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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C358-14</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Base de Osorno</p>
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Requirente: Patricio de la Jara Yefi</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 538 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C358-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2014, don Patricio de la Jara Yefi, a través del Sistema Trámite en Línea del Ministerio de Salud, Trámite N° 364551, solicitó al Hospital Base de Osorno copia de su ficha clínica. El requirente solicitó que se le remitiera dicha información a su dirección postal.</p>
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2) RESPUESTA: El solicitante acompañó copia de Ordinario N° 123, de 23 de enero de 2014, del Director del Hospital Base de Osorno, dirigido a una persona distinta del requirente, que da respuesta a requerimientos de los meses de Junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014. En su punto N° 7 se señala: "Trámite en Línea N° 364551 de fecha 13/01/2014 de Don Patricio de la Jara Yefi, donde solicita Ficha Clínica que se envíe a su domicilio. Se informa al Sr. de la Jara que la ficha clínica debe solicitarla personalmente, a través de Unidad SOME del Hospital Base de Osorno, por escrito, con una solicitud tipo que es entregada en ese Servicio y debe ser ingresada a Oficina de Partes para su tramitación (art. 12 y 13 de la Ley N° 20.584)".</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2014, don Patricio de la Jara Yefi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Base de Osorno, fundado en que se le denegó la información solicitada. Manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada, señalando que el Servicio quiere dilatar la entrega de los antecedentes requiriéndole que ingrese nuevamente su solicitud mediante un formulario escrito. Además el oficio de respuesta va dirigido a una tercera persona.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación trasladó este amparo al Sr. Director del Hospital Base de Osorno, mediante oficio N° 850, de 27 de febrero de 2014, solicitando especialmente que al formular sus descargos, se refiriese a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; indicase las razones por las cuales la respuesta a la solicitud va dirigida a una persona distinta del solicitante; y, remitiese los antecedentes que acrediten la fecha de notificación de la respuesta al reclamante.</p>
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A través de Ordinario N° 760, de 19 de marzo de 2014, ingresado a este Consejo con fecha 24 de marzo de 2014, la reclamada presentó sus descargos, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El Hospital no denegó el acceso a la información solicitada, ya que oportunamente se respondió a través del Sistema de Trámite en Línea del Hospital Base de Osorno, con fecha 10 de febrero de 2014. En su respuesta se señaló al reclamante que la ficha clínica (fotocopia) está a su disposición en el Servicio de Orientación Médica y Estadística (SOME).</p>
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b) Respecto a que la respuesta habría sido dirigida a una persona distinta del solicitante, ello tampoco es efectivo toda vez que la respuesta fue enviada al Sr. Patricio de la Jara Yefi, tal como demuestra el comprobante de respuesta Ley N° 20.285, que adjunta a sus descargos.</p>
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c) Finalmente, sin perjuicio de la respuesta que se entregó por el Sistema de Trámite en Línea, el Hospital envió al reclamante carta certificada conteniendo la respuesta indicada. Acompaña Guía de Entrega de Oficina de Partes de dicho organismo, de fecha 19 de febrero de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 10 de febrero de 2014. Lo anterior, atendido que el solicitante indicó como que el medio para el envío de la respuesta fuera carta certificada y el órgano acreditó el despacho de ésta con fecha 19 de febrero de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Hospital Base de Osorno, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que lo solicitado en la especie corresponde a la ficha clínica del propio requirente. Atendido ello cabe hacer presente que este Consejo, desde las decisiones de amparos roles C240-10 y C394-10, C322-10, C915-10, C49-11 y C1550-11, entre otras, ha establecido como criterio que, si bien la ficha clínica de una persona contiene datos de carácter sensible referidas a ésta, atendida la definición prevista en el artículo 2 letra g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, y siendo el reclamante el propio titular de los datos solicitados, debe concluirse que aquél está haciendo uso del habeas data, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, también según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C49-11, entre otras, puede ejercerse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, tanto de la respuesta contenida en el Ordinario N° 123, de 23 de enero de 2014, acompañada por el requirente, como del comprobante de "respuesta Ley 20.285", de 10 de febrero de 2014, adjuntada por el órgano reclamado, se desprende que la reclamada no denegó la entrega de la información al solicitante. Al respecto, en ambos casos se le indicó que debía concurrir personalmente al Servicio de Orientación Médica y Estadística (SOME) del Hospital.</p>
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4) Que este Consejo estima que el órgano reclamado ha acreditado suficientemente en esta sede que se dio respuesta oportuna al requerimiento de información, ya sea a través del Sistema de Trámite en Línea, con fecha 10 de febrero de 2014, con el correspondiente "comprobante de respuesta Ley 20.285", así como mediante el envío por correo certificado de la respuesta, según se acredita con la respectiva guía de entrega de correspondencia de Oficina de Partes, de fecha 19 de febrero de 2014. Se hace presente que este último fue el medio de envío de respuesta señalado por el reclamante en su solicitud. Por lo anterior, corresponderá analizar la suficiencia de la respuesta entregada por la reclamada para dar cumplimiento al requerimiento de información ya individualizado.</p>
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5) Que de la respuesta entregada y que fue acompañada por el órgano con ocasión de sus descargos es posible advertir que el Hospital señaló al reclamante que la información se encontraba disponible para su retiro en el Servicio de Orientación Médica y Estadística (SOME), debiendo concurrir presencialmente para su entrega, previa acreditación de identidad y pago de los costos directos de reproducción. Con dicha comunicación, se da cumplimiento a la obligación de pronunciarse sobre la solicitud atendida la naturaleza de la información solicitada, por lo que corresponde rechazar el amparo interpuesto por el reclamante.</p>
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6) Que por último, se debe hacer presente al solicitante que la respuesta del órgano reclamado da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, procediendo sólo la entrega presencial de los antecedentes solicitados al reclamante, verificando, el funcionario que efectúe la entrega, que la información sea retirada por quien efectivamente tenga la calidad de titular o por su apoderado, conforme lo señalado en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En el evento que el solicitante concurra al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberá acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quien actúe como su apoderado, deberá además, demostrar habérsele otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Patricio de la Jara Yefi en contra del Hospital Base de Osorno, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Hospital Base de Osorno la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital Base de Osorno y a don Patricio de la Jara Yefi.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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