Decisión ROL C353-14
Reclamante: RODRIGO ROJAS PALMA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en haber recibido respuesta negativa a una solicitud de información referente al monto mensual de operaciones exentas y afectas correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, en relación con el beneficio tributario otorgado en virtud del artículo 13 N° 7, del D.L. N° 825 Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, de los siguientes contribuyentes: a) INDISA, Rut N° 92.051.000-0; b) Bionet S.A., Rut N° 96.951.870-8; c) Servicios Integrados de Salud Ltda., Rut N° 96.631.140-1; d) Servicios Complementarios de Salud Ltda., Rut N° 77.314.150-9; e) Indisa Laboratorio S.A., Rut N° 78.982.470-3; f) Clínica Las Condes, Rut N° 93.930.000-7; g) Servicios de Salud Integrados S.A., Rut N° 96.809.780-6; h) Diagnósticos por Imágenes Ltda., Rut N° 78.849.790-3; i) Sociedad de Prestaciones Médicas Las Condes S.A., Rut N° 77.916.700-3; j) Clínica Alemana, Rut N° 96.770.100-9; k) Clínica Santa María, Rut N° 90.753.000-0; l) Clínica Dávila, Rut N° 96.530.470-3. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En la especie, las rentas obtenidas por los servicios prestados por las clínicas se encuentran, por regla general, afectas al Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N° 4 de la Ley de la Renta). Por su parte, dichos servicios se encuentran a su vez, afectos o exentos a IVA. Lo solicitado implica exponer información que tiene su correlativo en los ingresos informados en las declaraciones obligatorias de impuestos contenidas en los formularios Nos 22 y 29. De ello se desprende que, la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las 12 personas jurídicas descritas en la solicitud, en particular, a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relación a los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013, toda vez que la información de ventas y/o ingresos de dichos contribuyentes se vincula directamente con la cuantía de las rentas que éstas perciben, antecedentes que constan necesariamente en las declaraciones obligatorias realizadas ante el SII. Por lo que se debe rechazar el amparo, pues se encuentra cubierta por el deber de secreto o reserva tributario. Respecto al caso particular de la Sociedad de Prestaciones Médicas Las Condes S.A., al no oponerse en tiempo y forma, procede que se acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/6/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C353-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Rodrigo Rojas Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 555 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C353-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 15 de enero de 2014, don Rodrigo Rojas Palma solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante tambi&eacute;n SII) informaci&oacute;n correspondiente al monto mensual de operaciones exentas y afectas correspondientes a los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013, en relaci&oacute;n con el beneficio tributario otorgado en virtud del art&iacute;culo 13 N&deg; 7, del D.L. N&deg; 825 Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, de los siguientes contribuyentes:</p> <p> a) INDISA, Rut N&deg; 92.051.000-0</p> <p> b) Bionet S.A., Rut N&deg; 96.951.870-8</p> <p> c) Servicios Integrados de Salud Ltda., Rut N&deg; 96.631.140-1</p> <p> d) Servicios Complementarios de Salud Ltda., Rut N&deg; 77.314.150-9</p> <p> e) Indisa Laboratorio S.A., Rut N&deg; 78.982.470-3</p> <p> f) Cl&iacute;nica Las Condes, Rut N&deg; 93.930.000-7</p> <p> g) Servicios de Salud Integrados S.A., Rut N&deg; 96.809.780-6</p> <p> h) Diagn&oacute;sticos por Im&aacute;genes Ltda., Rut N&deg; 78.849.790-3</p> <p> i) Sociedad de Prestaciones M&eacute;dicas Las Condes S.A., Rut N&deg; 77.916.700-3</p> <p> j) Cl&iacute;nica Alemana, Rut N&deg; 96.770.100-9</p> <p> k) Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a, Rut N&deg; 90.753.000-0</p> <p> l) Cl&iacute;nica D&aacute;vila, Rut N&deg; 96.530.470-3</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; a la solicitud antes descrita, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 5830, de 11 de febrero de 2014, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En primer lugar el Servicio argumenta que esta informaci&oacute;n se encuentra cautelada por el deber de reserva legal tributario, dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. De acuerdo a este deber de sigilo se encuentran protegidas la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos u otros datos relativos a ella contenidos en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, se proh&iacute;be su divulgaci&oacute;n por parte del director y de los dem&aacute;s funcionarios del servicio, impidi&eacute;ndose adem&aacute;s el acceso a personales ajenas al Servicio respecto de dichas declaraciones obligatorias, sus copias, libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas.</p> <p> b) Adem&aacute;s, informa al solicitante que fueron notificados de la presente solicitud de informaci&oacute;n los terceros (12 en total) que podr&iacute;an ver afectados sus derechos, los cuales (salvo Soc. de Prestaciones M&eacute;dicas Las Condes S.A.) se opusieron en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, indicando como argumentos, entre otros, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a secreto tributario del citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que la informaci&oacute;n ha sido proporcionada al Servicio a trav&eacute;s de declaraciones juradas y para fines propios de fiscalizaci&oacute;n, que afecta sus derechos de car&aacute;cter estrat&eacute;gicos, comercial o econ&oacute;mico, etc.; lo que implica que este &oacute;rgano ha quedado impedido de otorgar los antecedentes solicitados, conforme lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Conforme a lo se&ntilde;alado, se tienen por verificadas en la especie las causales de denegaci&oacute;n consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPAROS: El 18 de febrero de 2014, don Rodrigo Rojas Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 914, de 28 de febrero de 2014, al Sr. Director Nacional del SII, quien a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 26 de marzo de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Primero se&ntilde;ala que la reclamaci&oacute;n de amparo formulada por don Rodrigo Rojas Palma no cumple con los requisitos que exige el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que deber&iacute;a ser desechada. El reclamante en ninguna parte del formulario de reclamo presentado, se&ntilde;ala la infracci&oacute;n cometida por el Servicio de Impuestos Internos ni los hechos que la configuraron.</p> <p> b) En cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, se requiere informaci&oacute;n sobre operaciones afectas o exentas con Impuesto al Valor Agregado (IVA). Seg&uacute;n lo explicado en su petici&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con las prestaciones efectuadas por las cl&iacute;nicas privadas individualizadas, que se encuentran afectas o exentas del IVA, seg&uacute;n el caso. En dicho contexto, cabe tener presente que el N&deg; 2 del art&iacute;culo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N&deg; 825 de 1974 define por &quot;servicio&quot;, la acci&oacute;n o prestaci&oacute;n que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inter&eacute;s, prima, comisi&oacute;n o cualquiera otra forma de remuneraci&oacute;n, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N&deg;s 3 y 4, del art&iacute;culo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, el N&deg; 4 del art&iacute;culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se&ntilde;ala que se pagar&aacute; impuesto de Primera Categor&iacute;a sobre las rentas obtenidas, entre otros, por &quot;cl&iacute;nicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos an&aacute;logos particulares&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 13 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que estar&aacute;n liberadas de dicho impuesto una serie de empresas e instituciones, incluyendo en la letra c) de su n&uacute;mero 6 al Servicio Nacional de Salud. A su vez, en el n&uacute;mero 7 de dicha disposici&oacute;n incluye en la exenci&oacute;n a &quot;Las personas naturales o jur&iacute;dicas que en virtud de un contrato o una autorizaci&oacute;n sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del n&uacute;mero anterior, en la prestaci&oacute;n de los beneficios establecidos por ley&quot;. Seg&uacute;n la normativa citada y los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, las cl&iacute;nicas se encontrar&aacute;n exentas del impuesto analizado por las prestaciones efectuadas a usuarios del Servicio Nacional de Salud y Fondo Nacional de Salud.</p> <p> c) Agrega la reclamada que se requiere informaci&oacute;n contenida en declaraciones obligatorias de los contribuyentes. La obligaci&oacute;n de presentar el Formulario 29 de Declaraci&oacute;n Mensual y Pago Simult&aacute;neo, es para aquellos contribuyentes afectos al IVA, independiente de que sus ventas y/o servicios se encuentren gravados y/o exentos. En el contexto del sistema descrito, el inciso primero del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario dispone que el Servicio podr&aacute; exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentaci&oacute;n de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de p&eacute;rdidas y ganancias, documentos o exposici&oacute;n explicativa y dem&aacute;s que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.</p> <p> d) Afirma a continuaci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida constituyen datos relativos a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas de los contribuyentes. De hecho la base para proporcionar la informaci&oacute;n que se requiere en el recuadro N&deg; 2 contenido en el reverso del Formulario N&deg; 22, se debe extraer de los registros contables del contribuyente y del Balance General de Ocho Columnas que est&aacute;n obligados a confeccionar para los efectos tributarios al t&eacute;rmino de cada ejercicio, conforme a las normas de la Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91. Los contribuyentes cuya informaci&oacute;n se requiere, deben declarar dentro de sus ingresos aquellos obtenidos en el desarrollo de su giro. En la especie, las rentas obtenidas por los servicios prestados por las cl&iacute;nicas se encuentran, por regla general, afectas al Impuesto de Primera Categor&iacute;a (art&iacute;culo 20 N&deg; 4 de la Ley de la Renta). Por su parte, dichos servicios se encuentran a su vez, afectos o exentos a IVA. En conclusi&oacute;n, al solicitar el peticionario a este Servicio que se le entreguen los montos mensuales de operaciones afectas y exentas de IVA realizadas por los contribuyentes que indica, en definitiva pretende que se le exponga informaci&oacute;n que tiene su correlativo en los ingresos declarados en los respectivos los Formularios 22 de Declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta. Luego, dado que revelar informaci&oacute;n de &iacute;ndole tributaria, que diga relaci&oacute;n con la renta de los contribuyentes y que &eacute;stos est&eacute;n obligados a proporcionar al Servicio en virtud de las diversas declaraciones que existen, como son los Formularios N&deg;s 22 y 29, se traducir&iacute;a en divulgar la cuant&iacute;a de sus rentas y datos relativos a ellas, se hace aplicable en el caso particular la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n que implica la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, en cuanto a las causales de secreto o reserva que a su juicio hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, el SII se&ntilde;ala que los fundamentos en cuya virtud debe negarse lugar al acceso a la informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, consiste en que la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica en los t&eacute;rminos que definen los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley N&deg; 20.285, sino que se trata de informaci&oacute;n tributaria que es propia de los contribuyentes y que &eacute;stos tienen el deber legal de confeccionar y conservar por as&iacute; disponerlo la normativa tributaria y mercantil a que est&aacute;n sujetos. Las causales aplicable a su juicio ser&iacute;an:</p> <p> i. La petici&oacute;n afecta los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos previstos en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues est&aacute; exclusivamente referida a conocer datos relativos a 12 contribuyentes espec&iacute;ficos y a sus actuaciones comerciales y/o econ&oacute;micas, como lo son los montos de operaciones exentas y afectas de IVA que &eacute;stos realizaron en los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013. Por ello, dicho Servicio procedi&oacute; a dar cumplimiento al tr&aacute;mite obligatorio previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, y notific&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos, los cuales, (salvo Sociedad de Prestaciones M&eacute;dicas Las Condes S.A.) se opusieron en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, indicando como argumentos, entre otros, que la informaci&oacute;n cuya exposici&oacute;n pretend&iacute;a el recurrente se encuentra sujeta al secreto tributario del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Por &uacute;ltimo, en lo referido a la &quot;Sociedad de Prestaciones M&eacute;dicas Las Condes S.A.&quot;, R.U.T. N&deg; 77.916.700-3, debemos aclarar que sin perjuicio de su falta de oposici&oacute;n oportuna y consecuente aceptaci&oacute;n t&aacute;cita de la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que le conciernen seg&uacute;n la Ley N&deg; 20.285, ello no era suficiente para exonerar a los funcionarios del Servicio de la absoluta prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n que el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario les impone, toda vez que dicho impedimento constituye un deber ministerial emanado directamente de la ley en raz&oacute;n de la funci&oacute;n o cargo que sirven y que, por tanto, resulta inderogable por una eventual aceptaci&oacute;n expresa o presunta de los particulares a que se divulgue la informaci&oacute;n amparada por el secreto tributario.</p> <p> ii. Alega la concurrencia del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, vinculado con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Destaca asimismo lo se&ntilde;alado por la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que en el art&iacute;culo 61 letra h) y particularmente, en el caso del Servicio de Impuestos Internos, el art&iacute;culo 40 letra d) de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos. Del conjunto de las disposiciones legales precisas y concordantes antes citadas, el secreto tributario consiste en una prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n que se impone personalmente a todos aquellos funcionarios del SII o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibici&oacute;n es garant&iacute;a dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectaci&oacute;n de sus derechos ser&aacute; m&iacute;nima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecuci&oacute;n del fin que justifica la irrupci&oacute;n, creando as&iacute; de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la informaci&oacute;n requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del Servicio; ello, en la convicci&oacute;n que los datos que proporcionen ser&aacute;n resguardados por la Administraci&oacute;n en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando as&iacute; que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones econ&oacute;micas, gastos, tratativas civiles o comerciales y en general de toda otra clase de intromisiones en los actos gracias a los cuales ejercen su libertad econ&oacute;mica privada. Cita las decisiones del Consejo roles C1304-11 y C2092-13.</p> <p> iii. Finalmente alega la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 primera parte de la Ley N&deg; 20.285. Se&ntilde;ala que el secreto tributario es una herramienta puesta al servicio de la eficacia de la fiscalizaci&oacute;n y recaudaci&oacute;n de impuestos, toda vez que constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelaci&oacute;n completa y exacta de sus datos patrimoniales a la Administraci&oacute;n Tributaria, tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no ser&aacute; divulgada a terceros. Por consiguiente, la develaci&oacute;n de informaciones amparadas por ese secreto afectar&iacute;a severamente la confianza p&uacute;blica en este organismo, lo que traer&iacute;a aparejado la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, lo que a su juicio tambi&eacute;n autoriza para rechazar la petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; trasladar el amparo a los representantes legales de las 11 personas jur&iacute;dicas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a saber, INDISA, Bionet S.A., Servicios Integrados de Salud Ltda., Servicios Complementarios de Salud Ltda., Indisa Laboratorio S.A., Cl&iacute;nica Las Condes, Servicios de Salud Integrados S.A., Diagn&oacute;sticos por Im&aacute;genes Ltda., Cl&iacute;nica Alemana, Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a, y Cl&iacute;nica D&aacute;vila. Dicho traslado se materializ&oacute; mediante Oficios N&deg;s 1393 a 1403, todos ellos de 2 de abril de 2014.</p> <p> En respuesta a dichos traslados se recibieron los descargos y observaciones de todas las personas jur&iacute;dicas antes mencionadas, a excepci&oacute;n de Servicios de Salud Integrados S.A. Los argumentos planteados por los terceros a objeto de argumentar su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, se pueden resumir en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El solicitante no ha pedido acceso a informaci&oacute;n contenida ni en actos administrativos, ni en resoluciones administrativas, ni en actas de la Administraci&oacute;n, ni en expedientes administrativos, ni en contratos ni acuerdos que afecten a la Administraci&oacute;n, ni mucho menos ha pedido acceso a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Por el contrario, alegan que el solicitante est&aacute; pidiendo acceso a informaci&oacute;n vinculada a las operaciones realizadas por una persona jur&iacute;dica de derecho privado, es decir, est&aacute; solicitando acceso a informaci&oacute;n que tiene un car&aacute;cter eminentemente privado, que eventualmente podr&iacute;a obrar en poder del Servicio de Impuestos Internos atendido el rol que a dicho &Oacute;rgano le corresponde desempe&ntilde;ar, pero que no calza ni se encuadra con ninguno de los antecedentes a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. A juicio de la Cl&iacute;nica Las Condes, el Consejo para la Transparencia carecer&iacute;a de competencia en este caso para pronunciarse respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida. El Consejo para la Transparencia tiene por objeto garantizar el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y se encuentra facultado exclusivamente para resolver reclamos por denegaci&oacute;n al acceso a esa informaci&oacute;n. No puede resolver reclamos respecto de la denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n privada. Se menciona al efecto el art&iacute;culo 32 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) El secreto de la contabilidad y el secreto tributario, se encuentran, ambos, establecidos en la Ley y su existencia ha sido remarcada recientemente por la Excma. Corte Suprema, la que, en fallo de 27 de noviembre de 2013, dictado en autos ingreso n&deg; 3002-2013, record&oacute; que: &quot;la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n a que est&aacute;n sujetos el Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dice relaci&oacute;n concretamente con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, con las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando comprendida en ella, incluso, la obligaci&oacute;n consistente en que no pueden permitir que tales declaraciones o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio&quot; (Considerando D&eacute;cimo Segundo) Se citan adem&aacute;s las decisiones de este Consejo en los amparos roles C1165-12, C1304-11, A89-09 y C2092-13 en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Insisten en que la informaci&oacute;n solicitada al SII, le ha sido entregada por medio de los formularios mensuales de impuestos (Formulario 29) y declaraciones juradas obligatorias para los fines de inspecci&oacute;n propios de dicho organismo gubernamental, la que no puede ser desviada proporcion&aacute;ndose a organismos p&uacute;blicos o privados para fines diversos, conducta que es especialmente sancionada por el art&iacute;culo 101 N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, sin perjuicio de las responsabilidades penales concurrentes.</p> <p> c) Coinciden las empresas oponentes a la entrega de la informaci&oacute;n en cuanto a que la sola existencia de la posibilidad que esa divulgaci&oacute;n se verifique, del modo que sea, por el medio que sea, las afecta y pone en riesgo; particularmente frente a otros actores del mercado que, naturalmente, no tienen ni tampoco podr&iacute;an tener ning&uacute;n derecho a acceder a la informaci&oacute;n que nos ocupa. Estiman que constituye un resguardo para el desarrollo de las empresas el secreto de su gesti&oacute;n y administraci&oacute;n; tanto as&iacute; que en el caso de las sociedades an&oacute;nimas la Ley 18.046 establece en su art&iacute;culo 54 s&oacute;lo un per&iacute;odo en el que determinados antecedentes sociales quedan a disposici&oacute;n de los accionistas, para su revisi&oacute;n en forma directa e inmediata; revisi&oacute;n que debe hacerse, valga destacarlo, &quot;en la oficina de la administraci&oacute;n de la sociedad&quot;. Y no debe olvidarse que los accionistas son los due&ntilde;os de la sociedad, y, no obstante eso, se encuentra consagrado por la ley que, en t&eacute;rminos generales, no corresponde a ellos inmiscuirse en asuntos de gesti&oacute;n y administraci&oacute;n. Al respecto alegan la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues acceder a la entrega de esta informaci&oacute;n a un tercero implica revelar informaci&oacute;n estrat&eacute;gica comercial, en un mercado altamente competitivo cual es, por ejemplo, el de los Laboratorios Cl&iacute;nicos (argumento de Bionet). La informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Palma tiene el car&aacute;cter de reservada por cuanto el acceder a ella por un tercero permitir&iacute;a conocer cualitativamente el uso de un beneficio tributario, afectando la posici&oacute;n de su titular en el mercado mediante la utilizaci&oacute;n de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y no a trav&eacute;s de la libre competencia, fortaleciendo la posici&oacute;n de otros posibles competidores y como consecuencia de lo anterior afectando su derechos econ&oacute;micos y comerciales garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Se cita en este mismo sentido lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; bis, n&uacute;mero 7, del C&oacute;digo Tributario, pues la informaci&oacute;n solicitada por el requirente alude a &quot;operaciones afectas y exentas&quot;, lo cual lleva impl&iacute;cita la informaci&oacute;n sobre compras afectas y exentas, ya que se habla de &quot;operaciones&quot; en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos. Acceder en esos t&eacute;rminos a proporcionar la informaci&oacute;n significa revelar su estrategia de compras, lo que implica ventilar precios de compra, convenios, marcas a las que se recurre para la utilizaci&oacute;n de insumos y equipos m&eacute;dicos, develar quienes son los proveedores a los cuales recurre y que en definitiva le permiten entregar un servicio con mejor tecnolog&iacute;a y distinto al de la competencia, y parte importante del know how que ha logrado cada sociedad ir desarrollando a lo largo de su existencia, y sobre el que tiene constituido y vigente un leg&iacute;timo derecho de propiedad, poniendo en riesgo sus derechos de car&aacute;cter patrimonial y econ&oacute;micos. Se destaca finalmente lo razonado por este Consejo en su decisi&oacute;n C1165-12, en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada implica la revisi&oacute;n de una serie de antecedentes tributarios directamente relacionados con la forma en que su titular desarrolla su actividad, as&iacute; como los resultados que en ella obtiene. Tal informaci&oacute;n es parte de lo que, por disposici&oacute;n legal, ha de mantenerse bajo reserva a fin de permitir un adecuado ejercicio de la libre iniciativa econ&oacute;mica.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DE CL&Iacute;NICA LAS CONDES: Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 2 de septiembre de 2014, el representante de Cl&iacute;nica Las Condes S.A. solicit&oacute; a este Consejo la realizaci&oacute;n de una audiencia p&uacute;blica, con el fin de aportar y aclarar los antecedentes ya acompa&ntilde;ados al Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el &oacute;rgano reclamado alega en sus descargos que el amparo formulado por don Rodrigo Rojas Palma no cumplir&iacute;a con los requisitos que exige el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, a saber, &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos quela configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. A juicio de este Consejo, cabe rechazar dicha alegaci&oacute;n, toda vez que el reclamante se&ntilde;ala con toda claridad cu&aacute;les han sido las razones que el &oacute;rgano reclamado a dado para no dar acceso a la informaci&oacute;n requerida, en este caso la oposici&oacute;n de terceros y el secreto tributario, adem&aacute;s de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y su respectiva respuesta, en donde se desarrollan estos hechos.</p> <p> 2) Que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el SII invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n pedida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. El inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 4) Que, por lo tanto, resulta determinante evaluar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie, esto es, el &quot;monto mensual de operaciones exentas y afectas correspondientes a los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013, en relaci&oacute;n con el beneficio tributario otorgado en virtud del art&iacute;culo 13 N&deg; 7, del D.L. N&deg; 825 Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios&quot;. De acuerdo a lo que informa el SII en sus descargos, para acceder a la informaci&oacute;n que se requiere, &eacute;sta se debe extraer del correspondiente Formulario N&deg; 22, que a su vez da cuenta de informaci&oacute;n proveniente de los registros contables del contribuyente y del Balance General de Ocho Columnas que est&aacute;n obligados a confeccionar para los efectos tributarios al t&eacute;rmino de cada ejercicio, conforme a las normas de la Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91. Agrega que los contribuyentes cuya informaci&oacute;n se requiere, a saber, 12 personas jur&iacute;dicas relacionadas a la prestaci&oacute;n de servicios de salud, deben declarar dentro de sus ingresos aquellos obtenidos en el desarrollo de su giro. En la especie, las rentas obtenidas por los servicios prestados por las cl&iacute;nicas se encuentran, por regla general, afectas al Impuesto de Primera Categor&iacute;a (art&iacute;culo 20 N&deg; 4 de la Ley de la Renta). Por su parte, dichos servicios se encuentran a su vez, afectos o exentos a IVA. Lo solicitado implica exponer informaci&oacute;n que tiene su correlativo en los ingresos informados en las declaraciones obligatorias de impuestos contenidas en los formularios Nos 22 y 29. De ello se desprende que, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las 12 personas jur&iacute;dicas descritas en la solicitud, en particular, a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relaci&oacute;n a los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013, toda vez que la informaci&oacute;n de ventas y/o ingresos de dichos contribuyentes se vincula directamente con la cuant&iacute;a de las rentas que &eacute;stas perciben, antecedentes que constan necesariamente en las declaraciones obligatorias realizadas ante el SII.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C461-09, C1304-11 y m&aacute;s recientemente en la decisi&oacute;n del amparo rol C2092-13.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con la oposici&oacute;n de los terceros titulares de la informaci&oacute;n requerida, particularmente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideraci&oacute;n a que se ha resguardado la informaci&oacute;n, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse conculcado con la revelaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 7) Que, sin embargo, en el caso particular de la Sociedad de Prestaciones M&eacute;dicas Las Condes S.A., pese a haber sido emplazada por el &oacute;rgano, de conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Al respecto conviene aclarar que, a juicio de este Consejo, la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por una parte fija una obligaci&oacute;n para la autoridad p&uacute;blica (en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 3&deg; anterior), y como contrapartida a ella se genera lo que en doctrina se conoce como un derecho subjetivo p&uacute;blico , que en este caso opera en favor del titular de dicha informaci&oacute;n. Por su naturaleza, dicho derecho subjetivo resulta ser esencialmente renunciable por quien mantiene su titularidad. Dicha interpretaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, resulta ser arm&oacute;nica con los efectos de la no oposici&oacute;n en tiempo y forma del tercero, que se derivan de la aplicaci&oacute;n del citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, habiendo el &oacute;rgano reclamado acreditado en esta sede el env&iacute;o de la comunicaci&oacute;n correspondiente, y al no haberse opuesto en tiempo y forma la Sociedad de Prestaciones M&eacute;dicas Las Condes S.A., procede que se d&eacute; aplicaci&oacute;n a los efectos se&ntilde;alados en la norma comentada, y por tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes solicitados en relaci&oacute;n con la antedicha sociedad.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de decretar una audiencia p&uacute;blica planteada por la representante de Cl&iacute;nica Las Condes S.A., se rechaza tal solicitud por considerarla innecesaria en la resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Rojas Palma, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al solicitante la informaci&oacute;n correspondiente al monto mensual de operaciones exentas y afectas correspondientes a los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013, en relaci&oacute;n con el beneficio tributario otorgado en virtud del art&iacute;culo 13 N&deg; 7, del D.L. N&deg; 825 Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, correspondientes al contribuyente Sociedad de Prestaciones M&eacute;dicas Las Condes S.A.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Rodrigo Rojas Palma.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>