Decisión ROL C365-14
Reclamante: DENISSE OVIEDO BRAVO  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO (ENAP)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa Nacional de Petróleo, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia del contrato colectivo de trabajo de ENAP Casa Matriz, ingresado a dicha Dirección bajo la razón social de "Sindicato de Trabajadores casa matriz, Rut 92.604.000-6". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que realizado el análisis de admisibilidad de no se señaló claramente la infracción cometida ni los hechos que la configuran. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizo presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/5/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C365-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP).</p> <p> Requirente: Denisse Oviedo Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 512 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C365-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 22 de enero de 2014, do&ntilde;a Denisse Oviedo Bravo habr&iacute;a efectuado una presentaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a requerido copia del contrato colectivo de trabajo de ENAP Casa Matriz, ingresado a dicha Direcci&oacute;n bajo la raz&oacute;n social de &quot;Sindicato de Trabajadores casa matriz, Rut 92.604.000-6&quot;.</p> <p> 2) Que, en una fecha indeterminada, la Direcci&oacute;n del Trabajo dio respuesta a la solicitud de la requirente, deneg&aacute;ndole el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de terceros, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Indicaron en su respuesta que procedieron a darle traslado al Sindicato de Trabajadores de ENAP, mediante Ord. N&deg; 472 de 04 de febrero de 2014 y mediante presentaci&oacute;n de fecha 10 de febrero pasado, presentaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con fecha 19 de febrero de 2014, do&ntilde;a Denisse Oviedo Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de ENAP, fundado en que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que la respuesta que la reclamante acompa&ntilde;&oacute; a su amparo es de la Direcci&oacute;n del Trabajo y no de ENAP.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&ordm;) aclare si su amparo es en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo o en contra de ENAP; (2&deg;) en caso de deducir su reclamaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de su solicitud de informaci&oacute;n presentada ante este &oacute;rgano, junto con los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentaci&oacute;n; y, (3&ordm;) acompa&ntilde;e copia de la respuesta a su solicitud y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, por parte del &oacute;rgano requerido, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 920, de 28 de febrero de 2014, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, la reclamante renunci&oacute; en su amparo a la notificaci&oacute;n mediante carta certificada, por lo que el oficio individualizado precedentemente fue remitido a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico consignada por do&ntilde;a Denisse Oviedo Bravo en su reclamaci&oacute;n, con fecha 11 de marzo de 2014.</p> <p> 8) Que, a la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de parte de do&ntilde;a Denisse Oviedo Bravo, destinada a subsanar su amparo conforme a lo solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a do&ntilde;a Denisse Oviedo Bravo -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 5) Que, la reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Denisse Oviedo Bravo en contra de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Denisse Oviedo Bravo y al Sr. Gerente General de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>