Decisión ROL C375-14
Volver
Reclamante: LUIS EUGENIO JIMÉNEZ LLANO  
Reclamado: HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, fundado en que entrego respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) En primer término requiere información sobre el destino que tuvieron las menores que habrían fallecido el 26 de abril de 1968, esto es, dos días después de su nacimiento, en el sentido de si fueron sepultadas en algún cementerio, eliminadas por dicho hospital o bien quedaron en aquella institución para ser objeto de estudios o prácticas académicas. b) En segundo lugar solicita, se aclare por parte del Hospital Luis Calvo Mackenna si el protocolo de autopsia entregado con fecha 20 de enero de 2014 corresponde a la menor que se indica o a otra persona. Lo anterior debido a que dicho protocolo remitido por el Hospital se refiere a una menor de nombre que se indica. El Consejo rechaza el amparo. Respecto al literal a), toda vez que la información solicitada no obra en poder del órgano reclamado pues los archivos del hospital han sufrido grandes daños, además de la destrucción de las fichas que datan de más de 15 años. Respecto al literal b), se rechaza el amparo pues lo solicitado no constituye una solicitud de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C375-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Luis Calvo Mackenna</p> <p> Requirente: Luis Eugenio Jim&eacute;nez Llano</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 539 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C375-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, un tercero solicit&oacute; al Hospital Luis Calvo Mackenna informaci&oacute;n relativa a las menores Mar&iacute;a Bernardita y Mar&iacute;a Isabel, ambas de apellidos Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez. El Centro Hospitalario habr&iacute;a respondido dicha solicitud entregando el 20 de enero de 2014 un Informe de Autopsia de las menores Mar&iacute;a Bernardita Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez y Mar&iacute;a Elizabeth Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez, no siendo pertinente en este &uacute;ltimo caso la informaci&oacute;n entregada pues lo requerido se refer&iacute;a a la persona de &quot;Mar&iacute;a Isabel Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2014 Mirson Wainraihgt Paredes, debidamente facultado y en representaci&oacute;n de Luis Eugenio Jim&eacute;nez Llano, solicit&oacute; al Hospital Luis Calvo Mackenna lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino requiere informaci&oacute;n sobre el destino que tuvieron sus hijas Mar&iacute;a Bernardita y Mar&iacute;a Isabel, ambas de apellidos Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez, menores que habr&iacute;an fallecido el 26 de abril de 1968, esto es, dos d&iacute;as despu&eacute;s de su nacimiento, en el sentido de si fueron sepultadas en alg&uacute;n cementerio, eliminadas por dicho hospital o bien quedaron en aquella instituci&oacute;n para ser objeto de estudios o pr&aacute;cticas acad&eacute;micas.</p> <p> b) En segundo lugar solicita, se aclare por parte del Hospital Luis Calvo Mackenna si el protocolo de autopsia entregado con fecha 20 de enero de 2014 corresponde a la menor Mar&iacute;a Isabel Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez o a otra persona. Lo anterior debido a que dicho protocolo remitido por el Hospital se refiere a una menor de nombre Mar&iacute;a Elizabeth Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de febrero de 2014, el Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, Sr. Jorge Lastra Torres, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al requirente, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De la revisi&oacute;n de los registros que obran en poder del Hospital y los antecedentes entregados personalmente al solicitante por medio de la OIRS de este servicio con fecha 20 de enero de 2014, se puede establecer que &eacute;stos son los &uacute;nicos que existen de las reci&eacute;n nacidas Mar&iacute;a Bernardita y Mar&iacute;a Elizabeth, ambas de apellidos Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez, seg&uacute;n consta de los Protocolos de Autopsia N&deg; 41 y 42 del a&ntilde;o 1968.</p> <p> b) La gesti&oacute;n antes se&ntilde;alada se realiz&oacute; en cumplimiento de la Ley de Transparencia, de manera que otra solicitud que no sea la entrega de informaci&oacute;n de los registros del Hospital, no puede tener como fuente legal la misma norma, por cuanto se dio cumplimiento a lo solicitado y se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n con que cuenta el servicio.</p> <p> c) No es facultad del Director de este Hospital la correcci&oacute;n de un protocolo de autopsia de un Servicio P&uacute;blico que data del a&ntilde;o 1968 suscrito por un profesional m&eacute;dico, situaci&oacute;n que se ve a&uacute;n m&aacute;s refrendada por cuanto no se posee toda la informaci&oacute;n pertinente.</p> <p> d) En cumplimiento de la Ley N&deg; 20.584, &quot;Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relaci&oacute;n con Personas Vinculadas a su Atenci&oacute;n en Salud&quot;, y en especial a su solicitud de reserva de antecedentes, no se procede a entregar informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que en vista a la data del fallecimiento de la ni&ntilde;as, el da&ntilde;o sufrido en los archivos del Hospital en a&ntilde;os pasados y la destrucci&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas que datan de m&aacute;s de 15 a&ntilde;os en sus registros, es pr&aacute;cticamente imposible poseer otros antecedentes de Mar&iacute;a Bernardita y Mar&iacute;a Elizabeth, ambas de apellidos Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez, que los ya entregados.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de febrero de 2014, Luis Eugenio Jim&eacute;nez Llano, representado convencionalmente por don Mirson Wainraihgt Paredes, dedujo amparo de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le habr&iacute;a entregado una respuesta negativa a su solicitud por cuanto la informaci&oacute;n remitida no corresponder&iacute;a a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) No se le inform&oacute; sobre: i) el destino de las menores; y, ii) la identidad real de la menor Mar&iacute;a Isabel Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez que corresponder&iacute;a a Mar&iacute;a Elizabeth Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez.</p> <p> b) Adjunta a su amparo: i) escrito de amparo; ii) solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 21 de enero de 2014; iii) carta de respuesta a solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 5 de febrero de 2014; iv) certificados de nacimiento y defunci&oacute;n de Mar&iacute;a Bernardita y Mar&iacute;a Isabel, ambas de apellidos Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez, v) mandato judicial de Luis Eugenio Jim&eacute;nez Llano y Mar&iacute;a Elizabeth Mart&iacute;nez Manr&iacute;quez a Mirson Wainraight Paredes.</p> <p> c) Finalmente, solicit&oacute; a este Consejo que se practique u ordenen las gestiones que sean pertinentes a fin de tener una claridad sobre los hechos relativos a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, Sr. Jorge Lastra Torres, mediante Oficio N&deg; 000911 de 28 de febrero de 2014 para que al formular sus descargos: 1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y 2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud ciudadana N&deg; 441-2013 y de la respuesta entregada por el &oacute;rgano que Ud. representa a dicha solicitud, junto con todos los antecedentes que se adjunta. Mediante ORD. N&deg; 420 de 18 de marzo de 2014, el Director del Hospital Luis Calvo Mackenna present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Hospital ha tenido contacto directo con los reclamantes y su representante en varias reuniones y a trav&eacute;s de conversaciones telef&oacute;nicas, en las cuales se les explic&oacute; latamente la posici&oacute;n del Hospital en el sentido de que se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que se ten&iacute;a en el servicio, destacando que era muy poca por la data de la muerte de las menores.</p> <p> b) El 20 de enero de 2014 se le entreg&oacute; al Sr. Wainraihgt toda la informaci&oacute;n oficial, es decir, copia de los protocolos de autopsia de las ni&ntilde;as Mar&iacute;a Bernardita y Mar&iacute;a Elizabeth ambas de apellidos Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez. Se adjunta copia de acta de entrega y de los protocolos de autopsia de ambas menores.</p> <p> c) No es efectivo que no se diera respuesta a los requerimientos por cuanto el mismo reclamante acompa&ntilde;a copia de la carta suscrita por el Director del Hospital en donde se da cuenta al requirente que la aclaraci&oacute;n de nombres, la rectificaci&oacute;n de protocolos de autopsia y el se&ntilde;alamiento del destino de los cuerpos de las ni&ntilde;as son acciones que van m&aacute;s all&aacute; de la solicitud de informaci&oacute;n amparada por Ley de Transparencia. Reitera que toda la informaci&oacute;n que pose&iacute;a se entreg&oacute; adjunt&aacute;ndose la carta de respuesta.</p> <p> d) No se posee la informaci&oacute;n ni la competencia para cursar cada una de las dudas planteadas, debiendo el solicitante recurrir a las entidades encargadas de realizar este tipo de acciones.</p> <p> e) No consta en registro alguno del servicio, que se hubiere pedido urna a los familiares ni dejado constancia del destino de los cuerpos para su sepultaci&oacute;n, por cuanto esas acciones son de &iacute;ndole privado y no corresponden a una actividad del hospital.</p> <p> f) Se adjunta: i.) Formulario de Registro de Solicitud Ciudadana folio 441 de 25 de noviembre de 2013 realizada por una tercera persona que se&ntilde;ala &quot;Respecto a 2 gemelas trasladadas de Cl&iacute;nica Sta. Mar&iacute;a para la incubadora el a&ntilde;o 1968, este hospital extiende certificados de defunci&oacute;n de las guaguas no siendo entregados los cuerpos a su padre, el nunca firm&oacute; nada...el Oficial Civil de Providencia indica que este Hospital deber&iacute;a tener copia del Acta de Sepultaci&oacute;n, a fin de lograr el paradero de estas inocentes.&quot;; ii.) Acta de entrega del Hospital Luis Calvo Mackenna de Copia de Informe M&eacute;dico del 20 de enero de 2014 donde se informa la entrega de INFORME DE AUTOPSIA de las pacientes del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, menores Mar&iacute;a Bernardita Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez y Mar&iacute;a Elizabeth Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez al Se&ntilde;or Wainraihgt Paredes&quot;; iii.) Protocolo de Autopsia N&deg; 41 y 42 de 1968 del Servicio de Anatom&iacute;a Patol&oacute;gica, correspondientes a las menores Mar&iacute;a Elizabeth y Mar&iacute;a Bernardita, ambas de apellidos Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez; iv.) Memorandum N&deg; 06 de 22 de enero de 2014 del Hospital Luis Calvo Mackenna donde se informa la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del 21 de enero de 2014; v.) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 21 de enero de 2014; y, vi.) Respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 5 de febrero de 2014.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto al literal a) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, el destino que tuvieron las menores Mar&iacute;a Bernardita y Mar&iacute;a Isabel, ambas de apellidos Jim&eacute;nez Mart&iacute;nez, quienes habr&iacute;an fallecido el 26 de abril de 1968, el servicio reclamado aleg&oacute; en su respuesta y en sus descargos que de la revisi&oacute;n de los registros que obran en su poder y de los antecedentes entregados personalmente al solicitante por medio de su OIRS el 20 de enero de 2014, se puede establecer que &eacute;stos son los &uacute;nicos que existen de las menores se&ntilde;aladas por lo cual toda la informaci&oacute;n solicitada fue entregada al requirente. A mayor abundamiento, el servicio agreg&oacute; que como consecuencia a la data del fallecimiento de las ni&ntilde;as, al da&ntilde;o sufrido en los archivos del Hospital en a&ntilde;os pasados y a la destrucci&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas que datan de m&aacute;s de 15 a&ntilde;os en sus registros, es pr&aacute;cticamente imposible poseer otros antecedentes de las menores.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&deg; del art. 10 de la Ley de Transparencia&quot;. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos, en cuanto a que la informaci&oacute;n entregada respecto del literal a) es toda aquella de la que dispone, no obrando en su poder otra informaci&oacute;n al respecto, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, no resulta procedente requerir al Hospital Luis Calvo Mackenna que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, respecto del literal b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, la petici&oacute;n realizada por el requirente para que el Hospital Luis Calvo Mackenna aclare si el protocolo de autopsia entregado previamente al solicitante corresponde a la menor investigada por &eacute;ste de nombre Mar&iacute;a Isabel Jim&eacute;nez o a una persona distinta de ella, cabe se&ntilde;alar que ello no constituye un requerimiento de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10 que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que la aclaraci&oacute;n requerida corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse a ello en esta sede, as&iacute; lo ha se&ntilde;alado este Consejo en sus decisiones C787-14 y C914-14.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. En consecuencia, no habi&eacute;ndose deducido el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n respecto de este literal b) en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, toda vez que respecto de lo solicitado en este punto no se cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n, se declarar&aacute; inadmisible la reclamaci&oacute;n en este punto.</p> <p> 6) 7) Que, finalmente respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante que consta en el punto 4), literal c) de lo expositivo y por la que solicita que se practiquen u ordenen las gestiones que sean pertinentes a fin de tener una claridad sobre los hechos relativos a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, cabe indicar que ello no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos requeridos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10 que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que las gestiones requeridas corresponden al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse a ello en esta sede.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Eugenio Jim&eacute;nez Llanos representado convencionalmente por don Mirson Wainraihgt Paredes, en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mirson Wainraihgt Paredes, en su calidad de mandatario de don Luis Eugenio Jim&eacute;nez Llanos, y al Director del Hospital Luis Calvo Mackenna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jarquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>