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<strong><span style="font-size: 12px;">DECISIÓN AMPARO ROL C380-14</span></strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 526 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C380-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile una "lista de todos los cadáveres periciados por el Dr. Jose Belletti Barrera en su calidad de médico asesor de la Policía de Investigaciones de Chile."</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 13 de febrero de 2014, la Policía de Investigaciones de Chile comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, indicando que se encontraba procesándolos datos necesarios para la emisión de la respuesta. El 20 de febrero de 2014, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida al correo electrónico señalado por el solicitante, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El COM. (S) José Belletti Barrera cumple funciones como Asesor Criminalístico de la Brigada de Homicidios Metropolitana desde hace a lo menos 20 años a la fecha, función en que le corresponde efectuar el análisis e informes de fichas clínicas, informes periciales de otras reparticiones (Laboratorio de Criminalística Central), de informes policiales, entrevistas, informes del SML, todos ellos relacionados a una investigación específica.</p>
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b) En virtud de lo anterior, no efectúa pericias directas en cadáveres, por cuanto los médicos del Departamento de Medicina Criminalística (DEMECRI) son los encargados de efectuar el trabajo con los cadáveres, específicamente el "examen externo médico criminalístico del cadáver".</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, atendido que el médico individualizado si ha periciado cadáveres.]. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) El Dr. José Belletti Barrera sí ha participado directamente en la pericia de cadáveres, entiéndase autopsias o análisis de muestras óseas. A modo de ejemplo, señala los reportes de prensa que adjunta, que indican que el funcionario estuvo presente en la autopsia de la contadora de Puerto Varas, Viviana Haeger, y en las autopsias de los ex líderes del Frente Patriótico Manuel Rodríguez, Raúl Pellegrin Friedman y Cecilia Magni Camino.</p>
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b) Adjunta, además, en sustento de lo señalado, el Informe Pericial integrado a la causa Rol Nº 15.455-H, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, firmado por el Dr. Belletti, en que se describe la autopsia practicada al cadáver del Sr. Roberto Lagos Flores, y la participación del médico en la exhumación y análisis de otros tres occisos, en el denominado Caso Aysén.</p>
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c) Señala que, sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que su solicitud se refiere a "pericias de cadáveres en términos generales, y no necesariamente a pericias directas sobre el cadáver. Esta parte entiende que los informes y análisis practicados por el Dr. Belletti, derivados de pericias directas sobre un cadáver que hayan sido practicadas por terceros, también constituyen pericias a un cadáver en términos generales."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° 965, de 6 de marzo de 2014, solicitándole que: 1) haga mención respecto de la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada; 2) refiérase a los antecedentes acompañados por el reclamante, especialmente al Informe Pericial de 18 de diciembre de 2002 de la Brigada de Homicidios de la Región Metropolitana, firmada por el patólogo forense de que se trata la solicitud. Mediante Oficio N° 195, de 1° de abril de 2014, el Jefe Jurídico de la entidad reclamada, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información formulada por el peticionario señala expresamente que lo requerido es la "lista de cadáveres periciados por el Dr. José Belletti", mención que esa Institución interpretó en el sentido literal y obvio, como pericias directas a cadáveres.</p>
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b) Con el fin de recabar los antecedentes para evacuar la respuesta, se consultó a la Brigada de Homicidios Metropolitana, donde cumple funciones el médico a que se refiere la solicitud, informando ésta que el facultativo no realiza pericias directas a los cadáveres.</p>
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c) Lo anterior se debe considerar al momento de analizar el presente amparo, toda vez que la consulta se realizó con el fin de saber si efectivamente el precitado médico realizaba pericias directas a cadáveres, pudiendo determinarse con esta información si respecto a la solicitud procedía la denegación de la información, ya que de ser ello efectivo correspondía denegar la información. Ello, atendido que este tipo de pericias procede por una orden emanada de un órgano competente abocado a la investigación penal, fundada en la sospecha de ser la muerte el resultado de un hecho punible, formando parte de una investigación penal en curso o afinada, por lo que se aplica el artículo 182 del Código Procesal Penal, que establece el secreto de las actuaciones de la investigación. Cita la decisión del amparo Rol A460-09 de este Consejo, que se refiere a la señalada norma.</p>
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d) De los antecedentes acompañados por el peticionario, esa Institución entiende que el solicitante realizó una nueva presentación acompañando nuevos antecedentes, con el fin de forzar la interpretación de su primitiva solicitud a su conveniencia, por tanto el amparo resulta improcedente.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que este Consejo solicitó pronunciarse sobre el Informe Pericial de fecha 18 de diciembre de 2002, informa que se consultó a la Brigada de Homicidios Metropolitana, al tenor de dichos documentos, la que informó que el Dr. Belletti no realiza pericias directas en cadáveres, agregando que, excepcionalmente cuando es requerido en forma expresa por una autoridad competente, realiza informes periciales relacionados con una investigación específica, informando además que respecto de la cantidad de pericias en general, de acuerdo a los términos señalados por el peticionario en su reclamo, no es posible entregar dicha información, debido a que el precitado médico cumple funciones desde el año 1981 ininterrumpidamente en la PDI y no existen archivos específicos de sus actuaciones, toda vez que gran parte de los informes realizados por él se entregaron directamente a quien lo solicitó en su oportunidad, sin mantenerse registro de aquello.</p>
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f) De acuerdo a lo señalado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre una eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva, toda vez que no existe la información solicitada.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2014, el recurrente adjuntó copia del Oficio N° 709, de 23 de febrero de 2004, del Juzgado de Letras de Puerto Aysén, a través del cual la Ministro en Visita que ahí se señala -en el contexto de la causa Rol N° 13.214-, solicitó al Dr. José Belletti Barrera absolver tres interrogantes, y la respuesta a las mismas del mencionado profesional, de data 9 de marzo de 2004.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, y dado que ha sido un elemento controvertido entre el solicitante y la reclamada, cabe referirse, a la inteligencia que debe darse a la solicitud que dio origen al presente amparo, cuyo tenor literal es: "lista de todos los cadáveres periciados por el Dr. Jose Belletti Barrera en su calidad de médico asesor de la Policía de Investigaciones de Chile". Sobre el particular, este Consejo estima que el requerimiento se refiere a aquellos casos en que el mencionado profesional haya efectuado exámenes y análisis de cadáveres, y cuya realización conste en algún registro o soporte del cual dicha información pueda ser recabada.</p>
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2) Que, la información solicitada se refiere a pericias efectuadas por el precitado profesional en su calidad de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, razón por la cual los antecedentes solicitados se han generado dentro de la órbita de actuaciones funcionarias en el ejercicio de potestades públicas. Conforme con lo dispuesto en el artículo 5° y 10, de la Ley de Transparencia dicha información es carácter pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, en su respuesta el órgano reclamado manifestó que el Dr. José Belletti Barrera "no efectúa pericias directas en cadáveres", en tanto, con ocasión de sus descargos, junto con reiterar la anotada alegación relativa a la inexistencia de la información requerida, indicó que, de acuerdo a lo informado por la Brigada de Homicidios Metropolitana, "excepcionalmente cuando es requerido en forma expresa por una autoridad competente, realiza informes periciales relacionados con una investigación específica". En relación con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, el solicitante ha acompañado una serie de antecedentes a fin de de fundar su reclamación, tales como una nota de prensa de 12 de agosto de 2010 -http://www.emol.com/noticias/nacional/2010/08/12/430205/perito-forense-nada-hace-presumir-que-viviana-haeger-fue-asesinada.html- , en que se indica que el perito forense de la Brigada de Homicidios de la PDI José Belletti "fue uno de los profesionales que estuvo presente en la autopsia realizada hoy a la contadora de Puerto Varas en el Servicio Médico Legal de Temuco." El referido artículo de prensa recoge declaraciones del mencionado perito en que indica que "se puede concluir en forma objetiva que la mujer no presentaba marcas traumáticas, ni heridas cortopunzantes, ni nada que pueda hacer presumir que fue asesinada." Asimismo, el reclamante remitió a este Consejo documentos evacuados en la tramitación ciertos procesos judiciales. Al efecto, acompañó copia de un "Informe Pericial" de fecha 18 de diciembre de 2002, de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, que da cuenta de la exhumación, nuevo examen y análisis forense, de restos humanos correspondientes a cuatro individuos evacuado en el contexto de la causa Rol N° 15.455-H. El aludido documento, que describe la realización de la diligencia, da cuenta de la constitución del Tribunal en las dependencias de la Morgue Municipal del Hospital de Aysén, según indica, con el concurso de diversos profesionales, entre otros, del perito forense Dr. José Belletti Barrera. El solicitante acompañó igualmente un documento de la misma fecha y origen, que detalla el análisis efectuado a uno de los cadáveres, el cual aparece firmado por el precitado médico forense. Por otra parte, el reclamante, puso en conocimiento de este Consejo, un documento de fecha 9 de marzo de 2004, evacuado por el mencionado patólogo forense en respuesta al requerimiento formulado por Oficio N° 709, de 23 de febrero de 2004, de la Ministro en Visita en causa Rol N° 13.234 H, en el cual le solicitó pronunciarse, entre otras materia, respecto de "si alguna vez ha realizado un segundo peritaje en un mismo cadáver, en un proceso de las connotaciones del caso Aysén, y de ser positiva su respuesta que señale si los resultados de los mismos han diferido sustancialmente." Al respecto, el aludido perito responde de manera afirmativa, aludiendo a "una larga lista de casos precedidos, por el hecho, no menos relevante, de 25 años de experiencia en el trabajo pericial y académico (...).</p>
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5) Que, los elementos de juicio consignados en el considerando precedente resultan contradictorios con las afirmaciones de la reclamada respecto de la inexistencia de la información solicitada. Además, debe considerarse que en relación con el "Informe Pericial de 18 de diciembre de 2002 de la Brigada de Homicidios de la Región Metropolitana", la Policía de Investigaciones de Chile manifestó que "excepcionalmente cuando es requerido en forma expresa por una autoridad competente, realiza informes periciales relacionados con una investigación específica". Asimismo, manifestó que respecto de la "cantidad de pericias en general", no resulta posible entregar dicha información, dado que el aludido médico se desempeña de manera ininterrumpida desde el año 1981, y "no existen archivos específicos de sus actuaciones, toda vez que gran parte de los informes realizados por él se entregaron directamente a quien lo solicitó en su oportunidad, sin mantenerse registro de aquello." De este modo, se advierte que las alegaciones de la reclamada no resultan concluyentes en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, por cuanto no excluyen la posibilidad de que exista algún registro respecto de otros informes diversos a aquellos a los que se refiere, que puedan contener parte de la información solicitada.</p>
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6) Que atendido lo razonado en el considerando precedente, respecto de la eventual existencia de información susceptible de ser entregada al solicitante respecto de su requerimiento cabe referirse -dado que la reclamada lo ha alegado de manera potencial en el evento de que dicha información existiere- a la aplicación del artículo 182 del Código Procesal Penal, el cual previene, en lo pertinente, que "las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento." Sobre el particular, y habida cuenta de que la información solicitada revela que un determinado cadáver fue objeto de pericias por parte del patólogo forense de la Policía de Investigaciones de Chile en comento, cabe estimar que dicha información se encuentra comprendida dentro de una diligencia decretada una vez iniciado un procedimiento penal tendiente a recopilar antecedentes que permitan el esclarecimiento de un hecho que revista caracteres de delito. A juicio de este Consejo, la aplicación de la citada norma respecto de la información requerida amerita reservarla en aquella parte relativa a la "lista de cadáveres" que hayan sido periciados por el Dr. José Belletti Barrera, tratándose de procedimientos investigativos que aún se encuentren en curso. Sin embargo, en lo que atañe a investigaciones que se encuentren afinadas, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el bien jurídico que el aludido precepto garantiza respecto de antecedentes como los que se solicitan en la especie, tiene por objeto asegurar el resultado de la misma, mientras ésta se encuentra en vigor.</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido lo razonado precedentemente se acogerá parcialmente el presente amparo, y se requerirá al órgano reclamado que entregue la información que obre en su poder relativa a la lista de cadáveres periciados por el Dr. José Belletti Barrera que se refieran a procesos investigativos que se encuentren afinados, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información señalada en el considerando 7° de la presente decisión, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia conforme a lo señalado en el mismo considerando.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
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