Decisión ROL C160-10
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Fiscalía Local de San Bernardo, solicitando la reapertura de la causa RUC 0901213287-2. El Consejo declaró inadmisible el recurso por ser improcedente al advertir que no existió una previa solicitud de información, y por no ser competente para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra del Ministerio Público. Así, el reclamante habiendo transcurrido el plazo para que el órgano reclamado se hubiere pronunciado sobre su solicitud de información, debió interponer el amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C160-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Local de San Bernardo.</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 137 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C159-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que el 11 de febrero de 2010, don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Local de San Bernardo (Ministerio P&uacute;blico) la reapertura de la causa RUC 0901213287-2.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, el inciso primero del art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285 dispone que &ldquo;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Por su parte, su inciso segundo establece, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que &ldquo;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&rdquo;; agregando su inciso tercero que &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 5) Que de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, habiendo transcurrido el plazo para que el &oacute;rgano reclamado se hubiere pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones.</p> <p> 6) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando tercero, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, el reclamante solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Local de San Bernardo la reapertura de la causa que indica, requerimiento que no constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino una solicitud a fin de que la autoridad requerida hiciera uso de sus facultades legales.</p> <p> 7) Que en consecuencia, al no haberse ejercido en el requerimiento se&ntilde;alado el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, mal puede tener lugar una solicitud en que se pide a este Consejo el amparo de tal derecho, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 8) Que, en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 28 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, de 19 de marzo de 2010, en contra de la Fiscal&iacute;a Local de San Bernardo, por improcedente y por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho organismo.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, y al Fiscal Jefe de la Fiscal&iacute;a Local de San Bernardo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>