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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C393-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coquimbo</p>
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Requirente: Fernando Miguel Cooper Ganequines</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C393-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2014, Fernando Cooper Ganequines presentó a la Municipalidad de Coquimbo, en adelante también la Municipalidad o el municipio, una solicitud de información, por la cual requirió: "Información completa del nuevo plano regulador propuesto para Guanaqueros y la eventual construcción de un camino en el borde costero en la playa de Guanaqueros y eI impacto de este camino en la playa de Guanaqueros".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de febrero de 2014, la Municipalidad de Coquimbo respondió a dicho requerimiento de información mediante Decreto Exento N° 14, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) "Actualmente se trabaja en el Estudio Actualización Plan Regulador Comunal de Coquimbo, el cual se encuentra en Etapa de Proyecto, iniciándose luego la etapa de aprobación en la forma establecida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones".</p>
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b) Los actos de los órganos de la Administración del Estado requieren para su validez no sólo de la investidura y de la actuación dentro de su competencia asignada al órgano. Es necesario respetar el procedimiento y las formalidades a que están sujetos. Por tanto, mientras no exista publicidad de los actos administrativos, estos no obligan ni producen efectos. Por lo anterior, estima aplicable la causal de reserva del numeral 1, letra b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, la actualización del instrumento de planificación territorial consultado puede ser revisada en las instancias de exposición a la ciudadanía, las cuales serán comunicadas mediante avisos en el diario de mayor circulación de la comuna. Se sugiere contactar a la profesional Srta. Carmina Salgado Baeza de la Secretaría Comunal de Planificación de esta Municipalidad, al correo electrónico y teléfono señalado en la respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2014, don Fernando Miguel Cooper Ganequines, debidamente representado por don Rodrigo Pérez Aravena, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) La causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, es invocada sin precisar los requisitos y fundamentación que merece. Deben demostrarse dos circunstancias: a) que el documento requerido es uno de los antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva debe tener en cuenta al adoptar una decisión, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Ambos aspectos no han sido manifestados ni probados por la Municipalidad en su respuesta.</p>
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b) Acompaña copia de la solicitud, de la respuesta y poder notarial que acredita la representación del Sr. Pérez, para actuar en representación del Sr. Cooper, ante el Consejo para la Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo mediante oficio N° 964, de 6 de marzo de 2014. Se solicitó especialmente que (1°) se refiriese específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) informase en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; las implicancias de dicha medida, explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación.</p>
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Mediante oficio N° 1179, de 1° de abril de 2014, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La actualización del Plan Regulador Comunal de Coquimbo, se encuentra en su IV Etapa, y durante el mes de abril de 2014, se dará inicio a la Evaluación Ambiental Estratégica, haciendo entrega del contenido del nuevo Plan Regulador al Ministerio de Medio Ambiente, quedando este instrumento de planificación territorial, sujeto a las observaciones que puedan formular los órganos públicos competentes en materia ambiental. Una vez cumplido este trámite, el cual pudiese demorar entre 30 a 60 días, se darán inicio a las audiencias públicas, en las cuales, don Fernando Cooper Ganequines y toda otra persona interesada de la comunidad, podrán acceder a las carpetas que contienen los documentos del nuevo Plan Regulador de Coquimbo. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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b) La entrega de la documentación sujeta a modificación, en un contexto diferente al expuesto, podría afectar las expectativas u orientar equivocadamente los intereses de carácter económico o patrimonial de las personas, debido a que las zonificaciones no serían las definitivas, como asimismo, las disposiciones reglamentarias pertinentes. Por lo señalado, considera la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acompaña copia del contrato de prestación de servicios, celebrado en el marco de la Propuesta Pública N° 355/2011 "Actualización Plan Regulador Comunal de Coquimbo" y copia de la Nota Interna N° 98 de 11 de Febrero de 2014, en virtud de la cual se remite al Sr. Secretario Comunal de Planificación de la Municipalidad, copia del Acuerdo N° 7, de la Sesión Ordinaria N° 43 del Concejo Municipal, por la cual los Concejales acordaron aprobar los criterios ambientales de sustentabilidad, para dar inicio a la Evaluación Ambiental Estratégica al Plan Regulador de Coquimbo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, por la solicitud de información que originó este amparo, se requirió la información completa del nuevo plano regulador propuesto para Guanaqueros y la eventual construcción de un camino en el borde costero en la playa de Guanaqueros, además del impacto de este camino en la playa de ese balneario. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al artículo 42 del D.F.L. N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), el plan regulador comunal está compuesto por: a) una memoria explicativa, b) un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento proyectado, c) una ordenanza local que contenga las disposiciones reglamentarias pertinentes, y d) los planos que expresen gráficamente los datos especificados en la norma. Luego, la misma norma, en su parte final, agrega que para efectos de su aprobación, modificación y aplicación, dichos documentos constituirán un solo cuerpo legal. Por otro lado, el artículo 2.1.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), a propósito del Plan Regulador Comunal, prevé que la memoria explicativa debe contener, entre otros: "Las vías estructurantes, en especial las vías colectoras y de servicio, indicando su relación con los caminos nacionales, las vías expresas y troncales, definidas en la planificación urbana regional e intercomunal, respectivamente" (letra b) N° 1, artículo 2.1.10). Similar disposición se contempla a nivel de Ordenanza Local (letra b) del N° 3 del mismo artículo), en materia de estructura vial urbana, red de caminos comunales y malla vial regional.</p>
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2) Que, conforme lo expuesto precedentemente, la solicitud en análisis constituye información que forma parte integrante del proyecto de modificación del plan regulador comunal consultado. En efecto, lo requerido es el nuevo plano regulador para el balneario de Guanqueros, debiendo entenderse que este plan importa tener acceso al plano regulador aprobado; y junto a ello, información acerca de la construcción de un camino y el impacto sobre la playa referida, materias que deben encontrarse dentro de aquellos asuntos regulados por el señalado plano, tanto en su memoria explicativa como en la Ordenanza respectiva. Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo a los artículos 56 y 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el plan regulador debe aprobarse con acuerdo del Concejo Municipal y, según el artículo 45 de la LGUC, las modificaciones del Plan Regulador Comunal se sujetarán al mismo procedimiento de elaboración y aprobación del mismo.</p>
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3) Que, según los antecedentes aportados por la reclamada, el estudio para la actualización del Plan Regulador Comunal de Coquimbo fue objeto de una licitación pública N° ID: 2446-1614-LP11, según consta en la página http://www.mercadopublico.cl/. Revisado dicho sitio web, se advierte que las bases administrativas y técnicas fueron aprobadas mediante Decreto Alcaldicio N° 6210, de 14 de noviembre de 2011. La Licitación fue adjudicada a la Consultora Habiterra, a través de Decreto Alcaldicio Exento N° 1033, de 7 de marzo de 2012. Revisado el contrato celebrado entre la Municipalidad de Coquimbo y la empresa Consultora, aprobado por Decreto N° 224, de 23 de marzo de 2012, que fue remitido por la reclamada a este Consejo, se advierte que existen etapas de desarrollo del estudio, asociadas a la entrega y pagos del estudio, las cuáles, según el punto 11.15 de las Bases Administrativas, y a la cláusula novena del contrato, son las siguientes: I. Etapa: Diagnóstico; II. Etapa: Anteproyecto; III. Etapa Proyecto; IV. Etapa Aprobación del Servicio de Evaluación Ambiental y Ley General de Urbanismo y Construcciones; y V. Etapa: Toma de Razón Contraloría General de la República.</p>
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4) Que en este contexto, de lo señalado por la Municipalidad en su respuesta, se desprende que a la fecha de la solicitud, la actualización del Plan Regulador Comunal de Coquimbo, se encontraba en su III Etapa, denominada Proyecto. Según lo informado por el municipio, durante el mes de Abril de 2014, debe darse inicio a la Evaluación Ambiental Estratégica del proyecto. Según las bases administrativas del estudio, éste debe ejecutarse en el plazo máximo de 480 días -corridos- a partir de la fecha de la resolución que aprobó el contrato - 23 de marzo de 2012-. A la fecha de la solicitud, según lo indicado por la reclamada, el estudio a cargo de la consultora Habiterra se encontraba en etapa de ejecución, debiendo en abril del presente año, hacerse entrega del contenido del nuevo Plan Regulador al Ministerio de Medio Ambiente, quedando ese instrumento de planificación territorial, sujeto a las observaciones que puedan formular los órganos públicos competentes en materia ambiental (Etapa IV).</p>
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5) Que, en consecuencia, a la fecha de la solicitud ...enero de 2014- la información requerida- nuevo plano regulador- no había sido generada, toda vez que se encontraban pendientes etapas y procedimientos tendientes a dar origen a los documentos solicitados. En efecto, de acuerdo a lo informado por la reclamada en su respuesta y en armonía con las bases administrativas revisadas, a la fecha del requerimiento de información, el proyecto de actualización del Plan Regulador Comunal se encontraba en la III. Etapa de Proyecto, en plena ejecución, previo a la comunicación y socialización del proyecto a la comunidad, lo que constituye la etapa IV., la cual solo comenzaría a ejecutarse en abril del presente año. De lo anterior se desprende que a la época de la solicitud, por la etapa de avance del procedimiento descrito, la información solicitada, en tanto refiere al nuevo plan y a información referida a un camino eventualmente proyectado por un determinado balneario, no existía.</p>
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6) Que, tal como lo ha resuelto previamente este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. No pudiendo este Consejo requerir la entrega de información que a la fecha de la solicitud no existía, deberá rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, dado lo anterior, este Consejo no se pronunciará acerca de la procedencia de la causal de reserva alegada por la reclamada, por resultar inoficioso.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendido lo señalado por la Municipalidad en sus descargos, en orden a que en febrero de este año el Concejo Municipal acordó los criterios ambientales de sustentabilidad del proyecto de nuevo plan regulador, dando inicio a la Evaluación Ambiental Estratégica al Plan Regulador de Coquimbo, el que debió comenzar en abril de 2014, para luego ser expuesto a la comunidad durante cierto plazo, mediante audiencias públicas, este Consejo recomendará al organismo reclamado, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, que una vez culminadas las etapas referidas, haga entrega al reclamante de una copia del nuevo plano regulador propuesto para Guanaqueros y de la información sobre la eventual construcción de un camino en el borde costero en la playa de Guanaqueros y eI impacto de este camino en la playa de Guanaqueros, previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Fernando Miguel Cooper Ganequines, representado por don Rodrigo Pérez Aravena, en contra de la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo que, por aplicación del principio de facilitación, una vez culminadas las etapas de aprobación del proyecto de plano regulador, haga entrega al reclamante de una copia del nuevo plano regulador propuesto para Guanaqueros y de la información sobre la eventual construcción de un camino en el borde costero en la playa de Guanaqueros y eI impacto de este camino en la playa de Guanaqueros, previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Pérez Aravena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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