Decisión ROL C345-14
Volver
Reclamante: CARLOS IVAN PERALES AYALA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente ala copia de la Providencia N° 1085/2013, de 12 de noviembre de 2013, emanada del Señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y dirigida a la Subdivisión Operativa. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada per se no contiene datos cuya entrega pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones de la PDI en la instrucción del sumario N° 781, de 28 de noviembre de 2013, pues se trata de un acto de mero trámite, y al ser de data anterior al inicio de la instrucción del sumario mismo, lo que no hace aplicable lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en coordinación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo desestima las causales de reserva invocadas, las que resultaban improcedentes incluso a la fecha en que debió haber dado respuesta al requerimiento de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C345-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Carlos Perales Ayala.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 533 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C345-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1- 19.653 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2014, don Carlos Perales Ayala solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n e indistintamente PDI- la copia de la Providencia N&deg; 1085/2013, de 12 de noviembre de 2013, emanada del Se&ntilde;or Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y dirigida a la Subdivisi&oacute;n Operativa.</p> <p> 2) AMPARO: El 17 de febrero de 2014, don Carlos Perales Ayala dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 743, de 21 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 158, de 11 de marzo de 2014, ingresado a este Consejo al d&iacute;a siguiente, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, manifestando que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n de que se trata fue ingresada al Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes bajo dos n&uacute;meros de folios diversos, a saber el N&deg; AB010C-0000784 y N&deg; AB010C-0000785, lo que produjo un error involuntario en la tramitaci&oacute;n de la solicitud efectuada, tomando esta Instituci&oacute;n conocimiento de que efectivamente no obtuvo respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, con la notificaci&oacute;n del traslado. En efecto, al ser las solicitudes se&ntilde;aladas id&eacute;nticas, se adjuntaron, tramit&aacute;ndose como una sola, quedando como n&uacute;mero de folio principal el N&deg; AB010C-0000785, el cual fue cancelado autom&aacute;ticamente por el sistema al tenerse por desistida la petici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica por no rectificar, lo cual incidi&oacute; en que la fecha para evacuar la respuesta al peticionario se cumpliera sin ser advertida aquella situaci&oacute;n, ya que se contaba s&oacute;lo con copia de la solicitud Folio N&deg; AB010C-0000785.</p> <p> Agrega que durante los meses de enero y febrero del presente a&ntilde;o, el Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes sufri&oacute; una serie de fallas, lo cual hizo sumamente engorroso el trabajo para ingresar las solicitudes y producto de lo cual se incurri&oacute; en este error.</p> <p> b) El reclamante es un peticionario que ha realizado una serie de solicitudes a la PDI desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha, obteniendo siempre respuesta, respecto de las cuales en reiteradas oportunidades se ha producido duplicidad de folios, no por las fallas descritas precedentemente, sino por que env&iacute;a las solicitudes a una serie de correos institucionales, siendo recepcionadas finalmente por la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica con fechas diversas.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, informa que la Providencia N&deg; 1085/2013, de 12 de noviembre de 2013, contiene como documento adjunto copia del Informe Evaluativo N&deg; 739, de 6 de noviembre de 2013, del Departamento VII &quot;Control de Procedimientos Policiales&quot;, el cual forma parte integrante del Sumario Administrativo N&deg; 781, de 28 de noviembre de 2013, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Punta Arenas.</p> <p> Que con fecha 20 de enero de 2014 se envi&oacute; una carta a don Carlos Perales Ayala en respuesta a su solicitud folio N&deg; AD010C- 0000663, en la cual se inform&oacute; que las copias de la investigaci&oacute;n realizada por el Departamento VII, respecto del procedimiento realizado y vinculado a las escuchas telef&oacute;nicas de la investigaci&oacute;n RUC 0700067520-7, forma parte integrante del Sumario Administrativo instruido mediante Orden (R) 781, de fecha 28 de noviembre de 2013, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Punta Arenas, el cual se encuentra en plena tramitaci&oacute;n para determinar eventuales responsabilidades administrativas.</p> <p> Al respecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia contempla la causal de reserva y secreto cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En este orden de ideas la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme la propia Carta Fundamental deban ser objeto de regulaci&oacute;n por medio de una ley de qu&oacute;rum calificado, se entienden que cumplen con ese requisito, mientras no se dicten los respectivos cuerpos legales.</p> <p> En efecto, el Estatuto Administrativo consagra expresamente en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, que &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;.</p> <p> Luego se refiere a la Ley N&deg; 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, especialmente a sus art&iacute;culos 17, letra a), y 21&deg;.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que consagra que el servicio p&uacute;blico podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;, lo que re&uacute;ne las copias de la investigaci&oacute;n realizada por el Departamento VII, respecto del procedimiento realizado y vinculado a las escuchas telef&oacute;nicas de la investigaci&oacute;n RUC 0700067520-7, al corresponder a documentos que son parte integrante del sumario administrativo N&deg; 781-2013, investigaci&oacute;n destinada a determinar responsabilidades administrativas, encontr&aacute;ndose en estado de tramitaci&oacute;n, es decir, sin que se hubiera adoptado la decisi&oacute;n definitiva de los funcionarios involucrados en las encuestas.</p> <p> d) Se adjunta copia de la Providencia N&deg; 1085, de 12 de noviembre de 2013.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electr&oacute;nico remitido por este Consejo al &oacute;rgano recurrido, con fecha 16 de junio de 2014, se le solicita:</p> <p> a) Indicar cu&aacute;l fue el acto administrativo que da inicio al sumario administrativo N&deg; 781, de 28 de noviembre de 2013;</p> <p> b) Se&ntilde;alar en qu&eacute; estado est&aacute; a esta fecha el sumario administrativo en cuesti&oacute;n;</p> <p> c) En los descargos se hace referencia a lo contestado en la carta de 20 de enero de 2014, que da respuesta a la solicitud folio N&deg; AD010C-0000663, la que es transcrita &iacute;ntegramente, y donde se esgrimen las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, y N&deg; 5, ambos de la Ley de Transparencia. Al efecto, se solicita aclarar si su objetivo fue ilustrar a este Consejo sobre esa carta o efectivamente nuevamente invoc&oacute; al respecto dichas causales para hacerlas aplicable a la solicitud de informaci&oacute;n de que trata el presente amparo; y,</p> <p> d) Remitir escaneado y en forma clara y legible, copia de la Providencia N&deg; 1085-2013, de 12 de noviembre de 2013, atendido a que el documento que la conten&iacute;a y que envi&oacute; como adjunto a sus descargos, no era completamente legible.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de junio de 2014, la PDI dio respuesta a lo requerido se&ntilde;alando, en lo pertinente, que el Sumario Administrativo N&deg; 781, de fecha 12 de noviembre de 2013, tiene su origen en las conclusiones de la investigaci&oacute;n realizada por el Departamento VII &quot;Control de Procedimientos Policiales&quot; contenido en el Informe N&deg; 739, de ese Departamento. Dicha investigaci&oacute;n se origin&oacute; a ra&iacute;z de una presentaci&oacute;n efectuada por el abogado que indica. Adem&aacute;s, indic&oacute; que el citado sumario se encuentra en plena tramitaci&oacute;n. Finalmente, confirm&oacute; que s&iacute; invoc&oacute; las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada a que hace referencia en sus descargos a prop&oacute;sito de la respuesta a otro requerimiento, toda vez que la Providencia N&deg; 1085/013 contiene el Informe N&deg; 739, el cual es parte integrante del sumario administrativo en cuesti&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada por la parte reclamante el 8 de enero de 2014, y no fue respondida por la PDI. De acuerdo al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, el plazo del &oacute;rgano recurrido para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 5 de febrero de 2014, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal y sin que conste que la reclamada hubiere prorrogado excepcionalmente dicho t&eacute;rmino, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en sus descargos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la providencia requerida contiene como documento adjunto el Informe Evaluativo N&deg; 739, de 6 de noviembre de 2013, el que forma parte del sumario administrativo N&deg; 781, de 28 de noviembre de 2013, por lo que son aplicables las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y 21 N&deg; 5, ambas de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en coordinaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo s&oacute;lo versa sobre la copia de la Providencia N&deg; 1085/2013, expedida el 12 de noviembre de 2013, por el Sr. Director General de la PDI y dirigida a la Subdivisi&oacute;n Operativa. De esta forma, y por aplicaci&oacute;n de lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la solicitud debe entenderse referida a la categor&iacute;a de &quot;actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, al ser una providencia emanada por un Jefe Superior de un servicio, no extendi&eacute;ndose el requerimiento a la categor&iacute;a de &quot;fundamentos del acto o resoluci&oacute;n o documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial&quot;, que no fueron solicitadas, como ser&iacute;a el Informe Evaluativo N&deg; 739, de 6 de noviembre de 2013 a que alude la PDI en sus descargos. Por lo tanto, y en raz&oacute;n de lo anterior, esta decisi&oacute;n s&oacute;lo considerar&aacute; la solicitud como referida a la citada Providencia N&deg; 1085/2013, y no a los antecedentes que pueden servirle de sustento o fundamento.</p> <p> 4) Que, en este contexto, y conforme al an&aacute;lisis de la providencia requerida, la que fue acompa&ntilde;ada materialmente por la PDI a este Consejo en sus descargos, no se observa que su entrega pudiera afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto ella no incorpora informaci&oacute;n sobre el contenido del Informe Evaluativo N&deg; 739, de 2013, el que forma parte del sumario administrativo citado, sino que s&oacute;lo lo enuncia, ni tiene la narraci&oacute;n de los hechos investigados, ni incluye datos personales de contexto. En suma, se trata m&aacute;s bien de un acto de mero tr&aacute;mite, independiente y aut&oacute;nomo, cuyo conocimiento no entorpecer&iacute;a de manera alguna la sustanciaci&oacute;n del proceso sumarial citado por la PDI.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se observa que la Providencia N&deg; 1085-2013 solicitada, data del 12 de noviembre de 2013, y que el sumario administrativo a que alude la reclamada fue iniciado posteriormente, mediante la Orden (R) 781, la que fue dictada con fecha 28 de noviembre de 2013, por la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Punta Arenas. Por lo tanto, la informaci&oacute;n requerida es previa a la instrucci&oacute;n del sumario mismo en cuesti&oacute;n, y a&uacute;n cuando se refiere a la instrucci&oacute;n de un sumario, no le da inicio.</p> <p> 6) Que, cabe recordar la decisi&oacute;n Rol A159-09, confirmada por la Rol C215-12, en que este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, cuyo no es el caso.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, al no contener la providencia solicitada per se datos cuya entrega pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones de la PDI en la instrucci&oacute;n del sumario N&deg; 781, de 28 de noviembre de 2013, pues se trata de un acto de mero tr&aacute;mite, y al ser de data anterior al inicio de la instrucci&oacute;n del sumario mismo, lo que no hace aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en coordinaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo desestima las causales de reserva invocadas, las que resultaban improcedentes incluso a la fecha en que debi&oacute; haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C274-13. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la copia de la Providencia N&deg; 1085/2013.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Perales Ayala en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entregar a don Carlos Perales Ayala:</p> <p> a) Entregar a la parte reclamante copia de la Providencia N&deg; 1085/2013, de 12 de noviembre de 2013, expedida por el Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo no superior a los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a don Carlos Perales Ayala.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>