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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C348-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba</p>
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Requirente: Víctor Urzúa Maulen</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 546 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C348-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1- 19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 3 de enero de 2014, don Víctor Urzúa Maulen solicitó a la Municipalidad de Huechuraba, copias autorizadas de la siguiente información referida al espectáculo pirotécnico realizado en el Estadio Raúl Inostroza, de dicha comuna, la noche del 31 de diciembre de 2013:</p>
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a) Copia del certificado de inscripción anual vigente de la empresa ejecutante;</p>
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b) Nómina de los manipuladores participantes en la actividad, con licencia vigente;</p>
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c) Copia del seguro de responsabilidad civil de la empresa contratada;</p>
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d) Copia del croquis del sector donde se efectuó el espectáculo;</p>
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e) Copia de la relación con los elementos pirotécnicos que se utilizaron con sus respectivos certificados del Instituto de Investigación y Control;</p>
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f) Copia de la acreditación del responsable técnico del espectáculo;</p>
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g) Copia de la carta de coordinación con el servicio de Carabineros;</p>
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h) Copia de la carta de coordinación con el cuerpo de Bomberos;</p>
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i) Copia de la carta de coordinación con la Asistencia Médica;</p>
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j) Copia del informe de montaje del espectáculo;</p>
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k) Copia de la carta de compromiso de conocer la Norma Chile Nch. 2353 of. 96 y 384 of. 55, medidas de seguridad de transporte de sustancias peligrosas, y;</p>
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l) Copia del contrato; de la orden de compra y del decreto de pago, realizado con la empresa ejecutante.</p>
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2) Que, el 18 de febrero de 2014, don Víctor Urzúa Maulen dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Huechuraba, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en sus descargos, evacuados mediante Oficio Ord. N°1200/88 de 10 de marzo de 2014, la institución reclamada señaló que debido al recargo y duplicidad de funciones existentes durante los meses de enero y febrero, la solicitud de información del Sr. Urzúa se traspapeló, de manera tal que sólo con ocasión de la notificación del presente amparo se pudo detectar la situación descrita y dar la debida respuesta al requirente, entregándo copia de los antecedentes requeridos. Al efecto acompaña Oficio Ord. N°1200/87 de 10 de marzo de 2014 dirigido al Sr. Urzúa, al cual se adjunta la información objeto del presente amparo.</p>
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4) Que, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014, don Fernando Montes Tapia, abogado de la parte reclamante, presentó a este Consejo sus observaciones a la entrega de los antecedentes solicitados, indicando que no se entregaron como fueron solicitados, esto es, en copias autorizadas. Señaló además, que la información remitida por parte de la institución reclamada se encontraba incompleta, específicamente, que se omitió entregar la copia del contrato, la órden de compra y del respectivo decreto de pago, con la empresa ejecutante.</p>
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5) Que, de acuerdo a las observaciones formuladas por la parte requirente, se consultó a la institución reclamada acerca del formato y completitud de la información enviada por medio de Oficio Ord. N°1200/87. Luego, por correo electrónico de 11 de agosto de 2014, la Municipalidad de Huechuraba respondió a este Consejo remitiendo, con copia al Sr. Fernando Montes Tapia, el Oficio Ord. N° 1200/244, al cual se acompañó parte de la información faltante correspondiente a copia del contrato celebrado con la empresa ejecutante y la respectiva orden de compra. Respecto al decreto de pago de la actividad realizada, señaló que no sería posible entregarlo por el momento, ya que se encuentra en proceso de pago.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la solicitud de información objeto del presente amparo no fue respondida dentro del término legal. Luego, sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por el órgano en orden a dar finalmente acceso a lo pedido, dicha respuesta y la entrega de la información se materializaron fuera del plazo legalmente establecido para ello, lo que importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia (LT), así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), y finalmente, justifica acoger el presente amparo y representar dicha infracción al órgano reclamado, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.</p>
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2) Que, atendido que los documentos han sido solicitados en copia autorizadas, se hace presente que este Consejo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, a partir de la decisión de amparo Rol A146-09, ha resuelto que puede requerirse la certificación de los documentos que se entreguen sean idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada". El objeto de dicha certificación se refiere únicamente a que el órgano reclamado deje constancia que la información entregada es una copia fiel del original que se ha tenido a la vista por dicho organismo (decisión C1087-13).</p>
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3) Que, atendida la conformidad del requirente respecto a parte de la información solicitada y remitida por la Municipalidad de Huechuraba con ocasión de sus descargos, se analizará en este punto la información enviada por esta última mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2014, y por cuya entrega vino a complementar su respuesta inicial, para comprobar la suficiencia de la misma a la luz de las observaciones planteadas por el requirente a través de su abogado y de la propia Ley de Transparencia. De acuerdo a lo anterior, se pudo constatar la entrega del contrato de prestación de servicios "Fuegos Artificiales Año Nuevo 2014", de fecha 20 de enero de 2014, celebrado entre la Municipalidad de Huechuraba y la empresa Comercial Hong-Kong Limitada, para la realización de un espectáculo pirotécnico ya ejecutado, con fecha 31 de diciembre de 2014 a las 24:00 y por un monto de $3.357.140, más IVA. Además, se entrega una orden de compra, de fecha 30 de diciembre de 2013, por la cual la Municipalidad de Huechuraba solicita a la empresa citada más arriba, el producto "Fuegos Artificiales" por un monto similar al indicado en el contrato precedente. Respecto al correspondiente decreto de pago, el órgano reclamado señaló en su respuesta que este se encuentra en proceso de pago. Finalmente, se advierte que la totalidad de las copias remitidas exhiben un timbre de la Municipalidad de Huechuraba que indica "copia fiel de original".</p>
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4) Que, en lo tocante al decreto de pago solicitado, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, dado que la inexistencia fluye del reconocimiento expreso de la reclamada, en orden a que no se ha elaborado aún el documento requerido, no existiendo antecedentes que permitan presumir que exista una obligación legal de contar con dicho documento a la fecha, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información inexistente, razón por la cual se tendrá por satisfecho este punto.</p>
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5) Que, considerando la respuesta inicial y demás documentos aportados por la institución reclamada, es posible concluir razonablemente que la información remitida por el órgano se encuentra conforme con la forma y el contenido de lo requerido. Por lo anterior, se tendrá por satisfecha -aunque extemporáneamente- la obligación de informar de la Municipalidad de Huechuraba.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Víctor Urzúa Maulen en contra de la Municipalidad de Huechuraba, teniendo por cumplida, aunque extemporáneamente, su obligación de informar.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Víctor Urzúa Maulen y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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