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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C386-14</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Wilson Freire Mancilla</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 522 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C386-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2013, don Wilson Freire Mancilla solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales copia de los informes realizados por Ia unidad de catastros respectiva de este Ministerio en relación a los procedimientos de arriendos fiscales realizados en los inmuebles Manzanas A, C y E del sector Puerto Seco de la comuna de Calama, Provincia de el Loa, que fueron realizados en el periodo comprendido entre junio de 2012 y octubre 2013. Hace presente que los informes que solicita son aquellos que la mencionada unidad de catastro debe efectuar conforme con lo dispuesto en la página Nº 14 del Manual de Arriendos del Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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2) PRÒÓRROGA Y RESPUESTA: El 16 de enero de 2014, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, mediante Oficio N° Oficio Nº 310, comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, "toda vez que su requerimiento a obligado a requerir mayores antecedentes". El 31 de enero de 2014, el aludido órgano, mediante Oficio N° 829, dio respuesta al requerimiento, denegando la entrega de la información fundado en el artículo 21, Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 21 de febrero de 2014, don Wilson Freire Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, hizo presente que necesita de manera imperiosa la información, por haber sido desalojado de su sitio emplazado dentro de la Manzana A. Por último, señala que la prórroga para dar respuesta a la solicitud puede ser utilizada en caso de que la información sea difícil de reunir "y no para dilatar inoficiosamente una respuesta, pues en este caso transcurridos los 10 días hábiles de prorroga el organismo denegó la información, Y los fundamentos de la prorroga aludían a recopilar mayores antecedentes, circunstancia que la Ley no contempla."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, mediante Oficio Nº 983, de 6 de marzo de 2014, solicitándole que: 1) se refiera a las causales de reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información; 2) se refiera al volumen de la información solicitada; 3) señale cómo lo requerido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones; y 4) acompañe copia íntegra de la solicitud de acceso. A través del Oficio Nº 2.427, de 7 de mayo de 2014, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El reclamante solicitó una gran cantidad de actos administrativos que ese órgano siempre estuvo disponible a entregar, de otro modo no se hubiese solicitado ampliación de plazo. Luego de la solicitud de ampliación de plazo, siguió trabajando en la recopilación de la información solicitada, debiendo las unidades respectivas dejar de lado o cumplir imperfectamente las labores que son propias del servicio. Para atender la solicitud del reclamante se debió requerir el funcionamiento en conjunto de las unidades de Catastro, de Fiscalización, de Arriendos y Jurídica, es decir, más de la mitad de esa repartición pública, quienes laboraron mancomunadamente, lo cual trajo como consecuencia la distracción de los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Por ello, es que el anterior SEREMI optó por aplicar el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El volumen y carga laboral que implica la atención de la solicitud no sólo involucra a los funcionarios de la Unidad de Catastro, sino también a la Unidad de Fiscalización y de arrendamientos. En el periodo comprendido entre el mes de julio y agosto de 2012 se llevaron a cabo más de 100 fiscalizaciones, con sus respectivos informes. Por otro lado, la Unidad Jurídica en aquel mismo periodo verificó el marco jurídico con el cual se trataría lo constatado en terreno respecto de esas fiscalizaciones. Dichos informes fueron derivados a la Unidad de Catastro, para que realizara las correspondientes labores, todo lo cual implica sólo lo obrado en el periodo que abarcan los meses de julio y agosto de 2012, esto es, un acotado período tomando en consideración lo solicitado por el reclamante. Adjunta copia simple del Plano del Sector Puerto Seco, el cual, según indica, permitiría constatar el laborioso trabajo que implica buscar en sus archivos, en forma cronológica y sitio por sitio de las manzanas aludidas, las fichas solicitadas, en las cuales no sólo está la labor de la unidad de catastro, sino también la unidad de arrendamiento, fiscalización y jurídica.</p>
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c) El requerimiento del peticionario, implica destinar recursos humanos de las unidades antes señaladas. A mayor abundamiento, se destinó para la respuesta del requerimiento, un funcionario de la unidad de fiscalización de un total de 2, 3 funcionarios de la unidad de Catastro de un total de 6, 2 funcionarios de la unidad jurídica de un total de 4, y 1 funcionario de arriendo de un total de 2. Ello implicó que se afectara el funcionamiento de esa repartición, por lo cual decidió abstenerse de seguir recopilando los antecedentes solicitados por el requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto respecto de la información solicitada, cabe tener presente que según se informa en el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales - http://www.bienes.cl/?page_id=2163- el arriendo de predios fiscales "es un derecho especial de uso y goce que se concede a los particulares sobre algunos bienes raíces fiscales, mediante el respectivo contrato, por un período determinado, y por una renta que se pagará en forma mensual, semestral o anual".</p>
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2) Que el arriendo de predios fiscales se encuentra regulado en los artículos 66 a 82 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, como asimismo por el Oficio Circular N° 3, de 27 de septiembre de 2007, de la Subsecretaria de Bienes Nacionales, que establece el Manual de Arriendo sobre criterios y procedimientos para arriendos comerciales de inmuebles fiscales. En virtud de dicha normativa, para iniciar el trámite de arriendo, el interesado deberá concurrir a la oficina de la respectiva Secretaría Ministerial de su región, donde se registrarán en el sistema informático los datos exigidos en el formulario de arriendos, se recibirán los documentos exigidos y se le entregará un número de postulación, que permitirá hacer seguimiento del estado de la solicitud desde la página web institucional. Según el tipo de solicitante (persona natural o persona jurídica) de que se trate, dependerán los antecedentes exigidos para postular. En el caso de la especie, tratándose de una persona jurídica, se requiere presentar los siguientes antecedentes: 1) fotocopia del RUT de la persona jurídica, 2) copia de inscripción de la sociedad, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente, con vigencia de no más de 30 días, 3) escritura pública donde constate la personería del Representante Legal de la persona jurídica, con vigencia de no más de 30 días, y 4) estado de situación y balance del último año tributario u otro documento que acredite la capacidad de pago. (balance general, declaración de IVA, etc.).</p>
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3) Que, de acuerdo a lo señalado en el aludido manual, ingresada la solicitud respectiva, el procedimiento aplicable en estos casos al interior de la respectiva SEREMI de Bienes Nacionales es el siguiente:</p>
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a) Derivación a la Unidad de Catastro que, luego de verificar los antecedentes del inmueble y la disponibilidad del mismo para los fines que ha sido requerido, efectuará un informe catastral que se adjunta al expediente de postulación. Dicho informe consignará la necesidad de solicitar planos u otros antecedentes. A continuación entregará el expediente a la unidad de Administración de Bienes.</p>
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b) Culminada la etapa anterior, el expediente se remite a la Unidad de Administración de Bienes, la que revisará en el Sistema de Control de Arriendos que el postulante no cuente con arriendos o deudas anteriores, situación que consignará en el expediente respectivo. Además verificará la capacidad de pago del solicitante, donde por regla general, el canon de arrendamiento no puede superar el 25% del total de los ingresos. Asimismo, agregará al expediente el certificado de avalúo y estimación comercial, proponiendo al Comité consultivo el canon de arriendo y los plazos de vigencia del contrato. De ser necesario, verificará y realizará las consultas respectivas a la Dirección de Fronteras y Límites (DIFROL). Una vez reunidos estos antecedentes, enviará el expediente al Comité Consultivo para su resolución.</p>
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c) El Comité Consultivo analizará la solicitud y determinará su aprobación o rechazo. Asimismo, podrá aprobar o modificar la propuesta de renta de arriendo, y en aquellos casos en que la Unidad de Catastro determine la necesidad de planos u otros documentos, establecerá los plazos para completar la postulación.</p>
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d) La Unidad Jurídica será responsable de visar la resolución, verificando que ésta contenga, entre otras, las cláusulas que deberá tener el contrato y enviará para su V° B° y firma del Seremi dicho documento. Suscrita la resolución que concede el arrendamiento, se entregarán a la Oficina de Partes para su numeración y envío de copias a Unidad de Administración y Finanzas para su ingreso al sistema computacional.</p>
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e) La Unidad de Administración de Bienes notificará al interesado de la resolución, solicitará los documentos requeridos para la garantía, y velara por la firma del arrendatario en el acta de aceptación.</p>
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4) Que, a la luz de lo señalado precedentemente, los antecedentes que se encuentran incorporados en el expediente cuyo acceso se requiere por el solicitante, constituyen uno de los fundamentos tenidos a la vista por parte del Ministerio de Bienes Nacionales a fin de conceder el arrendamiento de una propiedad fiscal, conforme al Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que han sido elaborados por el propio servicio en el ejercicio de las funciones que le son inherentes en un procedimiento de este tipo. De este modo, en conformidad a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información reviste carácter público, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada denegó el acceso a los informes catastrales solicitados fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, según la cual los órganos de la Administración del Estado están autorizados para denegar la entrega de información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos (...) referidos a un elevado número de actos administrativos (...) o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Esta última norma ha sido desarrollada en el artículo 7° letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, establecido lo anterior, cabe tener presente que la información solicitada se refiere a un período acotado de tiempo -junio de 2012 a octubre de 2013- y respecto de documentación que, de acuerdo a lo señalado en el Manual de Arriendos del Ministerio de Bienes Nacionales, es elaborada por la Unidad de Catastros de dicha Cartera de Estado y debe ser adjuntado al expediente de postulación respectivo a fin de que pueda proseguir la tramitación de la misma. En dicho contexto, y tratándose de informes catastrales que sólo han podido generarse en una unidad específica del órgano reclamado, cual es la Unidad de Catastro, no resultan justificadas las alegaciones de la reclamada respecto de la necesidad de intervención de las demás unidades que indica a fin de dar satisfacción a la solicitud, constatándose que ello, más bien, da cuenta de las instancias que intervienen en la formación del expediente administrativo en que se encuentra contenida la información solicitada, aspecto que no incide en la ponderación de la causal alegada.</p>
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7) Que, analizada la sección de transparencia activa del órgano reclamado http://old.bienes.cl/transparencia/historicos/DESPUES/bienes/terceros_arriendos.html -en la que éste publica cada una de las resoluciones relativas a arriendos de propiedades fiscales a nivel nacional, se advierte que dichos actos administrativos en su encabezado individualizan de manera precisa el predio sobre el cual se otorga el mencionado beneficio. A titulo ejemplar y pertinente respecto del período e información requerida, cabe citar la resolución exenta Nº 662, de 20 de junio de 2012, por la cual se concede el arrendamiento de propiedad fiscal "Lote 14 ex sitio 18, Manzana E-2, del Sector Puerto Seco de Calama, Provincia de el Loa y Región de Antofagasta." Además se constata que las mencionadas resoluciones, singularizan el expediente administrativo respectivo, y en el cual se encuentran incorporados los informes catastrales solicitados. Ahora bien, a fin de ponderar el volumen de información que involucra la solicitud, se ha volcado la información contenida en el precitado vinculo en una planilla que ha permitido su procesamiento, filtrando dicha información en el período a que se refiere la solicitud utilizando como criterio aquellos actos administrativos que contuvieren el término "Provincia del el Loa", arribándose a un número aproximado de 200 expedientes.</p>
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8) Que, así las cosas, es posible concluir del análisis de la información que el órgano reclamado mantiene permanentemente a disposición del público que éste dispone de información suficiente para una identificación precisa y expedita de los expedientes en que se encuentran contenidos los informes solicitados, no advirtiéndose que para ello sea necesario "el laborioso trabajo que implica buscar en sus archivos, en forma cronológica y sitio por sitio de las manzanas aludidas". En consecuencia, según se desprende de los elementos de juicio tenidos a la vista, para dar satisfacción al requerimiento que motivó este amparo sólo significa a la reclamada fotocopiar o extraer de su sistema informático los informes catastrales contenidos en los expedientes antedichos y eventualmente-según lo que se expondrá en el considerando siguiente - tarjar o excluir del proceso de copiado ciertos antecedentes que tienen el carácter de dato personal, irrelevante para el control social. Atendido lo expuesto, a juicio de este Consejo, el número de informes requeridos no tiene una envergadura tal que implique una distracción indebida para los funcionarios del órgano reclamada, en la medida que la obtención de copia de los mismos se realice en un plazo razonable y prudente. Por lo tanto, se rechazará la aplicación de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de conceder a la reclamada un plazo de 10 días hábiles para dar cumplimiento al presente requerimiento, según se consignará en lo resolutivo.</p>
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9) Que, en el evento de que en los informes catastrales solicitados, se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por último, en relación a la prórroga decretada por la reclamada, cuya procedencia ha sido controvertida por el solicitante, cabe tener presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, en su inciso segundo, que el plazo de 20 días hábiles para responder las solicitudes de acceso "podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisión del amparo Rol C1081-11, que al ser la prórroga un mecanismo de carácter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1°) que ésta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; y (2°) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En el presente caso, dado lo razonado precedentemente en orden a que no se encontraba configurada la distracción alegada por al reclamada y que sus alegaciones resultaron inconsistentes con los supuestos fácticos constatados por este Consejo, resultando improcedente, en dicho contexto, el haber decretado la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud, lo cual se representará al organismo reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Wilson Freire Mancilla, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el numeral 1º de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta el haber prorrogado el plazo para responder al requerimiento, sin ajustarse a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Esto a objeto que adopte las medidas procedentes a fin de evitar que en lo sucesivo dicha situación se reitere.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilson Freire Mancilla, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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