<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C345-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
Requirente: Carlos Perales Ayala.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.02.2014.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 533 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C345-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1- 19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2014, don Carlos Perales Ayala solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también e indistintamente PDI- la copia de la Providencia N° 1085/2013, de 12 de noviembre de 2013, emanada del Señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y dirigida a la Subdivisión Operativa.</p>
<p>
2) AMPARO: El 17 de febrero de 2014, don Carlos Perales Ayala dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud por parte del órgano reclamado.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 743, de 21 de febrero de 2014, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 158, de 11 de marzo de 2014, ingresado a este Consejo al día siguiente, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, manifestando que:</p>
<p>
a) La solicitud de información de que se trata fue ingresada al Sistema de Gestión de Solicitudes bajo dos números de folios diversos, a saber el N° AB010C-0000784 y N° AB010C-0000785, lo que produjo un error involuntario en la tramitación de la solicitud efectuada, tomando esta Institución conocimiento de que efectivamente no obtuvo respuesta a su solicitud de información, con la notificación del traslado. En efecto, al ser las solicitudes señaladas idénticas, se adjuntaron, tramitándose como una sola, quedando como número de folio principal el N° AB010C-0000785, el cual fue cancelado automáticamente por el sistema al tenerse por desistida la petición de información pública por no rectificar, lo cual incidió en que la fecha para evacuar la respuesta al peticionario se cumpliera sin ser advertida aquella situación, ya que se contaba sólo con copia de la solicitud Folio N° AB010C-0000785.</p>
<p>
Agrega que durante los meses de enero y febrero del presente año, el Sistema de Gestión de Solicitudes sufrió una serie de fallas, lo cual hizo sumamente engorroso el trabajo para ingresar las solicitudes y producto de lo cual se incurrió en este error.</p>
<p>
b) El reclamante es un peticionario que ha realizado una serie de solicitudes a la PDI desde el año 2012 a la fecha, obteniendo siempre respuesta, respecto de las cuales en reiteradas oportunidades se ha producido duplicidad de folios, no por las fallas descritas precedentemente, sino por que envía las solicitudes a una serie de correos institucionales, siendo recepcionadas finalmente por la Sección de Acceso a la Información Pública con fechas diversas.</p>
<p>
c) En relación a la solicitud de información de la especie, informa que la Providencia N° 1085/2013, de 12 de noviembre de 2013, contiene como documento adjunto copia del Informe Evaluativo N° 739, de 6 de noviembre de 2013, del Departamento VII "Control de Procedimientos Policiales", el cual forma parte integrante del Sumario Administrativo N° 781, de 28 de noviembre de 2013, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Punta Arenas.</p>
<p>
Que con fecha 20 de enero de 2014 se envió una carta a don Carlos Perales Ayala en respuesta a su solicitud folio N° AD010C- 0000663, en la cual se informó que las copias de la investigación realizada por el Departamento VII, respecto del procedimiento realizado y vinculado a las escuchas telefónicas de la investigación RUC 0700067520-7, forma parte integrante del Sumario Administrativo instruido mediante Orden (R) 781, de fecha 28 de noviembre de 2013, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Punta Arenas, el cual se encuentra en plena tramitación para determinar eventuales responsabilidades administrativas.</p>
<p>
Al respecto el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia contempla la causal de reserva y secreto cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
<p>
En este orden de ideas la disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, dispone que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme la propia Carta Fundamental deban ser objeto de regulación por medio de una ley de quórum calificado, se entienden que cumplen con ese requisito, mientras no se dicten los respectivos cuerpos legales.</p>
<p>
En efecto, el Estatuto Administrativo consagra expresamente en el artículo 137, inciso 2°, que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
<p>
Luego se refiere a la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, especialmente a sus artículos 17, letra a), y 21°.</p>
<p>
Finalmente señala que el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que consagra que el servicio público podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas", lo que reúne las copias de la investigación realizada por el Departamento VII, respecto del procedimiento realizado y vinculado a las escuchas telefónicas de la investigación RUC 0700067520-7, al corresponder a documentos que son parte integrante del sumario administrativo N° 781-2013, investigación destinada a determinar responsabilidades administrativas, encontrándose en estado de tramitación, es decir, sin que se hubiera adoptado la decisión definitiva de los funcionarios involucrados en las encuestas.</p>
<p>
d) Se adjunta copia de la Providencia N° 1085, de 12 de noviembre de 2013.</p>
<p>
4) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electrónico remitido por este Consejo al órgano recurrido, con fecha 16 de junio de 2014, se le solicita:</p>
<p>
a) Indicar cuál fue el acto administrativo que da inicio al sumario administrativo N° 781, de 28 de noviembre de 2013;</p>
<p>
b) Señalar en qué estado está a esta fecha el sumario administrativo en cuestión;</p>
<p>
c) En los descargos se hace referencia a lo contestado en la carta de 20 de enero de 2014, que da respuesta a la solicitud folio N° AD010C-0000663, la que es transcrita íntegramente, y donde se esgrimen las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b, y N° 5, ambos de la Ley de Transparencia. Al efecto, se solicita aclarar si su objetivo fue ilustrar a este Consejo sobre esa carta o efectivamente nuevamente invocó al respecto dichas causales para hacerlas aplicable a la solicitud de información de que trata el presente amparo; y,</p>
<p>
d) Remitir escaneado y en forma clara y legible, copia de la Providencia N° 1085-2013, de 12 de noviembre de 2013, atendido a que el documento que la contenía y que envió como adjunto a sus descargos, no era completamente legible.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 17 de junio de 2014, la PDI dio respuesta a lo requerido señalando, en lo pertinente, que el Sumario Administrativo N° 781, de fecha 12 de noviembre de 2013, tiene su origen en las conclusiones de la investigación realizada por el Departamento VII "Control de Procedimientos Policiales" contenido en el Informe N° 739, de ese Departamento. Dicha investigación se originó a raíz de una presentación efectuada por el abogado que indica. Además, indicó que el citado sumario se encuentra en plena tramitación. Finalmente, confirmó que sí invocó las causales de secreto o reserva de la información solicitada a que hace referencia en sus descargos a propósito de la respuesta a otro requerimiento, toda vez que la Providencia N° 1085/013 contiene el Informe N° 739, el cual es parte integrante del sumario administrativo en cuestión.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, la solicitud de información fue presentada por la parte reclamante el 8 de enero de 2014, y no fue respondida por la PDI. De acuerdo al artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, el plazo del órgano recurrido para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 5 de febrero de 2014, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal y sin que conste que la reclamada hubiere prorrogado excepcionalmente dicho término, de conformidad al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, en sus descargos el órgano reclamado señaló que la providencia requerida contiene como documento adjunto el Informe Evaluativo N° 739, de 6 de noviembre de 2013, el que forma parte del sumario administrativo N° 781, de 28 de noviembre de 2013, por lo que son aplicables las causales de reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, letra b), y 21 N° 5, ambas de la Ley de Transparencia, ésta última en coordinación con lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la solicitud de información objeto del presente amparo sólo versa sobre la copia de la Providencia N° 1085/2013, expedida el 12 de noviembre de 2013, por el Sr. Director General de la PDI y dirigida a la Subdivisión Operativa. De esta forma, y por aplicación de lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la solicitud debe entenderse referida a la categoría de "actos de los órganos de la Administración del Estado", al ser una providencia emanada por un Jefe Superior de un servicio, no extendiéndose el requerimiento a la categoría de "fundamentos del acto o resolución o documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial", que no fueron solicitadas, como sería el Informe Evaluativo N° 739, de 6 de noviembre de 2013 a que alude la PDI en sus descargos. Por lo tanto, y en razón de lo anterior, esta decisión sólo considerará la solicitud como referida a la citada Providencia N° 1085/2013, y no a los antecedentes que pueden servirle de sustento o fundamento.</p>
<p>
4) Que, en este contexto, y conforme al análisis de la providencia requerida, la que fue acompañada materialmente por la PDI a este Consejo en sus descargos, no se observa que su entrega pudiera afectar alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto ella no incorpora información sobre el contenido del Informe Evaluativo N° 739, de 2013, el que forma parte del sumario administrativo citado, sino que sólo lo enuncia, ni tiene la narración de los hechos investigados, ni incluye datos personales de contexto. En suma, se trata más bien de un acto de mero trámite, independiente y autónomo, cuyo conocimiento no entorpecería de manera alguna la sustanciación del proceso sumarial citado por la PDI.</p>
<p>
5) Que, además, se observa que la Providencia N° 1085-2013 solicitada, data del 12 de noviembre de 2013, y que el sumario administrativo a que alude la reclamada fue iniciado posteriormente, mediante la Orden (R) 781, la que fue dictada con fecha 28 de noviembre de 2013, por la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Punta Arenas. Por lo tanto, la información requerida es previa a la instrucción del sumario mismo en cuestión, y aún cuando se refiere a la instrucción de un sumario, no le da inicio.</p>
<p>
6) Que, cabe recordar la decisión Rol A159-09, confirmada por la Rol C215-12, en que este Consejo señaló que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8° de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional, cuyo no es el caso.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, al no contener la providencia solicitada per se datos cuya entrega pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones de la PDI en la instrucción del sumario N° 781, de 28 de noviembre de 2013, pues se trata de un acto de mero trámite, y al ser de data anterior al inicio de la instrucción del sumario mismo, lo que no hace aplicable lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en coordinación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo desestima las causales de reserva invocadas, las que resultaban improcedentes incluso a la fecha en que debió haber dado respuesta al requerimiento de información. En este mismo sentido se pronunció el Consejo en la decisión del amparo Rol C274-13. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega de la copia de la Providencia N° 1085/2013.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Perales Ayala en contra de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile entregar a don Carlos Perales Ayala:</p>
<p>
a) Entregar a la parte reclamante copia de la Providencia N° 1085/2013, de 12 de noviembre de 2013, expedida por el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo no superior a los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de la presente decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y a don Carlos Perales Ayala.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
<p>
JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
<p>
</p>