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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C392-14</strong></p>
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Entidad pública: Empresa Nacional de Minería.</p>
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Requirente: Jorge Pavletic Cordero.</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 505 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C392-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 30 de enero de 2014, los Srs. Jorge Pavletic Cordero, Hernán Urquieta R., y Slobodan Novak V. realizaron una presentación a la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), en la cual solicitaron antecedentes sobre contratación de servicios operacionales externalizados. En detalle, requirieron:</p>
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a) Nómina o listado de todos los contratos de servicios operacionales externalizados que inciden en los cargos de tratamiento de minerales para la determinación de la tarifa de compra de productos mineros vigentes durante el año 2013 y a la fecha, señalando para cada caso el nombre y RUT del proveedor, el objeto del contrato, valor del contrato y su duración;</p>
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b) Se les proporcione copia simple del contrato vigente durante el año 2013-2014, por servicios operacionales externalizados por ENAMI, contratados a la empresa Sociedad de Transportes Vesaray Limitada, de los socios Juan y Mario Vesaray Valle; y,</p>
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c) Adicionalmente a lo solicitado precedentemente, requirieron copia simple e integra de los contratos vigentes del año 2013 y 2014, por servicios operacionales externalizados de movimiento mineral contratados por ENAMI, que superen el millón de dólares anuales.</p>
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2) Que, con fecha 30 de enero de 2014, ENAMI dio respuesta a la presentación de los solicitantes, indicando que no es posible acceder a lo requerido toda vez que se trata de información de carácter reservada, en la que se encuentran comprometidos intereses de terceras personas. Señalan además que, sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Trasparencia, a las empresas públicas, se extiende únicamente a las referentes a la transparencia activa.</p>
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3) Que, el 24 de febrero de 2014, don Jorge Pavletic Cordero, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Empresa Nacional de Minería, fundado en que dicho órgano no le otorgó respuesta a su presentación. En su amparo indicó que, en la eventualidad que se declare inadmisible el amparo, solicita que se acoja subsidiariamente reclamación sobre transparencia activa en contra de ENAMI, y que se ordene a dicho órgano publicar en un plazo perentorio toda la información solicitada en su requerimiento de fecha 30 de enero de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional de Minería, empresa del Estado, regida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960.</p>
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3) Que el carácter de empresa del Estado de la "Empresa Nacional de Minería" consta en el artículo 1°, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, que previene lo siguiente: "Sustitúyese el nombre de Empresa Nacional de Fundiciones por el de "EMPRESA NACIONAL DE MINERIA", la que continuará siendo una Empresa del Estado, con personalidad jurídica propia y que se regirá por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio. Su duración será indefinida y su domicilio la ciudad de Santiago".</p>
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4) Que, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y Rol C183-11 y C64-13, relativas a la propia Empresa Nacional de Minería, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados "Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia", Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporación carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: "Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede."</p>
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6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo, su postura la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa Nacional de Minería, empresa del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1960, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, en orden a las alegaciones planteadas por el recurrente, es preciso tener presente que el artículo décimo de la Ley N° 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: "El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes".</p>
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Agregando luego, que "En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados", enumerando a continuación categorías de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra de la Empresa Nacional de Minería, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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9) Que, en segundo lugar, el reclamante ha interpuesto de manera subsidiaria un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa y de conformidad con en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver dichos reclamos, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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10) Que, se procedió a contrastar la reclamación del recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el citado artículo décimo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 5, de este Consejo, sobre Transparencia Activa para Empresas Públicas, Empresas del Estado y Sociedades del Estado, publicada en el Diario Oficial el 3 de febrero de 2010, arribando este Consejo a la conclusión que el legislador no estableció como exigencias de transparencia activa para las Empresas Públicas, Empresas del Estado y Sociedades del Estado algunas que digan relación con la alegada por el reclamante, relativa a la publicación sobre contratación de servicios operacionales externalizados.</p>
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11) Que, luego de una interpretación sistemática de las disposiciones señaladas en el considerando anterior, se colige que las normas de transparencia activa constituyen un mínimo de información que las empresas del Estado deben mantener de manera permanente y actualizada a disposición de la ciudadanía a través de sus sitios electrónicos.</p>
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12) Que, las normas de Derecho Público no permiten a los órganos de la Administración del Estado atribuirse más facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido.</p>
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13) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, interpuesto por don Jorge Pavletic Cordero de manera subsidiaria, en contra de ENAMI, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información y reclamo subsidiario por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Jorge Pavletic Cordero, de fecha 24 de febrero de 2014, en contra de la Empresa Nacional de Minería, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Pavletic Cordero y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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