Decisión ROL C380-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la lista de todos los cadáveres periciados por el doctor que se individualiza, en su calidad de médico asesor de la Policía de Investigaciones de Chile. El Consejo acoge el amparo parcialmente. En efecto, se debe reservar la información respecto a la "lista de cadáveres" que hayan sido periciados, en procedimientos investigativos que aún se encuentren en curso. Sin embarjo, respecto a las investigaciones ya afinadas, no se advierte fundamento para la reserva señalada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong><span style="font-size: 12px;">DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C380-14</span></strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 526 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C380-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile una &quot;lista de todos los cad&aacute;veres periciados por el Dr. Jose Belletti Barrera en su calidad de m&eacute;dico asesor de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 13 de febrero de 2014, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, indicando que se encontraba proces&aacute;ndolos datos necesarios para la emisi&oacute;n de la respuesta. El 20 de febrero de 2014, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El COM. (S) Jos&eacute; Belletti Barrera cumple funciones como Asesor Criminal&iacute;stico de la Brigada de Homicidios Metropolitana desde hace a lo menos 20 a&ntilde;os a la fecha, funci&oacute;n en que le corresponde efectuar el an&aacute;lisis e informes de fichas cl&iacute;nicas, informes periciales de otras reparticiones (Laboratorio de Criminal&iacute;stica Central), de informes policiales, entrevistas, informes del SML, todos ellos relacionados a una investigaci&oacute;n espec&iacute;fica.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, no efect&uacute;a pericias directas en cad&aacute;veres, por cuanto los m&eacute;dicos del Departamento de Medicina Criminal&iacute;stica (DEMECRI) son los encargados de efectuar el trabajo con los cad&aacute;veres, espec&iacute;ficamente el &quot;examen externo m&eacute;dico criminal&iacute;stico del cad&aacute;ver&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, atendido que el m&eacute;dico individualizado si ha periciado cad&aacute;veres.]. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El Dr. Jos&eacute; Belletti Barrera s&iacute; ha participado directamente en la pericia de cad&aacute;veres, enti&eacute;ndase autopsias o an&aacute;lisis de muestras &oacute;seas. A modo de ejemplo, se&ntilde;ala los reportes de prensa que adjunta, que indican que el funcionario estuvo presente en la autopsia de la contadora de Puerto Varas, Viviana Haeger, y en las autopsias de los ex l&iacute;deres del Frente Patri&oacute;tico Manuel Rodr&iacute;guez, Ra&uacute;l Pellegrin Friedman y Cecilia Magni Camino.</p> <p> b) Adjunta, adem&aacute;s, en sustento de lo se&ntilde;alado, el Informe Pericial integrado a la causa Rol N&ordm; 15.455-H, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, firmado por el Dr. Belletti, en que se describe la autopsia practicada al cad&aacute;ver del Sr. Roberto Lagos Flores, y la participaci&oacute;n del m&eacute;dico en la exhumaci&oacute;n y an&aacute;lisis de otros tres occisos, en el denominado Caso Ays&eacute;n.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que, sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que su solicitud se refiere a &quot;pericias de cad&aacute;veres en t&eacute;rminos generales, y no necesariamente a pericias directas sobre el cad&aacute;ver. Esta parte entiende que los informes y an&aacute;lisis practicados por el Dr. Belletti, derivados de pericias directas sobre un cad&aacute;ver que hayan sido practicadas por terceros, tambi&eacute;n constituyen pericias a un cad&aacute;ver en t&eacute;rminos generales.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 965, de 6 de marzo de 2014, solicit&aacute;ndole que: 1) haga menci&oacute;n respecto de la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; 2) refi&eacute;rase a los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante, especialmente al Informe Pericial de 18 de diciembre de 2002 de la Brigada de Homicidios de la Regi&oacute;n Metropolitana, firmada por el pat&oacute;logo forense de que se trata la solicitud. Mediante Oficio N&deg; 195, de 1&deg; de abril de 2014, el Jefe Jur&iacute;dico de la entidad reclamada, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n formulada por el peticionario se&ntilde;ala expresamente que lo requerido es la &quot;lista de cad&aacute;veres periciados por el Dr. Jos&eacute; Belletti&quot;, menci&oacute;n que esa Instituci&oacute;n interpret&oacute; en el sentido literal y obvio, como pericias directas a cad&aacute;veres.</p> <p> b) Con el fin de recabar los antecedentes para evacuar la respuesta, se consult&oacute; a la Brigada de Homicidios Metropolitana, donde cumple funciones el m&eacute;dico a que se refiere la solicitud, informando &eacute;sta que el facultativo no realiza pericias directas a los cad&aacute;veres.</p> <p> c) Lo anterior se debe considerar al momento de analizar el presente amparo, toda vez que la consulta se realiz&oacute; con el fin de saber si efectivamente el precitado m&eacute;dico realizaba pericias directas a cad&aacute;veres, pudiendo determinarse con esta informaci&oacute;n si respecto a la solicitud proced&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, ya que de ser ello efectivo correspond&iacute;a denegar la informaci&oacute;n. Ello, atendido que este tipo de pericias procede por una orden emanada de un &oacute;rgano competente abocado a la investigaci&oacute;n penal, fundada en la sospecha de ser la muerte el resultado de un hecho punible, formando parte de una investigaci&oacute;n penal en curso o afinada, por lo que se aplica el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n. Cita la decisi&oacute;n del amparo Rol A460-09 de este Consejo, que se refiere a la se&ntilde;alada norma.</p> <p> d) De los antecedentes acompa&ntilde;ados por el peticionario, esa Instituci&oacute;n entiende que el solicitante realiz&oacute; una nueva presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ando nuevos antecedentes, con el fin de forzar la interpretaci&oacute;n de su primitiva solicitud a su conveniencia, por tanto el amparo resulta improcedente.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a que este Consejo solicit&oacute; pronunciarse sobre el Informe Pericial de fecha 18 de diciembre de 2002, informa que se consult&oacute; a la Brigada de Homicidios Metropolitana, al tenor de dichos documentos, la que inform&oacute; que el Dr. Belletti no realiza pericias directas en cad&aacute;veres, agregando que, excepcionalmente cuando es requerido en forma expresa por una autoridad competente, realiza informes periciales relacionados con una investigaci&oacute;n espec&iacute;fica, informando adem&aacute;s que respecto de la cantidad de pericias en general, de acuerdo a los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el peticionario en su reclamo, no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, debido a que el precitado m&eacute;dico cumple funciones desde el a&ntilde;o 1981 ininterrumpidamente en la PDI y no existen archivos espec&iacute;ficos de sus actuaciones, toda vez que gran parte de los informes realizados por &eacute;l se entregaron directamente a quien lo solicit&oacute; en su oportunidad, sin mantenerse registro de aquello.</p> <p> f) De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre una eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva, toda vez que no existe la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de mayo de 2014, el recurrente adjunt&oacute; copia del Oficio N&deg; 709, de 23 de febrero de 2004, del Juzgado de Letras de Puerto Ays&eacute;n, a trav&eacute;s del cual la Ministro en Visita que ah&iacute; se se&ntilde;ala -en el contexto de la causa Rol N&deg; 13.214-, solicit&oacute; al Dr. Jos&eacute; Belletti Barrera absolver tres interrogantes, y la respuesta a las mismas del mencionado profesional, de data 9 de marzo de 2004.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, y dado que ha sido un elemento controvertido entre el solicitante y la reclamada, cabe referirse, a la inteligencia que debe darse a la solicitud que dio origen al presente amparo, cuyo tenor literal es: &quot;lista de todos los cad&aacute;veres periciados por el Dr. Jose Belletti Barrera en su calidad de m&eacute;dico asesor de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile&quot;. Sobre el particular, este Consejo estima que el requerimiento se refiere a aquellos casos en que el mencionado profesional haya efectuado ex&aacute;menes y an&aacute;lisis de cad&aacute;veres, y cuya realizaci&oacute;n conste en alg&uacute;n registro o soporte del cual dicha informaci&oacute;n pueda ser recabada.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a pericias efectuadas por el precitado profesional en su calidad de funcionario de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, raz&oacute;n por la cual los antecedentes solicitados se han generado dentro de la &oacute;rbita de actuaciones funcionarias en el ejercicio de potestades p&uacute;blicas. Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10, de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n es car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que el Dr. Jos&eacute; Belletti Barrera &quot;no efect&uacute;a pericias directas en cad&aacute;veres&quot;, en tanto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, junto con reiterar la anotada alegaci&oacute;n relativa a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, indic&oacute; que, de acuerdo a lo informado por la Brigada de Homicidios Metropolitana, &quot;excepcionalmente cuando es requerido en forma expresa por una autoridad competente, realiza informes periciales relacionados con una investigaci&oacute;n espec&iacute;fica&quot;. En relaci&oacute;n con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, el solicitante ha acompa&ntilde;ado una serie de antecedentes a fin de de fundar su reclamaci&oacute;n, tales como una nota de prensa de 12 de agosto de 2010 -http://www.emol.com/noticias/nacional/2010/08/12/430205/perito-forense-nada-hace-presumir-que-viviana-haeger-fue-asesinada.html- , en que se indica que el perito forense de la Brigada de Homicidios de la PDI Jos&eacute; Belletti &quot;fue uno de los profesionales que estuvo presente en la autopsia realizada hoy a la contadora de Puerto Varas en el Servicio M&eacute;dico Legal de Temuco.&quot; El referido art&iacute;culo de prensa recoge declaraciones del mencionado perito en que indica que &quot;se puede concluir en forma objetiva que la mujer no presentaba marcas traum&aacute;ticas, ni heridas cortopunzantes, ni nada que pueda hacer presumir que fue asesinada.&quot; Asimismo, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo documentos evacuados en la tramitaci&oacute;n ciertos procesos judiciales. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de un &quot;Informe Pericial&quot; de fecha 18 de diciembre de 2002, de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que da cuenta de la exhumaci&oacute;n, nuevo examen y an&aacute;lisis forense, de restos humanos correspondientes a cuatro individuos evacuado en el contexto de la causa Rol N&deg; 15.455-H. El aludido documento, que describe la realizaci&oacute;n de la diligencia, da cuenta de la constituci&oacute;n del Tribunal en las dependencias de la Morgue Municipal del Hospital de Ays&eacute;n, seg&uacute;n indica, con el concurso de diversos profesionales, entre otros, del perito forense Dr. Jos&eacute; Belletti Barrera. El solicitante acompa&ntilde;&oacute; igualmente un documento de la misma fecha y origen, que detalla el an&aacute;lisis efectuado a uno de los cad&aacute;veres, el cual aparece firmado por el precitado m&eacute;dico forense. Por otra parte, el reclamante, puso en conocimiento de este Consejo, un documento de fecha 9 de marzo de 2004, evacuado por el mencionado pat&oacute;logo forense en respuesta al requerimiento formulado por Oficio N&deg; 709, de 23 de febrero de 2004, de la Ministro en Visita en causa Rol N&deg; 13.234 H, en el cual le solicit&oacute; pronunciarse, entre otras materia, respecto de &quot;si alguna vez ha realizado un segundo peritaje en un mismo cad&aacute;ver, en un proceso de las connotaciones del caso Ays&eacute;n, y de ser positiva su respuesta que se&ntilde;ale si los resultados de los mismos han diferido sustancialmente.&quot; Al respecto, el aludido perito responde de manera afirmativa, aludiendo a &quot;una larga lista de casos precedidos, por el hecho, no menos relevante, de 25 a&ntilde;os de experiencia en el trabajo pericial y acad&eacute;mico (...).</p> <p> 5) Que, los elementos de juicio consignados en el considerando precedente resultan contradictorios con las afirmaciones de la reclamada respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, debe considerarse que en relaci&oacute;n con el &quot;Informe Pericial de 18 de diciembre de 2002 de la Brigada de Homicidios de la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile manifest&oacute; que &quot;excepcionalmente cuando es requerido en forma expresa por una autoridad competente, realiza informes periciales relacionados con una investigaci&oacute;n espec&iacute;fica&quot;. Asimismo, manifest&oacute; que respecto de la &quot;cantidad de pericias en general&quot;, no resulta posible entregar dicha informaci&oacute;n, dado que el aludido m&eacute;dico se desempe&ntilde;a de manera ininterrumpida desde el a&ntilde;o 1981, y &quot;no existen archivos espec&iacute;ficos de sus actuaciones, toda vez que gran parte de los informes realizados por &eacute;l se entregaron directamente a quien lo solicit&oacute; en su oportunidad, sin mantenerse registro de aquello.&quot; De este modo, se advierte que las alegaciones de la reclamada no resultan concluyentes en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no excluyen la posibilidad de que exista alg&uacute;n registro respecto de otros informes diversos a aquellos a los que se refiere, que puedan contener parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que atendido lo razonado en el considerando precedente, respecto de la eventual existencia de informaci&oacute;n susceptible de ser entregada al solicitante respecto de su requerimiento cabe referirse -dado que la reclamada lo ha alegado de manera potencial en el evento de que dicha informaci&oacute;n existiere- a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, el cual previene, en lo pertinente, que &quot;las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento.&quot; Sobre el particular, y habida cuenta de que la informaci&oacute;n solicitada revela que un determinado cad&aacute;ver fue objeto de pericias por parte del pat&oacute;logo forense de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en comento, cabe estimar que dicha informaci&oacute;n se encuentra comprendida dentro de una diligencia decretada una vez iniciado un procedimiento penal tendiente a recopilar antecedentes que permitan el esclarecimiento de un hecho que revista caracteres de delito. A juicio de este Consejo, la aplicaci&oacute;n de la citada norma respecto de la informaci&oacute;n requerida amerita reservarla en aquella parte relativa a la &quot;lista de cad&aacute;veres&quot; que hayan sido periciados por el Dr. Jos&eacute; Belletti Barrera, trat&aacute;ndose de procedimientos investigativos que a&uacute;n se encuentren en curso. Sin embargo, en lo que ata&ntilde;e a investigaciones que se encuentren afinadas, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el bien jur&iacute;dico que el aludido precepto garantiza respecto de antecedentes como los que se solicitan en la especie, tiene por objeto asegurar el resultado de la misma, mientras &eacute;sta se encuentra en vigor.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido lo razonado precedentemente se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue la informaci&oacute;n que obre en su poder relativa a la lista de cad&aacute;veres periciados por el Dr. Jos&eacute; Belletti Barrera que se refieran a procesos investigativos que se encuentren afinados, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia conforme a lo se&ntilde;alado en el mismo considerando.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>