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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C375-14</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Luis Calvo Mackenna</p>
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Requirente: Luis Eugenio Jiménez Llano</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 539 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C375-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, un tercero solicitó al Hospital Luis Calvo Mackenna información relativa a las menores María Bernardita y María Isabel, ambas de apellidos Jiménez Martínez. El Centro Hospitalario habría respondido dicha solicitud entregando el 20 de enero de 2014 un Informe de Autopsia de las menores María Bernardita Jiménez Martínez y María Elizabeth Jiménez Martínez, no siendo pertinente en este último caso la información entregada pues lo requerido se refería a la persona de "María Isabel Jiménez Martínez".</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2014 Mirson Wainraihgt Paredes, debidamente facultado y en representación de Luis Eugenio Jiménez Llano, solicitó al Hospital Luis Calvo Mackenna lo siguiente:</p>
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a) En primer término requiere información sobre el destino que tuvieron sus hijas María Bernardita y María Isabel, ambas de apellidos Jiménez Martínez, menores que habrían fallecido el 26 de abril de 1968, esto es, dos días después de su nacimiento, en el sentido de si fueron sepultadas en algún cementerio, eliminadas por dicho hospital o bien quedaron en aquella institución para ser objeto de estudios o prácticas académicas.</p>
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b) En segundo lugar solicita, se aclare por parte del Hospital Luis Calvo Mackenna si el protocolo de autopsia entregado con fecha 20 de enero de 2014 corresponde a la menor María Isabel Jiménez Martínez o a otra persona. Lo anterior debido a que dicho protocolo remitido por el Hospital se refiere a una menor de nombre María Elizabeth Jiménez Martínez.</p>
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3) RESPUESTA: El 5 de febrero de 2014, el Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, Sr. Jorge Lastra Torres, respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida al requirente, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) De la revisión de los registros que obran en poder del Hospital y los antecedentes entregados personalmente al solicitante por medio de la OIRS de este servicio con fecha 20 de enero de 2014, se puede establecer que éstos son los únicos que existen de las recién nacidas María Bernardita y María Elizabeth, ambas de apellidos Jiménez Martínez, según consta de los Protocolos de Autopsia N° 41 y 42 del año 1968.</p>
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b) La gestión antes señalada se realizó en cumplimiento de la Ley de Transparencia, de manera que otra solicitud que no sea la entrega de información de los registros del Hospital, no puede tener como fuente legal la misma norma, por cuanto se dio cumplimiento a lo solicitado y se entregó toda la información con que cuenta el servicio.</p>
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c) No es facultad del Director de este Hospital la corrección de un protocolo de autopsia de un Servicio Público que data del año 1968 suscrito por un profesional médico, situación que se ve aún más refrendada por cuanto no se posee toda la información pertinente.</p>
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d) En cumplimiento de la Ley N° 20.584, "Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Personas Vinculadas a su Atención en Salud", y en especial a su solicitud de reserva de antecedentes, no se procede a entregar información a terceros.</p>
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e) Finalmente, señala que en vista a la data del fallecimiento de la niñas, el daño sufrido en los archivos del Hospital en años pasados y la destrucción de fichas clínicas que datan de más de 15 años en sus registros, es prácticamente imposible poseer otros antecedentes de María Bernardita y María Elizabeth, ambas de apellidos Jiménez Martínez, que los ya entregados.</p>
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4) AMPARO: El 20 de febrero de 2014, Luis Eugenio Jiménez Llano, representado convencionalmente por don Mirson Wainraihgt Paredes, dedujo amparo de su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le habría entregado una respuesta negativa a su solicitud por cuanto la información remitida no correspondería a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) No se le informó sobre: i) el destino de las menores; y, ii) la identidad real de la menor María Isabel Jiménez Martínez que correspondería a María Elizabeth Jiménez Martínez.</p>
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b) Adjunta a su amparo: i) escrito de amparo; ii) solicitud de acceso a la información de 21 de enero de 2014; iii) carta de respuesta a solicitud de acceso a la información de 5 de febrero de 2014; iv) certificados de nacimiento y defunción de María Bernardita y María Isabel, ambas de apellidos Jiménez Martínez, v) mandato judicial de Luis Eugenio Jiménez Llano y María Elizabeth Martínez Manríquez a Mirson Wainraight Paredes.</p>
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c) Finalmente, solicitó a este Consejo que se practique u ordenen las gestiones que sean pertinentes a fin de tener una claridad sobre los hechos relativos a la solicitud de acceso a la información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, Sr. Jorge Lastra Torres, mediante Oficio N° 000911 de 28 de febrero de 2014 para que al formular sus descargos: 1°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada, y 2°) remita copia íntegra de la solicitud ciudadana N° 441-2013 y de la respuesta entregada por el órgano que Ud. representa a dicha solicitud, junto con todos los antecedentes que se adjunta. Mediante ORD. N° 420 de 18 de marzo de 2014, el Director del Hospital Luis Calvo Mackenna presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El Hospital ha tenido contacto directo con los reclamantes y su representante en varias reuniones y a través de conversaciones telefónicas, en las cuales se les explicó latamente la posición del Hospital en el sentido de que se entregó toda la información que se tenía en el servicio, destacando que era muy poca por la data de la muerte de las menores.</p>
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b) El 20 de enero de 2014 se le entregó al Sr. Wainraihgt toda la información oficial, es decir, copia de los protocolos de autopsia de las niñas María Bernardita y María Elizabeth ambas de apellidos Jiménez Martínez. Se adjunta copia de acta de entrega y de los protocolos de autopsia de ambas menores.</p>
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c) No es efectivo que no se diera respuesta a los requerimientos por cuanto el mismo reclamante acompaña copia de la carta suscrita por el Director del Hospital en donde se da cuenta al requirente que la aclaración de nombres, la rectificación de protocolos de autopsia y el señalamiento del destino de los cuerpos de las niñas son acciones que van más allá de la solicitud de información amparada por Ley de Transparencia. Reitera que toda la información que poseía se entregó adjuntándose la carta de respuesta.</p>
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d) No se posee la información ni la competencia para cursar cada una de las dudas planteadas, debiendo el solicitante recurrir a las entidades encargadas de realizar este tipo de acciones.</p>
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e) No consta en registro alguno del servicio, que se hubiere pedido urna a los familiares ni dejado constancia del destino de los cuerpos para su sepultación, por cuanto esas acciones son de índole privado y no corresponden a una actividad del hospital.</p>
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f) Se adjunta: i.) Formulario de Registro de Solicitud Ciudadana folio 441 de 25 de noviembre de 2013 realizada por una tercera persona que señala "Respecto a 2 gemelas trasladadas de Clínica Sta. María para la incubadora el año 1968, este hospital extiende certificados de defunción de las guaguas no siendo entregados los cuerpos a su padre, el nunca firmó nada...el Oficial Civil de Providencia indica que este Hospital debería tener copia del Acta de Sepultación, a fin de lograr el paradero de estas inocentes."; ii.) Acta de entrega del Hospital Luis Calvo Mackenna de Copia de Informe Médico del 20 de enero de 2014 donde se informa la entrega de INFORME DE AUTOPSIA de las pacientes del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, menores María Bernardita Jiménez Martínez y María Elizabeth Jiménez Martínez al Señor Wainraihgt Paredes"; iii.) Protocolo de Autopsia N° 41 y 42 de 1968 del Servicio de Anatomía Patológica, correspondientes a las menores María Elizabeth y María Bernardita, ambas de apellidos Jiménez Martínez; iv.) Memorandum N° 06 de 22 de enero de 2014 del Hospital Luis Calvo Mackenna donde se informa la solicitud de acceso a la información del 21 de enero de 2014; v.) Solicitud de acceso a la información de 21 de enero de 2014; y, vi.) Respuesta a la solicitud de acceso a la información de 5 de febrero de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto al literal a) de la solicitud de acceso a la información, es decir, el destino que tuvieron las menores María Bernardita y María Isabel, ambas de apellidos Jiménez Martínez, quienes habrían fallecido el 26 de abril de 1968, el servicio reclamado alegó en su respuesta y en sus descargos que de la revisión de los registros que obran en su poder y de los antecedentes entregados personalmente al solicitante por medio de su OIRS el 20 de enero de 2014, se puede establecer que éstos son los únicos que existen de las menores señaladas por lo cual toda la información solicitada fue entregada al requirente. A mayor abundamiento, el servicio agregó que como consecuencia a la data del fallecimiento de las niñas, al daño sufrido en los archivos del Hospital en años pasados y a la destrucción de fichas clínicas que datan de más de 15 años en sus registros, es prácticamente imposible poseer otros antecedentes de las menores.</p>
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2) Que, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que "la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inc. 2° del art. 10 de la Ley de Transparencia". En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta y sus descargos, en cuanto a que la información entregada respecto del literal a) es toda aquella de la que dispone, no obrando en su poder otra información al respecto, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, no resulta procedente requerir al Hospital Luis Calvo Mackenna que haga entrega de la información solicitada.</p>
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3) Que, respecto del literal b) de la solicitud de acceso a la información, es decir, la petición realizada por el requirente para que el Hospital Luis Calvo Mackenna aclare si el protocolo de autopsia entregado previamente al solicitante corresponde a la menor investigada por éste de nombre María Isabel Jiménez o a una persona distinta de ella, cabe señalar que ello no constituye un requerimiento de información al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10 que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que la aclaración requerida corresponde al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse a ello en esta sede, así lo ha señalado este Consejo en sus decisiones C787-14 y C914-14.</p>
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4) Que, por lo anterior, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". En consecuencia, no habiéndose deducido el amparo por denegación de acceso a la información respecto de este literal b) en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, toda vez que respecto de lo solicitado en este punto no se cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información, se declarará inadmisible la reclamación en este punto.</p>
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6) 7) Que, finalmente respecto de la alegación del reclamante que consta en el punto 4), literal c) de lo expositivo y por la que solicita que se practiquen u ordenen las gestiones que sean pertinentes a fin de tener una claridad sobre los hechos relativos a la solicitud de acceso a la información, cabe indicar que ello no constituye una solicitud de acceso a la información al órgano reclamado en los términos requeridos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10 que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que las gestiones requeridas corresponden al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse a ello en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Eugenio Jiménez Llanos representado convencionalmente por don Mirson Wainraihgt Paredes, en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mirson Wainraihgt Paredes, en su calidad de mandatario de don Luis Eugenio Jiménez Llanos, y al Director del Hospital Luis Calvo Mackenna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jarquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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