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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C346-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: María Paz Balbontín Urtubia</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 571 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C346-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2014, doña María Paz Balbontín Urtubia solicitó a Carabineros de Chile, en virtud del Oficio N° 012014/FEP/232691 emitido por la Fiscal Sra. Paula Rojas el 14 de enero de 2014 al Comisario de la 49ª Comisaria de Quilicura y considerando las facultades que le otorga la Ley de Transparencia, la siguiente información:</p>
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a) Copia de acta de registro, correspondiente a las tres visitas semanales en su domicilio, según indica detalle de Oficio N° 012014/FEP/232691;</p>
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b) Se individualice a los funcionarios que efectuaron las rondas solicitadas por la Fiscal;</p>
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c) Se indique hora y fecha de las rondas realizadas;</p>
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d) Personas encontradas en el domicilio señalado, con la cual se tomó contacto; y,</p>
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e) Notificación de citación firmada conforme por su persona.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de febrero de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Los datos solicitados dicen relación con diligencias ordenadas por la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte doña Paula Andrea Rojas Richards al Comisario de la 49ª Comisaria Quilicura, en causa RUC 1301202294-2.</p>
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b) El artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponda al Ministerio Público. En el sentido expuesto, la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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c) A mayor abundamiento, haciendo uso de las facultades del Ministerio Público contenidas en el artículo 87 del Código Procesal Penal, dicho organismo dictó un instructivo sobre la materia de fecha 14 de Enero de 2011, el cual regula el "procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales". En éste, se indica que ante un requerimiento se deberá hacer uso del mecanismo de derivación de esas solicitudes al Ministerio Público por cuanto Carabineros de Chile no es el órgano competente.</p>
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d) Conforme a lo anterior, señala Carabineros de Chile, se informó a doña María Paz Balbontín Urtubia, que se dio cuenta de la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por lo cual, en caso que la solicitante requiera contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a la Fiscalía correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p>
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e) Adjunta Oficio N° 27 de 17 de febrero de 2014, mediante el cual Carabineros de Chile derivó la solicitud de acceso a la información al Ministerio Público.</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2014, doña María Paz Balbontín Urtubia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le habría denegado la información solicitada, al señalársele que ésta tendría relación con procesos investigativos, lo que sería erróneo, según sus dichos. Agregó lo siguiente:</p>
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a) No se está pidiendo información del proceso, sino que del registro de una medida cautelar.</p>
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b) Toda la información solicitada es personal, tiene directa relación con su persona y es de competencia directa de Carabineros de Chile, por cuanto los registros son de creación y administración de dicha institución.</p>
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c) Toda la información solicitada no tiene relación alguna con procesos investigativos, es decir, la información solicitada bajo ningún punto de vista favorece o perjudica el proceso investigativo porque este proceso ya concluyó hace varias semanas y porque la información solicitada no tiene relación con la investigación misma, sino que más bien forma parte de diligencias que debía realizar Carabineros de Chile con el propósito concreto de otorgar la protección pertinente, diligencias que debieron incluir registros formales por parte de los funcionarios que habrían realizado las visitas.</p>
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d) La información solicitada debe dar cuenta clara de las diligencias realizadas por Carabineros de la 49ª Comisaria, a propósito de la solicitud de la Fiscal de realizar visitas a su domicilio con el propósito de protegerla. Sin embargo, señala la solicitante, estando ella presente en éste durante todo el periodo de visitas requerido por la Fiscal, no acudió personal alguno de Carabineros de Chile a su domicilio, es decir, el personal de la 49° Comisaria no realizó las diligencias solicitadas, vulneró las medidas de protección a su favor y ahora niega entregarle respuesta formal que dé cuenta del hecho.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriéndole traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 909 de 28 de febrero de 2014.</p>
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Mediante presentación de 17 de marzo de 2014, Carabineros de Chile presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Acompaña copia de Instrucción Particular en RUC 1301202294-2, contenido en Oficio N° 012014/FEP232691, de 14 de enero de 2014, enviado desde la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte a la 49ª Comisaría Quilicura de Carabineros de Chile. Esta instrucción fue impartida por el persecutor penal a Carabineros de Chile como auxiliar de la investigación penal que el primero dirige. Así, es infundado aseverar que la información solicitada no tenga relación con procesos investigativos. Es más, el RUC está judicializado, como se advierte del párrafo 2° de la referida Instrucción Particular cuando precisa que hubo audiencia de control de detención el 10 de diciembre de 2013, en que se decretaron medidas cautelares.</p>
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b) Acreditado, como se ha hecho, que la petición de información dice relación con el cumplimiento que Carabineros de Chile debe efectuar de medidas de protección y cautelares decretadas por el persecutor penal en una causa criminal judicializada, se advierte que la condición establecida en el Oficio N° 027/11 de 14 de enero de 2011, que imparte instrucciones generales sobre la aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, se cumplió para el caso en análisis, no restándole otra posibilidad a Carabineros de Chile como organismo requerido de información, que darle cumplimiento, mediante el mecanismo de derivación de la solicitud de información al Ministerio Público para que esa institución sea quien entregue respuesta al ser el órgano competente para ello, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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El Oficio N° 027/11 de 14 de enero de 2011 remitido por el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público al Sr. General Director de Carabineros de Chile regula el "procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales".</p>
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c) En conclusión, la información solicitada recae en el cumplimiento de una Instrucción Particular que impartió el persecutor penal, no restándole a Carabineros de Chile, como requerido de información, otra posibilidad más que observar las instrucciones generales impartidas en relación a las solicitudes de información, cual es la derivación que en definitiva efectuó.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 6 de noviembre de 2014, el Consejo solicitó a Carabineros de Chile la remisión de antecedentes que acrediten el despacho y recepción del Oficio N° 27 de 17 de febrero de 2014, por medio del cual el organismo reclamado derivó la solicitud de acceso a la información al Ministerio Público.</p>
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Mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2014, Carabineros de Chile remitió el citado Oficio N° 27, y adjuntó carta DEN N° 103/2014 de 6 de marzo de 2014, mediante la cual el Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, le informa a doña María Paz Balbontín Urtubia, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de la especie, derivada desde Carabineros de Chile, conforme al mecanismo de derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, ha sido recibida en la Fiscalía Nacional.</p>
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b) El Ord. N° 27 de 17 de febrero de 2014 acompaña copia de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile, Carta RSIP N° 24100 de 14 de febrero de 2014, en la que se le informa a la requirente que los antecedentes solicitados dicen relación con diligencias ordenadas por la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, doña Paula Andrea Rojas Richards al Comisario de la 49ª Comisaría Quilicura, en la causa RUC 1301202294-2, en virtud de lo cual no puede entregársele a la Sra. Balbontín Urtubia esa información, al corresponder a un asunto de competencia del Ministerio Público.</p>
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c) En efecto, y en concordancia a que lo se le respondió a la requirente por correo electrónico Respuestas Fiscalías, de 29 de enero de 2014, a una anterior solicitud suya dirigida al Ministerio Público, relacionada con la causa en cuestión, cualquier petición de información vinculada a una investigación penal debe ser solicitada directamente al fiscal adjunto a cargo de la misma, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el Código Procesal Penal.</p>
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d) En el caso concreto de la investigación RUC 1301202294-2, la que se encuentra actualmente vigente, la Fiscal Adjunto Sra. Paula Rojas Richards, responsable de dirigir la aludida investigación, ponderará la pertinencia de su solicitud. Se entregan los datos de contactos de la Fiscal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile por cuanto se le habría denegado la entrega de la información solicitada, al señalársele que ésta tendría relación con procesos investigativos, lo que sería erróneo, según sus dichos. Agregó que no requirió información del proceso, sino que del registro de diligencias de protección, y que la información solicitada es personal. En virtud de lo señalado, este Consejo procederá a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por el reclamado.</p>
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2) Que, doña María Paz Balbontín Urtubia solicitó a Carabineros de Chile "a) Copia de acta de registro, correspondiente a las tres visitas semanales en mi domicilio, según indica detalle de Oficio N° 012014/FEP/232691; b) Se individualice a los funcionarios que efectuaron las rondas solicitadas por la Fiscal; c) Se indique hora y fecha de las rondas realizadas; d) Personas encontradas en el domicilio señalado, con la cual se tomó contacto; y, e) Notificación de citación firmada conforme por mi persona". En su respuesta, Carabineros de Chile señaló que los datos solicitados dicen relación con diligencias ordenadas por la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte doña Paula Andrea Rojas Richards al Comisario de la 49ª Comisaria Quilicura, en causa RUC 1301202294-2. Agregó que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello, indicó, se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. Luego, el organismo reclamado señaló que el Ministerio Público dictó un instructivo sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por lo cual, en caso que la solicitante requiera contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a ésta.</p>
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3) Que, la reclamada ha señalado que se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Sobre el particular, cabe hacer presente que el Oficio N° 012014/FEP/232691 de 14 de enero de 2014, contiene una Instrucción Particular de la Sra. Fiscal Adjunto Paula Andrea Rojas Richards al Sr. Comisario de la 49° Comisaría Quilicura, en la cual le indica: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 180 y siguientes del Código Procesal Penal, en Investigación Rol Único de Causa (RUC) N° 1301202294-2, por el delito (...), solicito a usted arbitre la práctica de las siguientes diligencias, a favor de la víctima (...) 1- Efectuar rondas policiales al domicilio referido, periódicamente, con un mínimo de 3 visitas a la semana (...) 3- Finalmente, se deberá citar al menor víctima de esta causa (...), por intermedio de (...) a doña María Balbontín Urtubia (...)"</p>
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4) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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5) Que, de acuerdo a lo argumentado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega dicha decisión, que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)."</p>
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6) Que, en la referida decisión, relativa a una solicitud formulada a la Policía de Investigaciones de Chile de "acceso íntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigación policial referidos a su representada", este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP."</p>
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7) Que, en lo que concierne al presente amparo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la información relativa a las rondas de Carabineros en el domicilio de la requirente, a que se refiere la solicitud, corresponden a actuaciones decretadas en el contexto de una investigación llevada a cabo por la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a dicha información de una investigación penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por éste, durante el curso de la investigación. A mayor abundamiento, y según informó Carabineros de Chile a esta Corporación, el Ministerio Público tuvo por recibida la derivación de la solicitud de la especie, informando a la requirente que cualquier petición de información vinculada a una investigación penal debe ser solicitada directamente al fiscal adjunto a cargo de la misma, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el Código Procesal Penal.</p>
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8) En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, y habida cuenta además de que en su respuesta, el órgano reclamado aduce que "toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda", se estima que la derivación de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio Público, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal y al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Paz Balbontín Urtubia en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paz Balbontín Urtubia, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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