Decisión ROL C346-14
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Reclamante: MARÍA PAZ BALBONTÍN URTUBIA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que denegó la información solicitada, al señalársele que ésta tendría relación con procesos investigativos, lo que sería erróneo. La información dice relación con: a) Copia de acta de registro, correspondiente a las tres visitas semanales en su domicilio, según indica detalle de Oficio N° 012014/FEP/232691; b) Se individualice a los funcionarios que efectuaron las rondas solicitadas por la Fiscal; c) Se indique hora y fecha de las rondas realizadas; d) Personas encontradas en el domicilio señalado, con la cual se tomó contacto; y, e) Notificación de citación firmada conforme por su persona. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información referente a diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por éste, durante el curso de la investigación. A mayor abundamiento, y según informó Carabineros de Chile a esta Corporación, el Ministerio Público tuvo por recibida la derivación de la solicitud de la especie, informando a la requirente que cualquier petición de información vinculada a una investigación penal debe ser solicitada directamente al fiscal adjunto a cargo de la misma, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el Código Procesal Penal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C346-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n Urtubia</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 571 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C346-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n Urtubia solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en virtud del Oficio N&deg; 012014/FEP/232691 emitido por la Fiscal Sra. Paula Rojas el 14 de enero de 2014 al Comisario de la 49&ordf; Comisaria de Quilicura y considerando las facultades que le otorga la Ley de Transparencia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de acta de registro, correspondiente a las tres visitas semanales en su domicilio, seg&uacute;n indica detalle de Oficio N&deg; 012014/FEP/232691;</p> <p> b) Se individualice a los funcionarios que efectuaron las rondas solicitadas por la Fiscal;</p> <p> c) Se indique hora y fecha de las rondas realizadas;</p> <p> d) Personas encontradas en el domicilio se&ntilde;alado, con la cual se tom&oacute; contacto; y,</p> <p> e) Notificaci&oacute;n de citaci&oacute;n firmada conforme por su persona.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de febrero de 2014, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los datos solicitados dicen relaci&oacute;n con diligencias ordenadas por la Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Zona Centro Norte do&ntilde;a Paula Andrea Rojas Richards al Comisario de la 49&ordf; Comisaria Quilicura, en causa RUC 1301202294-2.</p> <p> b) El art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponda al Ministerio P&uacute;blico. En el sentido expuesto, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> c) A mayor abundamiento, haciendo uso de las facultades del Ministerio P&uacute;blico contenidas en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, dicho organismo dict&oacute; un instructivo sobre la materia de fecha 14 de Enero de 2011, el cual regula el &quot;procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;. En &eacute;ste, se indica que ante un requerimiento se deber&aacute; hacer uso del mecanismo de derivaci&oacute;n de esas solicitudes al Ministerio P&uacute;blico por cuanto Carabineros de Chile no es el &oacute;rgano competente.</p> <p> d) Conforme a lo anterior, se&ntilde;ala Carabineros de Chile, se inform&oacute; a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n Urtubia, que se dio cuenta de la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por lo cual, en caso que la solicitante requiera contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a la Fiscal&iacute;a correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p> <p> e) Adjunta Oficio N&deg; 27 de 17 de febrero de 2014, mediante el cual Carabineros de Chile deriv&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n Urtubia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada, al se&ntilde;al&aacute;rsele que &eacute;sta tendr&iacute;a relaci&oacute;n con procesos investigativos, lo que ser&iacute;a err&oacute;neo, seg&uacute;n sus dichos. Agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No se est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n del proceso, sino que del registro de una medida cautelar.</p> <p> b) Toda la informaci&oacute;n solicitada es personal, tiene directa relaci&oacute;n con su persona y es de competencia directa de Carabineros de Chile, por cuanto los registros son de creaci&oacute;n y administraci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> c) Toda la informaci&oacute;n solicitada no tiene relaci&oacute;n alguna con procesos investigativos, es decir, la informaci&oacute;n solicitada bajo ning&uacute;n punto de vista favorece o perjudica el proceso investigativo porque este proceso ya concluy&oacute; hace varias semanas y porque la informaci&oacute;n solicitada no tiene relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n misma, sino que m&aacute;s bien forma parte de diligencias que deb&iacute;a realizar Carabineros de Chile con el prop&oacute;sito concreto de otorgar la protecci&oacute;n pertinente, diligencias que debieron incluir registros formales por parte de los funcionarios que habr&iacute;an realizado las visitas.</p> <p> d) La informaci&oacute;n solicitada debe dar cuenta clara de las diligencias realizadas por Carabineros de la 49&ordf; Comisaria, a prop&oacute;sito de la solicitud de la Fiscal de realizar visitas a su domicilio con el prop&oacute;sito de protegerla. Sin embargo, se&ntilde;ala la solicitante, estando ella presente en &eacute;ste durante todo el periodo de visitas requerido por la Fiscal, no acudi&oacute; personal alguno de Carabineros de Chile a su domicilio, es decir, el personal de la 49&deg; Comisaria no realiz&oacute; las diligencias solicitadas, vulner&oacute; las medidas de protecci&oacute;n a su favor y ahora niega entregarle respuesta formal que d&eacute; cuenta del hecho.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiri&eacute;ndole traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 909 de 28 de febrero de 2014.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 17 de marzo de 2014, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a copia de Instrucci&oacute;n Particular en RUC 1301202294-2, contenido en Oficio N&deg; 012014/FEP232691, de 14 de enero de 2014, enviado desde la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Zona Centro Norte a la 49&ordf; Comisar&iacute;a Quilicura de Carabineros de Chile. Esta instrucci&oacute;n fue impartida por el persecutor penal a Carabineros de Chile como auxiliar de la investigaci&oacute;n penal que el primero dirige. As&iacute;, es infundado aseverar que la informaci&oacute;n solicitada no tenga relaci&oacute;n con procesos investigativos. Es m&aacute;s, el RUC est&aacute; judicializado, como se advierte del p&aacute;rrafo 2&deg; de la referida Instrucci&oacute;n Particular cuando precisa que hubo audiencia de control de detenci&oacute;n el 10 de diciembre de 2013, en que se decretaron medidas cautelares.</p> <p> b) Acreditado, como se ha hecho, que la petici&oacute;n de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el cumplimiento que Carabineros de Chile debe efectuar de medidas de protecci&oacute;n y cautelares decretadas por el persecutor penal en una causa criminal judicializada, se advierte que la condici&oacute;n establecida en el Oficio N&deg; 027/11 de 14 de enero de 2011, que imparte instrucciones generales sobre la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, se cumpli&oacute; para el caso en an&aacute;lisis, no rest&aacute;ndole otra posibilidad a Carabineros de Chile como organismo requerido de informaci&oacute;n, que darle cumplimiento, mediante el mecanismo de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico para que esa instituci&oacute;n sea quien entregue respuesta al ser el &oacute;rgano competente para ello, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> El Oficio N&deg; 027/11 de 14 de enero de 2011 remitido por el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico al Sr. General Director de Carabineros de Chile regula el &quot;procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;.</p> <p> c) En conclusi&oacute;n, la informaci&oacute;n solicitada recae en el cumplimiento de una Instrucci&oacute;n Particular que imparti&oacute; el persecutor penal, no rest&aacute;ndole a Carabineros de Chile, como requerido de informaci&oacute;n, otra posibilidad m&aacute;s que observar las instrucciones generales impartidas en relaci&oacute;n a las solicitudes de informaci&oacute;n, cual es la derivaci&oacute;n que en definitiva efectu&oacute;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de noviembre de 2014, el Consejo solicit&oacute; a Carabineros de Chile la remisi&oacute;n de antecedentes que acrediten el despacho y recepci&oacute;n del Oficio N&deg; 27 de 17 de febrero de 2014, por medio del cual el organismo reclamado deriv&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de noviembre de 2014, Carabineros de Chile remiti&oacute; el citado Oficio N&deg; 27, y adjunt&oacute; carta DEN N&deg; 103/2014 de 6 de marzo de 2014, mediante la cual el Director Ejecutivo Nacional del Ministerio P&uacute;blico, le informa a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n Urtubia, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de la especie, derivada desde Carabineros de Chile, conforme al mecanismo de derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ha sido recibida en la Fiscal&iacute;a Nacional.</p> <p> b) El Ord. N&deg; 27 de 17 de febrero de 2014 acompa&ntilde;a copia de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile, Carta RSIP N&deg; 24100 de 14 de febrero de 2014, en la que se le informa a la requirente que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con diligencias ordenadas por la Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte, do&ntilde;a Paula Andrea Rojas Richards al Comisario de la 49&ordf; Comisar&iacute;a Quilicura, en la causa RUC 1301202294-2, en virtud de lo cual no puede entreg&aacute;rsele a la Sra. Balbont&iacute;n Urtubia esa informaci&oacute;n, al corresponder a un asunto de competencia del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> c) En efecto, y en concordancia a que lo se le respondi&oacute; a la requirente por correo electr&oacute;nico Respuestas Fiscal&iacute;as, de 29 de enero de 2014, a una anterior solicitud suya dirigida al Ministerio P&uacute;blico, relacionada con la causa en cuesti&oacute;n, cualquier petici&oacute;n de informaci&oacute;n vinculada a una investigaci&oacute;n penal debe ser solicitada directamente al fiscal adjunto a cargo de la misma, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> d) En el caso concreto de la investigaci&oacute;n RUC 1301202294-2, la que se encuentra actualmente vigente, la Fiscal Adjunto Sra. Paula Rojas Richards, responsable de dirigir la aludida investigaci&oacute;n, ponderar&aacute; la pertinencia de su solicitud. Se entregan los datos de contactos de la Fiscal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile por cuanto se le habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al se&ntilde;al&aacute;rsele que &eacute;sta tendr&iacute;a relaci&oacute;n con procesos investigativos, lo que ser&iacute;a err&oacute;neo, seg&uacute;n sus dichos. Agreg&oacute; que no requiri&oacute; informaci&oacute;n del proceso, sino que del registro de diligencias de protecci&oacute;n, y que la informaci&oacute;n solicitada es personal. En virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo proceder&aacute; a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por el reclamado.</p> <p> 2) Que, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n Urtubia solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;a) Copia de acta de registro, correspondiente a las tres visitas semanales en mi domicilio, seg&uacute;n indica detalle de Oficio N&deg; 012014/FEP/232691; b) Se individualice a los funcionarios que efectuaron las rondas solicitadas por la Fiscal; c) Se indique hora y fecha de las rondas realizadas; d) Personas encontradas en el domicilio se&ntilde;alado, con la cual se tom&oacute; contacto; y, e) Notificaci&oacute;n de citaci&oacute;n firmada conforme por mi persona&quot;. En su respuesta, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que los datos solicitados dicen relaci&oacute;n con diligencias ordenadas por la Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Zona Centro Norte do&ntilde;a Paula Andrea Rojas Richards al Comisario de la 49&ordf; Comisaria Quilicura, en causa RUC 1301202294-2. Agreg&oacute; que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello, indic&oacute;, se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Luego, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un instructivo sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por lo cual, en caso que la solicitante requiera contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a &eacute;sta.</p> <p> 3) Que, la reclamada ha se&ntilde;alado que se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Sobre el particular, cabe hacer presente que el Oficio N&deg; 012014/FEP/232691 de 14 de enero de 2014, contiene una Instrucci&oacute;n Particular de la Sra. Fiscal Adjunto Paula Andrea Rojas Richards al Sr. Comisario de la 49&deg; Comisar&iacute;a Quilicura, en la cual le indica: &quot;De conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 19 y 180 y siguientes del C&oacute;digo Procesal Penal, en Investigaci&oacute;n Rol &Uacute;nico de Causa (RUC) N&deg; 1301202294-2, por el delito (...), solicito a usted arbitre la pr&aacute;ctica de las siguientes diligencias, a favor de la v&iacute;ctima (...) 1- Efectuar rondas policiales al domicilio referido, peri&oacute;dicamente, con un m&iacute;nimo de 3 visitas a la semana (...) 3- Finalmente, se deber&aacute; citar al menor v&iacute;ctima de esta causa (...), por intermedio de (...) a do&ntilde;a Mar&iacute;a Balbont&iacute;n Urtubia (...)&quot;</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo argumentado en la decisi&oacute;n Rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega dicha decisi&oacute;n, que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;</p> <p> 6) Que, en la referida decisi&oacute;n, relativa a una solicitud formulada a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de &quot;acceso &iacute;ntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigaci&oacute;n policial referidos a su representada&quot;, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP.&quot;</p> <p> 7) Que, en lo que concierne al presente amparo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la informaci&oacute;n relativa a las rondas de Carabineros en el domicilio de la requirente, a que se refiere la solicitud, corresponden a actuaciones decretadas en el contexto de una investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a dicha informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico y que forman parte de una investigaci&oacute;n de dicho tipo, debe ser concedido por &eacute;ste, durante el curso de la investigaci&oacute;n. A mayor abundamiento, y seg&uacute;n inform&oacute; Carabineros de Chile a esta Corporaci&oacute;n, el Ministerio P&uacute;blico tuvo por recibida la derivaci&oacute;n de la solicitud de la especie, informando a la requirente que cualquier petici&oacute;n de informaci&oacute;n vinculada a una investigaci&oacute;n penal debe ser solicitada directamente al fiscal adjunto a cargo de la misma, conforme a la normativa que rige la materia, contenida en el C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 8) En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, y habida cuenta adem&aacute;s de que en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado aduce que &quot;toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda&quot;, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n Urtubia en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n Urtubia, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>