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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C365-14</strong></p>
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Entidad pública: Empresa Nacional del Petróleo (ENAP).</p>
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Requirente: Denisse Oviedo Bravo.</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 512 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C365-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 22 de enero de 2014, doña Denisse Oviedo Bravo habría efectuado una presentación ante la Dirección del Trabajo, a través de la cual habría requerido copia del contrato colectivo de trabajo de ENAP Casa Matriz, ingresado a dicha Dirección bajo la razón social de "Sindicato de Trabajadores casa matriz, Rut 92.604.000-6".</p>
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2) Que, en una fecha indeterminada, la Dirección del Trabajo dio respuesta a la solicitud de la requirente, denegándole el acceso a la información solicitada por oposición de terceros, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Indicaron en su respuesta que procedieron a darle traslado al Sindicato de Trabajadores de ENAP, mediante Ord. N° 472 de 04 de febrero de 2014 y mediante presentación de fecha 10 de febrero pasado, presentaron su oposición a la entrega de la información.</p>
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3) Que, con fecha 19 de febrero de 2014, doña Denisse Oviedo Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de ENAP, fundado en que la denegación de la información solicitada.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que la respuesta que la reclamante acompañó a su amparo es de la Dirección del Trabajo y no de ENAP.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante subsanar su amparo en los siguientes términos: (1º) aclare si su amparo es en contra de la Dirección del Trabajo o en contra de ENAP; (2°) en caso de deducir su reclamación en contra de la Dirección del Trabajo acompañe copia íntegra de su solicitud de información presentada ante este órgano, junto con los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentación; y, (3º) acompañe copia de la respuesta a su solicitud y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, por parte del órgano requerido, para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó a través del Oficio N° 920, de 28 de febrero de 2014, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, la reclamante renunció en su amparo a la notificación mediante carta certificada, por lo que el oficio individualizado precedentemente fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por doña Denisse Oviedo Bravo en su reclamación, con fecha 11 de marzo de 2014.</p>
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8) Que, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de parte de doña Denisse Oviedo Bravo, destinada a subsanar su amparo conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a doña Denisse Oviedo Bravo -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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5) Que, la reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los términos requeridos.</p>
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6) Que, en consecuencia, se procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por doña Denisse Oviedo Bravo en contra de la Empresa Nacional del Petróleo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Denisse Oviedo Bravo y al Sr. Gerente General de la Empresa Nacional del Petróleo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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