el del seleccionado para el cargo. De manera que cabe representar al órgano la infracción a las normas invocadas, en lo resolutivo del presente acuerdo, en la medida que las respectivas bases del concurso en análisis no hayan previsto y comunicado a los interesados, con antelación, la publicidad de la identidad de los postulantes que formarían parte de la terna a proponer al Sr. Alcalde del municipio.</p>
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6) Que, en cuanto a la solicitud del literal b), esto es, parámetros técnicos aplicados al postulante seleccionado para el cargo concursado, cabe hacer presente que a su respecto este Consejo ha resuelto (a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C29-09 y C35-09) que es procedente la entrega de los puntajes, evaluaciones y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo público, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida por cuanto ejerce una función pública. Asimismo, la información relativa al postulante seleccionado en el cargo constituye información que "(...) la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos" (considerando 10° de la decisión Rol C336-09). De esta forma, acceder a información consistente en los puntajes y notas obtenidas -como asimismo, a los parámetros técnicos aplicados- por los candidatos seleccionados en dichos concursos públicos, permite el control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la función pública que le es encomendada. En consecuencia, debe estimarse que dicha información es de naturaleza pública, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En la especie, el municipio recurrido señaló -con ocasión de sus descargos- que el señor Sergio Alejandro Molina Torres fue seleccionado en mérito del tiempo que se ha desempeñado al interior del órgano y en virtud de las facultades propias del Alcalde del municipio. Luego, en el informe de la Comisión Evaluadora -numeral 3 de lo expositivo- se consignan los criterios o parámetros ponderados, en razón de experiencia laboral, estudios y cursos de formación y aptitudes específicas para el cargo. Sin embargo, atendido que el aludido informe comprende además información relativa a los postulantes no seleccionados, cuya identidad debe reservarse, según lo resuelto en los considerandos 2° y 3° del presente acuerdo, la entrega deberá efectuarse resguardando la identidad de aquéllos postulantes que no resultaron seleccionados. Por lo tanto, se acogerá el amparo y se requerirá a la Municipalidad reclamada entregar a la recurrente la información requerida, adoptando las medidas pertinentes para resguardar la identidad de los postulantes no seleccionados para el cargo, otorgando acceso únicamente a la información sobre los parámetros o criterios técnicos aplicados al postulante seleccionado para proveer el cargo profesional grado 11° E.S.M del Departamento de Renta y Patentes, Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Pinto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Patricia Navarro Basulto en contra de la Municipalidad de Pinto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pinto:</p>
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a) Entregar a la recurrente la siguiente información:</p>
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i. Los puntajes y ponderaciones obtenidos por los postulantes no seleccionados, que integraron la terna propuesta en el proceso de selección del cargo profesional grado 11° E.S.M del Departamento de Renta y Patentes, Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Pinto, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos.</p>
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ii. Los puntajes y ponderaciones que obtuvo la propia recurrente en el mismo proceso de selección indicado.</p>
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iii. Los parámetros o criterios técnicos aplicados al postulante seleccionado en el concurso público para proveer el antedicho cargo.</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pinto:</p>
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a) No haber otorgado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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b) No haber dado aplicación, previa a la entrega de su identidad, al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes no seleccionados que conformaron la terna al cargo de profesional grado 11° E.S.M del Departamento de Renta y Patentes, Tránsito y Transporte Público del municipio, ni haberles requerido su autorización para tal efecto, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 19.628, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse. Tal representación procede sólo en tanto las respectivas bases del concurso en análisis no hayan previsto y comunicado a los postulantes, con antelación, la publicidad de la identidad de aquéllos que formarían parte de la terna a proponer al Sr. Alcalde del municipio.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Navarro Basulto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pinto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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