Decisión ROL C159-10
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra del Poder Judicial para informar una irregularidad funcionaria y solicitar ejercer acciones administrativas en contra del funcionario que indica. El Consejo declaró inadmisible el amparo ya que resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad como en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C159-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Centro Integrado de Notificaciones Judiciales (Poder Judicial).</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 137 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C159-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que el 11 de febrero de 2010, don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro env&iacute;a una comunicaci&oacute;n al Centro Integrado de Notificaciones Judiciales (unidad del Poder Judicial), para informar una irregularidad funcionaria y solicitar ejercer acciones administrativas en contra del funcionario que indica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, el reclamante, por un lado, inform&oacute; al Centro Integrado de Notificaciones Judiciales una supuesta irregularidad funcionaria y, por otro, solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano iniciar acciones administrativas en contra de uno de sus funcionarios, ejerciendo a trav&eacute;s de tal requerimiento el derecho de petici&oacute;n garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no el derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que en consecuencia, al no haberse ejercido en el requerimiento se&ntilde;alado el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, mal puede tener lugar una solicitud en que se pide a este Consejo el amparo de tal derecho, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &ldquo;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo; (el destacado es nuestro). Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo en caso de negarse una solicitud de informaci&oacute;n o no entregarse respuesta a &eacute;sta dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14; tal posibilidad se prev&eacute; entonces s&oacute;lo cuando el &oacute;rgano requerido a tal efecto es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, mas no en el caso que la solicitud de informaci&oacute;n se dirija al Poder Judicial, el que se rige por lo dispuesto en el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) Que el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir reclamo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen al Poder Judicial.</p> <p> 8) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, de 19 de marzo de 2010, en contra del Centro Integrado de Notificaciones Judiciales del Poder Judicial, por improcedente y por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho Poder del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, y al Sr. Jefe del Centro Integrado del Notificaciones Judiciales del Poder Judicial, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>