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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C349-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba.</p>
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Requirente: Fernando Montes Tapia.</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C349-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2014, don Fernando Montes Tapia solicitó a la Municipalidad de Huechuraba copia autorizada de las siguientes actas del Concejo Municipal, que no se encuentran publicadas en la página web del municipio:</p>
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a) Desde el acta ordinaria Nº 16 hasta la última de diciembre de 2013.</p>
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b) Desde el acta extraordinaria Nº 8 hasta la última de diciembre de 2013.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de febrero de 2014, don Fernando Montes Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Huechuraba, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El 26 de febrero de 2014, este Consejo informó al órgano reclamado, vía correo electrónico, que se determinó aplicar un Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), de carácter voluntario, a fin de verificar su disposición para entregar la información solicitada al recurrente. El órgano recurrido aceptó la instancia e informó, el 10 de marzo de 2014, por la misma vía, que había remitido respuesta al recurrente, el 16 de enero anterior, mediante Ordinario N° 1.200/22; sin embargo, la carta certificada fue devuelta por causal "no hay quien reciba", según consta de guía de admisión y carta devuelta por empresa de correos, respectivamente. Agrega que a la fecha de la respuesta no se encontraban aprobadas todas las actas requeridas, pero actualmente ya se encuentran publicadas en la página web del municipio. Por su parte, el recurrente manifestó, por presentación escrita de 13 de marzo de 2014, que recibió respuesta mediante Ordinario N° 1.200/89, de 10 de marzo anterior, y expresa su disconformidad con la misma, ya que el municipio lo deriva a la página web del mismo, en tanto que requirió copias autorizadas por el ministro de fe de las actas de Concejo singularizadas. Con lo anterior, estimando fracasada esta instancia, se dispuso su término.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, mediante el Oficio N° 1.224, de 19 de marzo de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 4 de abril de 2014, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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a) El municipio envió respuesta a la solicitud, contenida en Ordinario N° 1.200/22, por carta certificada remitida el 16 de enero de 2014. Sin embargo, ésta fue devuelta por la empresa de correos por la causal "no hay quien reciba".</p>
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b) Posteriormente, el 10 de marzo de 2014, por Ordinario N° 1.200/89, el órgano reiteró al recurrente que las actas aprobadas por el Concejo Municipal se encontraban disponibles en la página de transparencia del municipio. Aclara que a la fecha de la solicitud no se encontraban publicadas todas las actas, pues algunas no habían sido aún aprobadas por el Concejo Municipal.</p>
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c) Finalmente, señala que la información que se publica a través del sitio web municipal corresponde a documentos fidedignos y veraces, por lo tanto, las actas del Concejo Municipal de Huechuraba publicadas corresponden a las que aprueba dicho órgano colegiado y son fiel expresión de lo allí señalado y aprobado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo accedió al sitio electrónico de Transparencia del municipio (http://transparencia.huechuraba.cl/, revisada al 28 de abril de 2014), constatando que en la sección denominada "Concejo Municipal", de la sección "Mecanismos de Participación Ciudadana", se encuentran publicadas actas de sesiones del año 2013, respecto de las ordinarias, desde la N° 1 a la 34 y de las extraordinarias, desde la N° 1 a la 20.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto al fundamento del amparo, la Municipalidad de Huechuraba se pronunció acerca de la solicitud de acceso el 16 de enero de 2014, mediante carta certificada dirigida a la dirección postal designada en la solicitud, en la forma que prevé al inciso 3° del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, ésta no pudo ser notificada oportunamente, y de la que el recurrente tomó conocimiento con posterioridad, por una causal que no resulta imputable al órgano. Conforme a lo anterior, cabe concluir que el municipio recurrido se pronunció sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal de 20 días hábiles, establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que justifica rechazar el presente amparo, en esta parte.</p>
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2) Que, en cuanto a la respuesta entregada por la reclamada, en virtud de lo expuesto por el recurrente -en el numeral 3 de lo expositivo-, su disconformidad radica en que dicha respuesta, al dirigirlo al sitio electrónico del mismo, en que se encontraría publicada la información requerida, no corresponde a lo solicitado, por cuanto requirió copias autorizadas por el ministro de fe del municipio, de las actas de Concejo que detalló en su solicitud. A su turno, el municipio estima cumplida su obligación, indicándole que la información se encuentra publicada en la página de transparencia del municipio.</p>
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3) Que, al efecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, el artículo 17, inciso primero, del referido cuerpo legal, señala que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles".</p>
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4) Que, en virtud de la gestión oficiosa -consignada en el numeral 5 de lo expositivo- este Consejo ha podido verificar que la información requerida, consistente en actas del Concejo Municipal del año 2013, se encuentra disponible en forma permanente en el sitio electrónico del órgano recurrido. En tal situación, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 3.1., ha previsto que, en estos casos, se debe comunicar al solicitante con la mayor precisión posible la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información, debiendo señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva. En la especie, el municipio comunicó al solicitante la fuente y el lugar en que podía acceder a la información requerida, (señalándole que accediera a la página de transparencia del municipio), pero no le indicó la forma de acceso, especificando el vínculo que conduzca a la información publicada (en este caso, el vínculo denominado "Concejo Municipal", contenido en la sección "Mecanismos de Participación Ciudadana"). Atendido lo expuesto, se representará al municipio recurrido no haber informado al recurrente la forma precisa en que podía tener acceso a la información, indicándole el enlace específico que contiene la información solicitada, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto a la aclaración efectuada por el municipio, que señaló que a la fecha de la solicitud no se encontraban publicadas todas las actas, ya que algunas no se encontraban aprobadas por el Concejo Municipal (sin precisar si entre ellas se encontraba alguna de las requeridas), cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 84, inciso final, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone: "Las actas del Concejo se harán públicas una vez aprobadas". Así, la norma citada no prevé un plazo a la autoridad para la elaboración del acta respectiva, por lo que resulta plausible que a la fecha de la solicitud efectivamente no se encontraren publicadas algunas actas del Concejo Municipal requeridas, por no haber sido aprobadas previamente.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la información requerida por el recurrente se encuentra disponible en forma permanente en el sitio electrónico del órgano recurrido, en formato PDF, constando en cada una de las actas publicadas la firma y timbre respectivos del Secretario Municipal, en su calidad de ministro de fe, dando cuenta de la autenticidad de su contenido, satisfaciéndose cabalmente de tal forma la solicitud del recurrente. Por tanto, este Consejo concluye, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 15 de la Ley de Transparencia, que el municipio recurrido ha cumplido su obligación de informar, en aplicación de dicha norma. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que, en cuanto al formato requerido por el recurrente, cabe señalar que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada por el reclamante, tal disposición se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley, como ocurre en la especie. Así lo ha resuelto este Consejo, de manera uniforme y sostenida, a partir de la decisión del amparo Rol C321-09, conciliando lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Fernando Montes Tapia en contra de la Municipalidad de Huechuraba, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba el no haber comunicado al recurrente, además de la fuente y el lugar, la forma en que podía tener acceso a la información que se encuentra disponible en forma permanente en su sitio electrónico, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Montes Tapia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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