Decisión ROL C392-14
Reclamante: JORGE PAVLETIC CORDERO  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA (ENAMI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa Nacional de Minería, fundado en que dicho organismo no dio respuesta a una presentación, en que se solicitaron antecedentes sobre contratación de servicios operacionales externalizados. Además el reclamante, indica que en la eventualidad que se declare inadmisible el amparo, solicita que se acoja subsidiariamente reclamación sobre transparencia activa en contra de ENAMI, y que se ordene a dicho órgano publicar en un plazo perentorio toda la información solicitada en su requerimiento de fecha 30 de enero de 2014. El Consejo declara inadmisible el amparo y la reclamación. Toda vez que el Consejo no es competente para conocer amparos y reclamaciones en contra de empresas del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C392-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional de Miner&iacute;a.</p> <p> Requirente: Jorge Pavletic Cordero.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 505 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C392-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de enero de 2014, los Srs. Jorge Pavletic Cordero, Hern&aacute;n Urquieta R., y Slobodan Novak V. realizaron una presentaci&oacute;n a la Empresa Nacional de Miner&iacute;a (ENAMI), en la cual solicitaron antecedentes sobre contrataci&oacute;n de servicios operacionales externalizados. En detalle, requirieron:</p> <p> a) N&oacute;mina o listado de todos los contratos de servicios operacionales externalizados que inciden en los cargos de tratamiento de minerales para la determinaci&oacute;n de la tarifa de compra de productos mineros vigentes durante el a&ntilde;o 2013 y a la fecha, se&ntilde;alando para cada caso el nombre y RUT del proveedor, el objeto del contrato, valor del contrato y su duraci&oacute;n;</p> <p> b) Se les proporcione copia simple del contrato vigente durante el a&ntilde;o 2013-2014, por servicios operacionales externalizados por ENAMI, contratados a la empresa Sociedad de Transportes Vesaray Limitada, de los socios Juan y Mario Vesaray Valle; y,</p> <p> c) Adicionalmente a lo solicitado precedentemente, requirieron copia simple e integra de los contratos vigentes del a&ntilde;o 2013 y 2014, por servicios operacionales externalizados de movimiento mineral contratados por ENAMI, que superen el mill&oacute;n de d&oacute;lares anuales.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de enero de 2014, ENAMI dio respuesta a la presentaci&oacute;n de los solicitantes, indicando que no es posible acceder a lo requerido toda vez que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada, en la que se encuentran comprometidos intereses de terceras personas. Se&ntilde;alan adem&aacute;s que, sin perjuicio de lo anterior, la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Trasparencia, a las empresas p&uacute;blicas, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a la transparencia activa.</p> <p> 3) Que, el 24 de febrero de 2014, don Jorge Pavletic Cordero, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, fundado en que dicho &oacute;rgano no le otorg&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n. En su amparo indic&oacute; que, en la eventualidad que se declare inadmisible el amparo, solicita que se acoja subsidiariamente reclamaci&oacute;n sobre transparencia activa en contra de ENAMI, y que se ordene a dicho &oacute;rgano publicar en un plazo perentorio toda la informaci&oacute;n solicitada en su requerimiento de fecha 30 de enero de 2014.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, empresa del Estado, regida por el Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 153, de 1960.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa del Estado de la &quot;Empresa Nacional de Miner&iacute;a&quot; consta en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, que previene lo siguiente: &quot;Sustit&uacute;yese el nombre de Empresa Nacional de Fundiciones por el de &quot;EMPRESA NACIONAL DE MINERIA&quot;, la que continuar&aacute; siendo una Empresa del Estado, con personalidad jur&iacute;dica propia y que se regir&aacute; por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio. Su duraci&oacute;n ser&aacute; indefinida y su domicilio la ciudad de Santiago&quot;.</p> <p> 4) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y Rol C183-11 y C64-13, relativas a la propia Empresa Nacional de Miner&iacute;a, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &quot;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporaci&oacute;n carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &quot;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&quot;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, su postura la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, empresa del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 153, de 1960, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en orden a las alegaciones planteadas por el recurrente, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;.</p> <p> Agregando luego, que &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, en segundo lugar, el reclamante ha interpuesto de manera subsidiaria un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa y de conformidad con en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver dichos reclamos, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 10) Que, se procedi&oacute; a contrastar la reclamaci&oacute;n del recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el citado art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5, de este Consejo, sobre Transparencia Activa para Empresas P&uacute;blicas, Empresas del Estado y Sociedades del Estado, publicada en el Diario Oficial el 3 de febrero de 2010, arribando este Consejo a la conclusi&oacute;n que el legislador no estableci&oacute; como exigencias de transparencia activa para las Empresas P&uacute;blicas, Empresas del Estado y Sociedades del Estado algunas que digan relaci&oacute;n con la alegada por el reclamante, relativa a la publicaci&oacute;n sobre contrataci&oacute;n de servicios operacionales externalizados.</p> <p> 11) Que, luego de una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de las disposiciones se&ntilde;aladas en el considerando anterior, se colige que las normas de transparencia activa constituyen un m&iacute;nimo de informaci&oacute;n que las empresas del Estado deben mantener de manera permanente y actualizada a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos.</p> <p> 12) Que, las normas de Derecho P&uacute;blico no permiten a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado atribuirse m&aacute;s facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido.</p> <p> 13) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa, interpuesto por don Jorge Pavletic Cordero de manera subsidiaria, en contra de ENAMI, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n y reclamo subsidiario por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Jorge Pavletic Cordero, de fecha 24 de febrero de 2014, en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Pavletic Cordero y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>