Decisión ROL C383-14
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Reclamante: DAVID MUÑOZ CABALLERO  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Por ordinario N° 27, de 15 de enero de 2014, solicitó la siguiente información: "en Septiembre de 2013, evacué una serie de documentos donde informaba y denunciaba de la expulsión a la que fui sometido por el Directorio y en especial su Presidente, del Círculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes, demostrando que se formó un Tribunal de Disciplina Especial para sancionarme, dicho tribunal no es el que el Ministerio de Justicia instruyó realizar en reunión extraordinaria para ese efecto" Solicita lo siguiente: i. Se le informe si se amparó su denuncia, pues hasta la fecha no ha sido notificado, sino solo informado de que estaban estudiado sus antecedentes. Ello desde septiembre pasado a la fecha; ii. Si se acogió su denuncia, solicita el nombre del fiscalizador; iii. Si la denuncia la realizó en septiembre de 2013, de acuerdo a las Leyes Nº 19.880 y Nº 20.285, solicita saber cuánto es el tiempo límite de una fiscalización, de acuerdo a sus normativas; iv. ¿Se informó al Círculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes que nuevamente está siendo fiscalizado? Considerando la consulta del numeral ii., en que supuestamente se informaría que fue admisible su denuncia. b) Mediante ordinario Nº 26, de 15 de enero de 2014, invocando la Ley Nº 20.285 solicitó: i. Toda la documentación enviada por el Ministerio de Justicia, al Círculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes entre Septiembre de 2013 a Enero de 2014; ii. Toda la documentación enviada por la Secretaría Regional de Justicia V Región al Círculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes entre Septiembre de 2013 a Enero de 2014; iii. Toda la documentación enviada por el Círculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes, entre Septiembre de 2013 a Enero de 2014 a la Secretaría Regional de Justicia V Región y Subsecretaría de Justicia. Se acoge el amparo, sin perjuicio de tener por respondidas la solicitud del literal a) del N°1, aunque extemporáneamente. Respecto al literal b) del N°1, se cumplen los requisitos para que se configure la causal de secreto invocada referente a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política y que afecten el debido cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano reclamado puso a disposición la información solicitada al requirente, informando de los costos directos de reproducción. No obstante, el requirente no retiro dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Código Civil
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C383-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: David Mu&ntilde;oz Caballero</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 526 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C383-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: David Mu&ntilde;oz Caballero present&oacute; al Ministerio de Justicia, en adelante tambi&eacute;n el Ministerio, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Por ordinario N&deg; 27, de 15 de enero de 2014, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;en Septiembre de 2013, evacu&eacute; una serie de documentos donde informaba y denunciaba de la expulsi&oacute;n a la que fui sometido por el Directorio y en especial su Presidente, del C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes, demostrando que se form&oacute; un Tribunal de Disciplina Especial para sancionarme, dicho tribunal no es el que el Ministerio de Justicia instruy&oacute; realizar en reuni&oacute;n extraordinaria para ese efecto&quot; Solicita lo siguiente:</p> <p> i. Se le informe si se ampar&oacute; su denuncia, pues hasta la fecha no ha sido notificado, sino solo informado de que estaban estudiado sus antecedentes. Ello desde septiembre pasado a la fecha;</p> <p> ii. Si se acogi&oacute; su denuncia, solicita el nombre del fiscalizador;</p> <p> iii. Si la denuncia la realiz&oacute; en septiembre de 2013, de acuerdo a las Leyes N&ordm; 19.880 y N&ordm; 20.285, solicita saber cu&aacute;nto es el tiempo l&iacute;mite de una fiscalizaci&oacute;n, de acuerdo a sus normativas;</p> <p> iv. &iquest;Se inform&oacute; al C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes que nuevamente est&aacute; siendo fiscalizado? Considerando la consulta del numeral ii., en que supuestamente se informar&iacute;a que fue admisible su denuncia.</p> <p> b) Mediante ordinario N&ordm; 26, de 15 de enero de 2014, invocando la Ley N&ordm; 20.285 solicit&oacute;:</p> <p> i. Toda la documentaci&oacute;n enviada por el Ministerio de Justicia, al C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes entre Septiembre de 2013 a Enero de 2014;</p> <p> ii. Toda la documentaci&oacute;n enviada por la Secretar&iacute;a Regional de Justicia V Regi&oacute;n al C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes entre Septiembre de 2013 a Enero de 2014;</p> <p> iii. Toda la documentaci&oacute;n enviada por el C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes, entre Septiembre de 2013 a Enero de 2014 a la Secretar&iacute;a Regional de Justicia V Regi&oacute;n y Subsecretar&iacute;a de Justicia.</p> <p> En ambas solicitudes, el requirente cit&oacute; expresamente la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de febrero de 2014, el Ministerio de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&ordm; 873, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El 14 de enero de 2014 ingresaron las solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante, folios N&ordm; AK001C-0000385 y AK001C-0000386. Luego de haber revisado los antecedentes disponibles en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas del Ministerio de Justicia, los antecedentes solicitados son constitutivos de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n pendiente, el cual ha sido instruido en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil otorga a la Subsecretar&iacute;a de Justicia. Por lo tanto, se configura la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n formal de una resoluci&oacute;n, por lo que se encuentra impedido de acceder a las solicitudes en el marco de la citada Ley.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, la v&iacute;a especial&iacute;sima para solicitar el acceso a un expediente administrativo pendiente, previa acreditaci&oacute;n de la correspondiente legitimaci&oacute;n activa, la constituye la Ley N&ordm; 19.880. Por tanto, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&ordm; de dicha ley, procede a derivar las solicitudes a la OIRS a fin de que sea tramitada en virtud de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> c) Hace presente lo anterior, para que en lo sucesivo, sus requerimientos de acceso a expedientes de fiscalizaci&oacute;n en curso, sean presentados invocando la Ley N&ordm; 19.880, dirigi&eacute;ndose directamente a la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas del Ministerio de Justicia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2014, David Mu&ntilde;oz Caballero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se se&ntilde;al&oacute; que la fiscalizaci&oacute;n es reservada, lo que impide obtener informaci&oacute;n para su leg&iacute;tima defensa, desconociendo los art&iacute;culos 10, 11, 15, 16 y 17 de la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se le advierte que solamente pueda utilizar la Ley N&ordm; 19.880 y no la Ley N&ordm; 20.285, en circunstancias que ha sido denunciante por varios a&ntilde;os y en plena fiscalizaci&oacute;n se le ha proporcionado documentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Requiri&oacute; los nombres de quienes llevan la fiscalizaci&oacute;n, y no se le ha proporcionado, trasgrediendo el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880. Solicita que se d&eacute; cumplimiento al art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, en todos sus literales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Ministro de Justicia, mediante oficio N&deg; 981, de 6 de marzo de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&ordm;) se refiriese, espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indicase la etapa actual del proceso de fiscalizaci&oacute;n se&ntilde;alado en la solicitud de informaci&oacute;n, especificando la fecha en que se orden&oacute; instruir y, si se encuentra concluido; (3&deg;) se&ntilde;alase las razones por las cuales, estima procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso a los expedientes de fiscalizaci&oacute;n a la O.I.R.S del Ministerio, para que sea respondida por dicho departamento a trav&eacute;s de la Ley N&ordm; 19.880; (4&ordm;) se refiriese a las razones por las cuales estima inaplicable la Ley de Transparencia, a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, no obstante, que para denegar el acceso a la misma invoca una causal de reserva contemplada en dicha ley; e (5&ordm;) indicase las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que tiene respecto al C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes, en su calidad de persona jur&iacute;dica de derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2162, de 31 de marzo de 2014, el Sr. Subsecretario de Justicia present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada forma parte de los antecedentes del proceso de fiscalizaci&oacute;n iniciado a ra&iacute;z de denuncia que efectuara el propio solicitante de informaci&oacute;n el 21 de agosto de 2013.</p> <p> b) En lo referente a las causales de reserva legal invocadas, se hace presente a usted que, tal como le fuera indicado al reclamante de autos, en el oficio que da respuesta a sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, esta Cartera de Estado invoc&oacute; la causal de reserva legal establecida en la letra b) del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. al existir un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso, procedimiento efectuado conforme las competencias que este Ministerio posee respecto de las personas jur&iacute;dicas de derecho privado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil, competencias que se detallar&aacute;n m&aacute;s adelante, no proced&iacute;a su entrega conforme las disposiciones de la Ley de Transparencia, por encontrarse los documentos requeridos dentro del expediente de fiscalizaci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica en comento, antecedentes que, de ser p&uacute;blicos, esto es, de divulgarse sin limitaci&oacute;n respecto del uso de la informaci&oacute;n en &eacute;l contenido, afectar&iacute;a gravemente las facultades fiscalizadoras del Ministerio, entorpeciendo la investigaci&oacute;n llevada a su respecto.</p> <p> c) Atendida la concurrencia de los supuestos previstos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, como asimismo, aquellos indicados por el Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C650-10, en orden que los antecedentes que solicitaba el Sr. Mu&ntilde;oz Caballero constituyen antecedentes necesarios para resolver el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso; que la publicidad del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n - sin restricci&oacute;n alguna - entorpecer&iacute;a de sobremanera la resoluci&oacute;n de &eacute;ste, dado que en base a los antecedentes que obran en el expediente de fiscalizaci&oacute;n, deben adoptarse las medidas que al efecto correspondan; no cab&iacute;a m&aacute;s que invocar la causal de reserva legal prevista en la Ley de Transparencia respecto al requerimiento efectuado. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados - en el asunto en comento, por la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas de este Ministerio -, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el ya citado art&iacute;culo.</p> <p> d) Respecto a la etapa en que se encuentra el proceso de fiscalizaci&oacute;n, con el m&eacute;rito de los antecedentes acopiados durante la etapa de instrucci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, se dict&oacute; el Oficio N&deg; 1328, de 24 de febrero de 2014, por medio del cual se imparten al C&iacute;rculo de Ex - Alumnos de la Escuela de Grumetes las instrucciones necesarias para subsanar las irregularidades comprobadas, en los t&eacute;rminos a que se refiere el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil. Dicho acto administrativo no fue objeto de los recursos a que se refiere el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, por lo que la decisi&oacute;n contenida en &eacute;l se encuentra firme y en etapa de cumplimiento, el cual debe ser verificado por ese Ministerio para los efectos de dar por finalizado el procedimiento.</p> <p> e) Sostiene que la v&iacute;a id&oacute;nea para que el solicitante, parte interesada en el proceso de fiscalizaci&oacute;n, tuviese acceso al expediente, previa acreditaci&oacute;n de su calidad de interesado, la constituye la Ley N&deg; 19.880, y no la Ley de Transparencia. En lo concerniente a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia respecto de la solicitud del Sr. Mu&ntilde;oz Caballero, el Ministerio no ha invocado en parte alguna la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia para el caso de la solicitud del reclamante, por el contrario, se tramita y se da respuesta a su solicitud en el marco de la Ley motivo por el cual se invoca, una causal de reserva legal que se encuentra dispuesta en dicho cuerpo normativo, por concurrir respecto de la solicitud presentada por el demandante, los supuestos que la configuran, de modo que no es efectivo que se haya invocado la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Respecto de las facultades fiscalizadoras que posee el Ministerio de Justicia respecto de la persona jur&iacute;dica de derecho privado C&iacute;rculo de Ex - Alumnos de la Escuela de Grumetes, se informa que, ellas se encuentran contenidas en el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil, y se dirigen a velar para que las asociaciones y fundaciones cumplan con sus estatutos, los fines que justificaron su constituci&oacute;n y las dem&aacute;s obligaciones pertinentes del T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, pudiendo para ello requerir para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n respecto del desarrollo de sus actividades. Con el m&eacute;rito de estos antecedentes, el Ministerio de Justicia podr&aacute; ordenarles que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes. Cabe anotar que, el incumplimiento de dichas instrucciones se mirar&aacute; como infracci&oacute;n grave a los estatutos, seg&uacute;n dispone el inciso final del citado art&iacute;culo 557, habilitando a ese Ministerio para solicitar fundadamente al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la acci&oacute;n judicial de disoluci&oacute;n forzada de la entidad de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 559 letra c), N&deg; 1 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> g) Luego de derivar internamente la solicitud efectuada por el reclamante y de comprobada la calidad de interesado que el reclamante posee en el proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 1606, de 06 de marzo de 2014, el Departamento de Personas Jur&iacute;dicas de este Ministerio respondi&oacute; al Sr. Mu&ntilde;oz Caballero, d&aacute;ndole respuesta a todas las consultas efectuadas en sus presentaciones, como asimismo, poniendo a su disposici&oacute;n en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Justicia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, conforme el domicilio del reclamante, una copia f&iacute;sica de los antecedentes requeridos, la que desde aquella &eacute;poca se encuentra en dichas dependencias, sin que el reclamante se haya apersonado a retirarlas.</p> <p> h) Adjunt&oacute; copia de ordinario N&deg; 1606, de 6 de marzo de 2014, del Jefe del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, dirigido al solicitante, por el cual informa</p> <p> i. De acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2010, de 6 de agoto de 2009, del Ministerio de Justicia, la reproducci&oacute;n del expediente solicitado implic&oacute; costos directos de reproducci&oacute;n, ascendentes a la suma de $ 25.848. Inform&oacute; el lugar, fecha y hora para efectuar el pago y retiro de las copias solicitadas.</p> <p> ii. En cuanto a la denuncia presentada por el solicitante, &eacute;sta motiv&oacute; la iniciaci&oacute;n de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por parte del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, el cual se encuentra a cargo del Jefe de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de ese Departamento, Sr. Mauricio Viera Retamal.</p> <p> iii. En lo concerniente al plazo de que dispone el Ministerio para resolver un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n a una corporaci&oacute;n o fundaci&oacute;n, se&ntilde;ala que la ley no fija plazo perentorio sino que, el curso progresivo del procedimiento se resuelve conforme a los principios de celeridad y econom&iacute;a procedimental. Sin perjuicio de ello, informa que las consultas y dudas puede dirigirlas a la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el requirente present&oacute;, el 15 de enero de 2014, dos solicitudes de informaci&oacute;n al Ministerio de Justicia. La primera de ellas - letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo- dirigida a que dicho &oacute;rgano respondiera consultas vinculadas a una denuncia presentada por el propio solicitante, el 21 de agosto de 2013. En tanto, a trav&eacute;s de la solicitud de la letra b) del N&deg; 1 de lo expositivo, el reclamante requiri&oacute;, espec&iacute;ficamente, los antecedentes del proceso de fiscalizaci&oacute;n, especialmente los documentos recabados por el Ministerio, sea enviados por este y remitidos por el C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes, entre septiembre de 2013 y enero de 2014. Seg&uacute;n los antecedentes allegados por la reclamada, la denuncia del solicitante, de agosto de 2013, dio lugar a un proceso de fiscalizaci&oacute;n conforme a las atribuciones del art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil, dispone que &quot;corresponder&aacute; al Ministerio de Justicia la fiscalizaci&oacute;n de las asociaciones y fundaciones. En ejercicio de esta potestad podr&aacute; requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n respecto del desarrollo de sus actividades. El Ministerio de Justicia podr&aacute; ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jur&iacute;dica o de terceros. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirar&aacute; como infracci&oacute;n grave a los estatutos&quot;.</p> <p> 3) Que, el Ministerio de Justicia en su respuesta deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tanto por la letra a) como por la b) del requerimiento- por tratarse de informaci&oacute;n que formaba parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso, raz&oacute;n por la que estim&oacute; aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la v&iacute;a de acceso a expedientes en tramitaci&oacute;n, previa verificaci&oacute;n de la calidad de parte del requirente, era la Ley N&deg; 19.880. A&ntilde;adi&oacute; en su respuesta que en lo sucesivo, las solicitudes de copias de expedientes de fiscalizaci&oacute;n en curso, deb&iacute;a ser presentados invocando la Ley N&deg; 19.880 y no la Ley de Transparencia. En ese contexto, el Ministerio se&ntilde;al&oacute; haber puesto a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n solicitada,</p> <p> 4) Que, respecto de los argumentos del Ministerio en torno a que las solicitudes de expedientes de fiscalizaci&oacute;n en tr&aacute;mite, en lo sucesivo, deb&iacute;an ser presentadas por Ley N&deg; 19.880, y no por la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&ordm; 19.880, establece en su art&iacute;culo 16 el Principio de Transparencia y de Publicidad, conforme al cual &quot;El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l&quot;, agregando a continuaci&oacute;n que &quot;salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia (...) son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, establece, entre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, en su literal a), el de &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&quot;, reafirm&aacute;ndose, de esta forma, el criterio de este Consejo contenido en amparo Rol C737-10, en orden a estimar que la Ley de Transparencia constituye un mecanismo especial para acceder a la informaci&oacute;n propia de un procedimiento administrativo en curso, aplicable tanto a los terceros como a los propios interesados -calidad que posee el requirente- en dicho procedimiento.</p> <p> 5) Que en consecuencia, el interesado puede acceder, mediante la Ley de Transparencia, a copia de los documentos que rolan en el expediente administrativo, en ejercicio de su derecho consagrado en el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley N&deg; 19.880, no pudiendo restringirse dicha posibilidad ni limitarse a los solicitantes a requerir informaci&oacute;n solo a trav&eacute;s de la se&ntilde;alada ley de procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a conocer y obtener copia que establece el literal a) del art&iacute;culo 17 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo no es absoluto, puesto que en virtud del transcrito art&iacute;culo 16 es necesario analizar la procedencia de las excepciones a la publicidad establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C220-13.</p> <p> 6) Que en lo referido a las solicitudes que dieron origen al amparo de la especie, este Consejo estima pertinente distinguir entre ambos requerimientos. Si bien el Ministerio de Justicia aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) respecto de las dos solicitudes que originaron este amparo, la primera de ellas- letra a) de la solicitud - se encuentra dirigida a recabar respuesta a determinadas interrogantes planteadas por el requirente, que a juicio de este Consejo pudieron haber sido respondidas por el Ministerio de Justicia, sin que a su respecto pudiere haberse afectado el debido cumplimiento de sus funciones, seg&uacute;n se detallar&aacute; a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Por la solicitud del numeral i, se requiri&oacute; &quot;Se le informe si se ampar&oacute; su denuncia, pues hasta la fecha no ha sido notificado, sino solo informado de que estaban estudiado sus antecedentes. Ello desde septiembre pasado a la fecha&quot;. Del contexto del requerimiento en an&aacute;lisis, cabe entender que el solicitante, al aludir a si su denuncia &quot;se ampar&oacute;&quot;, hace referencia a que el &oacute;rgano le se&ntilde;ale si, a la fecha de la solicitud, su denuncia fue o no acogida a tramitaci&oacute;n. Esto por cuanto a esa fecha, solo hab&iacute;a recibido informaci&oacute;n respecto de que su presentaci&oacute;n estaba en estudio. A juicio de este Consejo, responder la consulta acerca de si se hab&iacute;a o no acogido a tramitaci&oacute;n, y por tanto, se hab&iacute;a o no dictado alg&uacute;n acto a objeto de recabar antecedentes en ejercicio del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n de que se trata, era una consulta que el Ministerio pudo responder, sin que pudiere verse afectada su labor fiscalizadora con la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. Por tanto se acoger&aacute; el amparo en esta parte. No obstante, el Ministerio se&ntilde;al&oacute; haber dado respuesta al solicitante sobre este punto, mediante oficio N&deg; 1606, de 6 de marzo de 2014. Al tenor de lo informado por la reclamada en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la denuncia fue acogida a tramitaci&oacute;n, motivando la iniciaci&oacute;n de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n. Por tanto, se entender&aacute; satisfecha la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> b) Respecto del requerimiento del numeral ii, de la letra a) del N&deg; 1) de lo expositivo, relativo al nombre del fiscalizador a cargo de la tramitaci&oacute;n de la denuncia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 17 letra b) de la Ley N&deg; 19.880 establece, dentro de los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, que &eacute;stas tienen derecho a &quot;identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;. En ese contexto, a juicio de este Consejo, dar a conocer el nombre del funcionario a cargo de la fiscalizaci&oacute;n, a la fecha de la solicitud, no habr&iacute;a ocasionado una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Ministerio, cuesti&oacute;n que el Ministerio tampoco acredit&oacute; en esta sede. Por tanto se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en esta parte. Sin embargo, atendido que el Ministerio en sus descargos identific&oacute; al funcionario a cargo de la fiscalizaci&oacute;n, mediante oficio remitido al requirente el 6 de marzo de 2014, se tendr&aacute; por satisfecha la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> c) Por la solicitud del numeral iii, de la letra a) del N&deg; 1) de lo expositivo, se requiri&oacute; &quot;Si la denuncia la realiz&oacute; en septiembre de 2013, de acuerdo a las Leyes N&ordm; 19.880 y N&ordm; 20.285, solicita saber cu&aacute;nto es el tiempo l&iacute;mite de una fiscalizaci&oacute;n, de acuerdo a sus normativas&quot;. Dicha consulta constituye una solicitud de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, en la medida que conste en un soporte documental. De haber existido dicha informaci&oacute;n en alguno de los soportes que contempla el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley citada, el Ministerio pudo haber respondido el requerimiento, sin que a esa fecha se hubiere visto afectada su labor fiscalizadora. Atendido lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por respondida la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente, en m&eacute;rito de lo informado por la reclamada en sus descargos.</p> <p> d) Finalmente, por la solicitud del numeral iv de la solicitud en an&aacute;lisis, se requiri&oacute; &iquest;Se inform&oacute; al C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes que nuevamente est&aacute; siendo fiscalizado? Considerando la consulta del numeral ii., en que supuestamente se informar&iacute;a que fue admisible su denuncia&quot;. Por este requerimiento el solicitante pidi&oacute; se le informase si el Ministerio de Justicia hab&iacute;a comunicado a la entidad denunciada, si se encontraba realizando un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en su contra. Esta se trata de una consulta referida a un hecho pasado que pudo responderse negativa o afirmativamente. Al respecto, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10). Lo anterior, a juicio de este Consejo, pudo haber sido respondido a la fecha de la solicitud, sin afectar la labor fiscalizadora del Ministerio, por lo que se acoger&aacute; el amparo tambi&eacute;n en este parte. No obstante, atendido que el Ministerio inform&oacute; en sus descargos que remiti&oacute; al solicitante el oficio N&deg; 1606, de 6 de marzo de 2014, por el cual inform&oacute; al requirente que su denuncia dio lugar a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, y que requiri&oacute; antecedentes a la entidad fiscalizada, se desprende de dicha informaci&oacute;n que debi&oacute; comunicar la fiscalizaci&oacute;n al C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo, sin perjuicio de tener por satisfecha la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a la solicitud del literal b) del N&deg; 1) de lo expositivo, en sus numerales i, ii y ii, se requirieron los antecedentes remitidos y recibidos por el Ministerio de Justicia, en el marco de la fiscalizaci&oacute;n originada por denuncia del reclamante, y los antecedentes entregados por la entidad fiscalizada, tanto al Ministerio como a la SEREMI de Justica de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Del tenor de cada uno de los numerales que comprende esta solicitud, se entiende que lo requerido es el expediente, esto es, la totalidad de los antecedentes, que dan cuenta de lo obrado por el Ministerio en la fiscalizaci&oacute;n llevada a cabo a ra&iacute;z de la denuncia del solicitante.</p> <p> 8) Que respecto de la causal de secreto o reserva alegada por el Ministerio, la reclamada invoc&oacute; tanto en su respuesta como en sus descargos, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, por la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en cuanto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, el Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa, en la especie, los antecedentes y documentos que debi&oacute; requerir, generar y recabar, de la entidad privada C&iacute;rculo de Ex Alumnos de la Escuela de Grumetes, a requerimiento del Ministerio de Justicia, en el marco del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n originado por presentaci&oacute;n del Sr. Mu&ntilde;oz Caballero, y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, conforme al art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil, seg&uacute;n el caso, requerir a las personas jur&iacute;dicas fiscalizadas que subsanen las irregularidades que pudieren comprobarse o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger los intereses de la persona jur&iacute;dica o de terceros; de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que, de la normativa que regula la materia y de lo se&ntilde;alado por la reclamada, respecto de los documentos y antecedentes allegados al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n a la fecha de la solicitud- el Ministerio no se hab&iacute;a pronunciado sobre tales antecedentes- situaci&oacute;n que solo aconteci&oacute; el 24 de febrero de 2014, mediante la dictaci&oacute;n del Oficio N&deg; 1328, por la cual se impartieron a la entidad fiscalizada, instrucciones necesarias para subsanar ciertas irregularidades detectadas, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> 10) Que respecto del segundo requisito en comento -referido a la afectaci&oacute;n concreta del debido cumplimiento de las funciones- el Ministerio de Justicia ha se&ntilde;alado que el conocimiento de los antecedentes, previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, &quot;afectar&iacute;a gravemente las facultades fiscalizadoras de ese Ministerio, entorpeciendo la investigaci&oacute;n llevada a su respecto&quot;. Al respecto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n a la &eacute;poca de la respuesta, razonablemente habr&iacute;a afectado las labores fiscalizadoras propias del Ministerio de Justica, en materia de personas jur&iacute;dicas, respecto de una investigaci&oacute;n que a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n se encontraba abierta. Por tanto, a juicio de este Consejo, proced&iacute;a que el Ministerio denegar&aacute; la solicitud de entrega de tales antecedentes, debiendo por tanto, tenerse por acreditada la causal, a la &eacute;poca de la solicitud, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio junto a sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; copia de oficio N&deg; 1606, de 6 de marzo de 2014, por el cual informa al solicitante que puso a su disposici&oacute;n los antecedentes vinculados al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en comento, informando los costos directos de reproducci&oacute;n asociados a las copias de tales antecedentes. Sin embargo, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamada, el solicitante no habr&iacute;a retirado tales antecedentes. Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso 4&deg;, del Reglamento de la Ley, conforme al cual si el interesado &quot;(...) no paga los costos y dem&aacute;s valores autorizados por la ley, ni retira la informaci&oacute;n solicitada dentro de los treinta d&iacute;as siguientes despu&eacute;s de haber sido puesta a su disposici&oacute;n, los organismos p&uacute;blicos podr&aacute;n ejercer las acciones correspondientes en su contra&quot;. Ello refrendado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, punto 7, que prescribe: &quot;Si el solicitante de la informaci&oacute;n no paga los costos directos de reproducci&oacute;n dentro del plazo de 30 d&iacute;as, el &oacute;rgano o servicio no estar&aacute; obligado a reproducir la informaci&oacute;n y quedar&aacute; sin efecto la solicitud de acceso (...)&quot;. En consecuencia, sobre la materia, deber&aacute; estarse a las se&ntilde;aladas disposiciones</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por David Mu&ntilde;oz Caballero, en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por respondidas la solicitud del literal a) del N&deg; 1), aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a David Mu&ntilde;oz Caballero y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero Don Alejandro Ferreireo Yazigi no concurre al presenta acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>