Decisión ROL C344-14
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Reclamante: EDUARDO MARCELINO NORIEGA ANABALÓN  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información requerida respecto a una ex funcionaria que se señala cualquier acto administrativo o documento que de cuenta de las vacaciones tomadas por la referida en el período de ingreso a la Dirección del Trabajo y hasta su salida efectiva de ésta. Junto a ello, indicar explícitamente, respaldado en antecedentes o documentos fundantes o certificados si los hubiera, si la misma al momento de irse: 1) tenía vacaciones acumuladas; 2) si se le pagaron sus vacaciones acumuladas y no tomadas antes de irse (monto y acto administrativo que aprobó dicho pago); 3) si se emitió o no a su respecto certificado de vacaciones acumuladas. Junto a lo anterior, indicación del día exacto que terminó su contrato con la institución. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada, en ningún caso se encuentra referida a la vida privada del tercero involucrado, sino a la suspensión de la prestación regular de sus servicios para la Dirección del Trabajo con ocasión del uso del feriado y su acumulación. Siendo reconducida la causal al artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, el Consejo hace presente al tercero involucrado, que la divulgación de los antecedentes requeridos en ningún caso supone revelar antecedentes de carácter privado que permitan determinar el día, hora y lugar en que hará uso de su feriado legal. Por el contrario, la información entregada se remite a un conjunto de actos administrativos emitidos por la Dirección del Trabajo autorizando la concesión del feriado, su acumulación y pagos realizados por tal concepto. Por tal razón, las aprehensiones expuestas por la referida tercero con ocasión de sus descargos en esta sede, son improcedentes

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C344-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Eduardo Marcelino Noriega</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C344-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2014, don Eduardo Marcelino Noriega, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, en adelante e indistintamente la DT, &quot;Respecto de la ex funcionaria Paulina Paz Madariaga Rom&aacute;n, cualquier acto administrativo o documento que de cuenta de las vacaciones tomadas por la referida en el per&iacute;odo de ingreso a la Direcci&oacute;n del Trabajo y hasta su salida efectiva de &eacute;sta. Junto a ello, indicar expl&iacute;citamente, respaldado en antecedentes o documentos fundantes o certificados si los hubiera, si la misma al momento de irse: 1) ten&iacute;a vacaciones acumuladas; 2) si se le pagaron sus vacaciones acumuladas y no tomadas antes de irse (monto y acto administrativo que aprob&oacute; dicho pago); 3) si se emiti&oacute; o no a su respecto certificado de vacaciones acumuladas. Junto a lo anterior, indicaci&oacute;n del d&iacute;a exacto que termin&oacute; su contrato con la instituci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n del Trabajo, por medio de correo electr&oacute;nico, de 11 de febrero de 2014, indic&oacute; al solicitante que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiri&oacute; traslado a la funcionaria consultada, la cual mediante correo electr&oacute;nico se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2014, don Eduardo Marcelino Noriega, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 742, de 21 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; al tercero involucrado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de los comprobantes de despacho de dicha comunicaci&oacute;n; (3&deg;) acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la oposici&oacute;n del tercero; (4&deg;) proporcionara los datos de contacto del tercero.</p> <p> La Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;828, de 7 de marzo de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que mediante correo electr&oacute;nico de 11 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Paulina Paz Madariaga Rom&aacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien se opuso por igual medio electr&oacute;nico y en id&eacute;ntica data, a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que lo pedido es informaci&oacute;n personal. Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; copia de los referidos correos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.075, de 12 de marzo de 2014, notific&oacute; a la Sra. Paulina Paz Madariaga Rom&aacute;n, a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n.</p> <p> Do&ntilde;a Paulina Madariaga, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de abril de 2014, manifest&oacute; en s&iacute;ntesis que &quot;si a un desconocido se le ha facilitado informaci&oacute;n de mis vacaciones, adem&aacute;s si se le proporciona la informaci&oacute;n de las vacaciones tomadas entre el per&iacute;odo de ingreso a la Direcci&oacute;n del Trabajo hasta la salida efectiva (aproximadamente 10 a&ntilde;os), entonces adem&aacute;s tendr&aacute; conocimiento cuando tomo vacaciones, por cuanto tiempo y con que habitualidad dejo sola mi casa. El prop&oacute;sito de tomar los d&iacute;as de feriado legal, es para descansar, no obstante si yo s&eacute; que un desconocido tiene conocimiento pleno respecto a mis vacaciones, alterar&aacute; mi vida tranquila...&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la Direcci&oacute;n del Trabajo en esta sede, este Consejo ha podido constatar que dicho &oacute;rgano, al comunicar la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en dicho requerimiento, no observ&oacute; el t&eacute;rmino de dos d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, verific&aacute;ndose el env&iacute;o de dicha comunicaci&oacute;n s&oacute;lo al d&eacute;cimo noveno d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n de la mencionada solicitud. Ello supuso infringir lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 20, lo que deber&aacute; serle representado al Sr. Director Nacional del Trabajo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo de antecedentes relativos al uso de feriado legal por una ex funcionaria mientras prest&oacute; servicios para dicho &oacute;rgano. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la DT se neg&oacute; a la entrega atendida la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Paulina Paz Madariaga Rom&aacute;n -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a su vida privada, toda vez que permitir&iacute;a a un desconocido -el solicitante- saber de modo cierto el per&iacute;odo del a&ntilde;o en que har&iacute;a uso de sus vacaciones, lo cual comprometer&iacute;a su seguridad personal y la de su hogar.</p> <p> 3) Que la solicitud en comento, se vincula directamente con la &oacute;rbita relativa al desempe&ntilde;o de las funciones del servidor p&uacute;blico individualizado, en tanto se encuentra referida a los d&iacute;as en que &eacute;ste no ha concurrido a desempe&ntilde;ar sus funciones habituales por feriado legal. Al respecto, cabe hacer presente que conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 102 de la Ley N&deg; 18.834, el feriado es el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que el mismo texto normativo precept&uacute;a. Por su parte, el art&iacute;culo 104 del Estatuto en comento, dispone que &laquo;El funcionario solicitar&aacute; su feriado indicando la fecha en que har&aacute; uso de este derecho, el cual no podr&aacute; en ning&uacute;n caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio as&iacute; lo aconsejen el jefe superior de la instituci&oacute;n, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, seg&uacute;n corresponda, podr&aacute; anticipar o postergar la &eacute;poca del feriado, a condici&oacute;n de que &eacute;ste quede comprendido dentro del a&ntilde;o respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al a&ntilde;o siguiente. Sin embargo, no podr&aacute;n acumularse m&aacute;s de dos per&iacute;odos consecutivos de feriados. Si el funcionario no hubiese hecho uso Ley 19.269, del per&iacute;odo acumulado en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso anterior, podr&aacute; autorizarse la acumulaci&oacute;n al a&ntilde;o siguiente, de la fracci&oacute;n pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 d&iacute;as h&aacute;biles, seg&uacute;n el caso. Los funcionarios podr&aacute;n solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podr&aacute; ser inferior a diez d&iacute;as&raquo;.</p> <p> 4) Que al respecto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg;57824, de 17 de dicembre de 2013 se&ntilde;al&oacute; que &laquo;el feriado se devengar&aacute; anualmente, por los d&iacute;as que dispone el art&iacute;culo 98 de la ley N&ordm; 18.834, m&aacute;s la posibilidad de acumulaci&oacute;n, franquicia que debe solicitarse anticipadamente por el funcionario y en forma oportuna, para que la superioridad competente tome las medidas a fin de no interrumpir u obstaculizar la funci&oacute;n del servicio. Aquel derecho, no puede ser denegado discrecionalmente por la autoridad, sino cuando las necesidades aconsejen adelantar o postergar su ejercicio, siendo la &uacute;nica limitaci&oacute;n al uso fraccionado del feriado, el que uno de sus periodos no puede ser inferior a 10 d&iacute;as. La autoridad administrativa llamada a pronunciarse sobre el feriado solo podr&aacute;, por razones de buen servicio anticipar o postergar la &eacute;poca del goce de esta franquicia, a condici&oacute;n de que &eacute;ste quede comprendido dentro del a&ntilde;o calendario respectivo, salvo que el funcionario, en este caso, pida expresamente hacer uso conjunto del feriado, o de su fracci&oacute;n, anticipado o postergado, con el correspondiente al a&ntilde;o siguiente, con la limitaci&oacute;n de no exceder en conjunto un total de 30, 40 o 50 d&iacute;as h&aacute;biles. (Aplica dict&aacute;menes Nos. 19.270, de 1999 y 37.866, de 2003, entre otros). En este orden de ideas, si el interesado solicita el feriado de 20 d&iacute;as correspondientes al a&ntilde;o 2003, en el transcurso del a&ntilde;o calendario y la autoridad se lo rechaza por razones de buen servicio, el interesado puede solicitar la acumulaci&oacute;n del mismo con el del a&ntilde;o siguiente, es decir, el a&ntilde;o 2004. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso concluir que al interesado le asiste el derecho a acumular su feriado legal del a&ntilde;o 2003 pendiente, si la autoridad del servicio rechaza su solicitud para hacer uso de la se&ntilde;alada franquicia en la &eacute;poca solicitada&quot;.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n consultada, en ning&uacute;n caso se encuentra referida a la vida privada del tercero involucrado, sino que a la suspensi&oacute;n de la prestaci&oacute;n regular de sus servicios para la Direcci&oacute;n del Trabajo con ocasi&oacute;n del uso del feriado y su acumulaci&oacute;n de conformidad lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 104 del Estatuto Administrativo, circunstancias las anteriores que deben ser autorizadas mediante un acto administrativo emitido por la jefatura de la unidad a la que depende el respectivo funcionario.</p> <p> 6) Que las alegaciones vertidas por el tercero involucrado en el procedimiento en an&aacute;lisis, deben ser reconducidas a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, disposici&oacute;n que precept&uacute;a que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n, o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud la esfera privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 7) Que atendido el tenor de la oposici&oacute;n de do&ntilde;a Paulina Paz Madariaga Rom&aacute;n, el cual se funda en el hipot&eacute;tico mal uso que el requirente pueda hacer de la informaci&oacute;n, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a afectar su seguridad personal, as&iacute; como la integridad de su casa habitaci&oacute;n, este Consejo hace presente al tercero involucrado, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos en ning&uacute;n caso supone revelar antecedentes de car&aacute;cter privado que permitan determinar el d&iacute;a, hora y lugar en que har&aacute; uso de su feriado legal. Por el contrario, la informaci&oacute;n entregada se remite a un conjunto de actos administrativos emitidos por la Direcci&oacute;n del Trabajo autorizando la concesi&oacute;n del feriado, su acumulaci&oacute;n y pagos realizados por tal concepto. Por tal raz&oacute;n, las aprehensiones expuestas por la referida tercero con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, son improcedentes. En virtud de lo precedentemente razonado, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, que entregue a don Eduardo Marcelino Noriega la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n de 15 de enero de 2014.</p> <p> 8) Que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente a do&ntilde;a Paulina Paz Madariaga Rom&aacute;n, lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C33-13, en la cual se indic&oacute; que &quot;en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, y atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, vacaciones, calificaciones, remuneraciones y bonos de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C126 -09, C203-10, C1101-11, y C1727-11 respectivamente-. 9) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la Direcci&oacute;n del Trabajo, que en lo sucesivo se abstenga de conferir traslado a terceros de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuando parte de la informaci&oacute;n pedida se encuentre disponible en su sitio electr&oacute;nico www.dt.gob.cl en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del citado cuerpo legal -el cual consagra el deber de transparencia activa- y en virtud de ello, pueda dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En efecto, dicho sitio web se&ntilde;ala que do&ntilde;a Paulina Paz Madariaga Rom&aacute;n prest&oacute; servicios hasta el d&iacute;a 22 de abril de 2013, informaci&oacute;n esta &uacute;ltima que tambi&eacute;n fue consultada por don Eduardo Marcelino Noriega, y que se tendr&aacute; por entregada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Marcelino Noriega, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> I. Requerir al Sr. Director del Trabajo que:</p> <p> a) Haga entrega al requirente de la informaci&oacute;n requerida en su presentaci&oacute;n de 15 de enero de 2014, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Trabajo, a don Eduardo Marcelino Noriega y a do&ntilde;a Paulina Paz Madariaga Rom&aacute;n en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>