Decisión ROL C412-14
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Reclamante: BORIS COLJA SIRK  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que entregó información incompleta a una solicitud de información referente a las "copias de la documentación presentada por la Sociedad "Inversiones Forestales Algarrobo S.P.A.", a esta D.O.M. que dieron respuesta al acta de observaciones y que concluyeron en el otorgamiento del permiso de obra nueva indicado". Hace presente que la solicitud se funda en el hecho que vecinos del área donde se emplaza el proyecto inmobiliario han hecho ver sus inquietudes acerca de las soluciones viales y de salud ambiental definidas para dicho proyecto. El Consejo acoge el amparo, toda vez que ante la oposición del tercero, no se aprecia de que forma especifica la divulgacion de los antecedentes solicitados, pudiere afectar los intereses comerciales y/o economicos de la opositora, ni mucho menos los los riesgos de competitividad y descrédito comercial que se producirían en desmedro del tercero. Además, con el conocimiento de dichos antecedentes, se permite el control sobre las autorizaciones que corresponde otorgar a las Direcciones de Obras Municipales, a fin de verificar que éstas se hayan ajustado a las disposiciones reglamentarias que rigen la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C412-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Algarrobo</p> <p> Requirente: Boris Colja Sirk</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 543 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C412-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Durante la tramitaci&oacute;n de un permiso de obra nueva otorgado a &quot;Inversiones Forestales Algarrobo S.p.A.&quot;, con fecha 10 de noviembre de 2011, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Algarrobo levant&oacute; un acta de observaciones en la que se detallan exigencias que el proyecto deb&iacute;a cumplir, a saber: a) Soluci&oacute;n de las obras de mitigaci&oacute;n viales y urbanizaci&oacute;n del proyecto, esto es, en la ruta G-98-F; b) La aprobaci&oacute;n por parte de esta D.O.M. de la fusi&oacute;n y subdivisi&oacute;n del predio donde se emplaza el proyecto; y, c) Aclaraci&oacute;n del sistema de alcantarillado y la presentaci&oacute;n para la aprobaci&oacute;n de &eacute;ste por parte del Departamento de Salud del Ambiente de San Antonio. Con fecha 02 de febrero de 2012, dicha Direcci&oacute;n Municipal concedi&oacute; el permiso bajo el n&uacute;mero 026-2012.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2014, don Boris Colja Sirk solicit&oacute; a la Municipalidad de Algarrobo &quot;copias de la documentaci&oacute;n presentada por la Sociedad &quot;Inversiones Forestales Algarrobo S.P.A.&quot;, a esta D.O.M. que dieron respuesta al acta de observaciones y que concluyeron en el otorgamiento del permiso de obra nueva indicado&quot;. Hace presente que la solicitud se funda en el hecho que vecinos del &aacute;rea donde se emplaza el proyecto inmobiliario han hecho ver sus inquietudes acerca de las soluciones viales y de salud ambiental definidas para dicho proyecto.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 04 de febrero de 2014, la Municipalidad de Algarrobo mediante Ordinario N&deg; 95/2014, comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, por Ordinario N&deg; 144/2014, de 19 de febrero de 2014 la Municipalidad de Algarrobo remiti&oacute; al solicitante copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 019, del Director de Obras Municipales, por el cual se daba respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto dicho documento informa:</p> <p> a) Existe aprobaci&oacute;n de funcionamiento del sistema de alcantarillado particular aprobado bajo registro N&deg; 14904 de 26 de abril de 2013, indicados en la Resoluci&oacute;n N&deg; 2877 de 7 de octubre de 2013.</p> <p> b) En lo referente a soluci&oacute;n vial, la Ruta G-98-F, corresponde a tuici&oacute;n del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por lo cual, la soluci&oacute;n vial se encuentra aprobada en acta de Recepci&oacute;n de Obra N&deg; 012/2013 de 21 de junio de 2013.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo se hace entrega de Resoluci&oacute;n DOM N&deg; 034/2012 de 1 de febrero de 2013, que aprueba la fusi&oacute;n y subdivisi&oacute;n de roles.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de febrero de 2014, don Boris Colja Sirk dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que se entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta al requerimiento. El reclamante hace presente que se omiti&oacute; entregar la documentaci&oacute;n que dio respuesta a las exigencias viales y de alcantarillado, que fueron observadas por el municipio en su oportunidad.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Para tales efectos remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano reclamado, con fecha 7 de marzo de 2014, en el que explicaba dicho procedimiento y las consecuencias de &eacute;ste. Al efecto, la municipalidad reclamada, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de marzo de 2014 indic&oacute; que respecto de los puntos reclamados por el solicitante se har&aacute;n las consultas de conformidad a la ley (art&iacute;culo 20), al tercero interesado, a fin de obtener la autorizaci&oacute;n para la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, el municipio no se acoge al sistema SARC ofrecido.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, mediante oficio N&deg; 1.063, de 12 de marzo de 2014. Mediante Oficio N&deg; 299/2014, de 8 de abril de 2014, la Municipalidad de Algarrobo present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que mediante Ordinario N&deg; 217 de 17 de marzo de 2014 se comunic&oacute; a Inversiones Forestales Algarrobo S.p.A. la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Indica que con fecha 24 de marzo de 2014, mediante correo electr&oacute;nico y carta, el tercero se opone a la exhibici&oacute;n de los documentos solicitados fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Inversiones Forestales Algarrobo S.p.A., mediante carta y correo electr&oacute;nico de 24 de marzo de 2014, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se opone a la exhibici&oacute;n de los documentos solicitados toda vez que se trata de informaci&oacute;n cuya revelaci&oacute;n afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos, propios del desarrollo de un proyecto inmobiliario privado que ha dado cumplimiento &iacute;ntegro a la normativa legal aplicable, especialmente de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General. Hace presente que tampoco corresponde dar lugar a la exhibici&oacute;n solicitada, toda vez que la comunicaci&oacute;n enviada por la Municipalidad fue hecha a la sociedad Inversiones Forestales Algarrobo S.p.A., en circunstancias que &eacute;sta no es la propietaria del proyecto recepcionado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Algarrobo.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo a Inversiones Forestales Algarrobo S.p.A., por oficio N&deg; 1.658, de 15 de abril de 2014. Mediante documento de 2 de mayo de 2014, el tercero interesado present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El requirente busca obtener copia de toda la informaci&oacute;n respecto del proyecto inmobiliario: planos, documentos legales, datos y otros de creaci&oacute;n intelectual de dicha sociedad o que fuere encargada por &eacute;sta a terceros, lo que resulta sensible y peligroso desde el punto de vista comercial. Lo anterior podr&iacute;a afectar a la empresa negativamente en la oferta de inmuebles de segunda propiedad dentro de Algarrobo Norte donde existe bastante oferta y se manejan m&aacute;rgenes muy peque&ntilde;os de ganancia.</p> <p> b) Esta informaci&oacute;n mal utilizada y llegada a manos de la competencia o grupos anti inmobiliarios de la comuna, podr&iacute;a dejar a la empresa fuera del mercado en Algarrobo, con el consecuente perjuicio econ&oacute;mico que ello conlleva.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada, en cuanto a soluciones viales y de alcantarillado, ya fue exhibida al solicitante por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales a fines de marzo, seg&uacute;n se le ha informado, pero no se le otorgaron copias en dicha oportunidad. Por lo anterior no ve motivo en perseverar en el presente amparo por parte del reclamante.</p> <p> d) La informaci&oacute;n sobre soluciones viales puede ser obtenida por el reclamante directamente desde el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y aquella relativa a alcantarillado, se puede requerir directamente desde la autoridad competente de San Antonio.</p> <p> e) Lo que finalmente busca el reclamante con su actuar es entorpecer, dilatar y obtener alg&uacute;n tipo de ventaja, criticando y obstruyendo el desarrollo inmobiliario comunal y de sus proyectos, al arrogarse facultades de co-revisor de proyectos inmobiliarios que por ley le pertenecen al SERVIU y a la D.O.M. Municipal, debiendo el reclamante confiar en las resoluciones dictadas por estos &oacute;rganos t&eacute;cnicos profesionales en resguardo de los intereses comunes municipales.</p> <p> 9) ALCANCES A LOS DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Con fecha 9 de mayo de 2014, el tercero present&oacute; dos escritos de alcances a los descargos y observaciones presentados, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El Consejo en su jurisprudencia ha ratificado que la publicidad de los antecedentes es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de permisos de edificaci&oacute;n por parte de la Direcciones de Obras Municipales. En este sentido, la simple inquietud que motiva la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no conlleva a permitir este control social. No se advierte el beneficio p&uacute;blico de la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados en relaci&oacute;n a la &eacute;poca de haberse subsanado por esa empresa el acta de observaciones.</p> <p> b) Cita lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC) y el art&iacute;culo 1.4.21 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante OGUC), respecto de la obligaci&oacute;n de las Direcciones de Obras Municipales de exhibir una n&oacute;mina con los anteproyectos de loteo, de edificaci&oacute;n o de urbanizaci&oacute;n, subdivisiones prediales y permisos de construcci&oacute;n, entre otros. Seg&uacute;n estas normas, s&oacute;lo se obligar&iacute;a al municipio a efectuar una exhibici&oacute;n de una n&oacute;mina de los proyectos y permisos otorgados, durante un plazo determinado, pero no a conservar copia de &eacute;stas, una vez vencido el plazo mencionado, y menos a&uacute;n de los documentos fundantes que resuelven las observaciones, sin advertirse por esa parte que, fuera del plazo establecido para la exhibici&oacute;n de dichas n&oacute;minas exista un beneficio p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de los antecedentes ni control social, el que debi&oacute; ser pret&eacute;rito y dentro de un plazo razonable.</p> <p> c) Atendido lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en las Instrucciones Generales N&uacute;meros 4, 7 y 9, de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida debi&oacute; obtenerse directamente por el requirente desde el banner de Transparencia Activa sin tener que recurrir al procedimiento de amparo.</p> <p> d) La entrega de los antecedentes solicitados provoca un desmedro econ&oacute;mico al due&ntilde;o del proyecto, resultando del todo lesivo y afectando su credibilidad comercial, considerando que dicho proyecto a la fecha goza de certeza jur&iacute;dica y el acto administrativo que concedi&oacute; el permiso no es susceptible de impugnaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n si respecto del proyecto inmobiliario, con su recepci&oacute;n definitiva, ha ingresado al patrimonio activo de la empresa, por lo que desde el punto de vista del derecho de propiedad, &eacute;ste no puede verse afectado por simples inquietudes que manifieste el requirente.</p> <p> e) No procede la entrega de la informaci&oacute;n porque ella dar&iacute;a acceso a elementos de juicio y decisiones contradictorias que afectan derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico de la propietaria del proyecto y, consecuencialmente, el temor y riesgo comercial y patrimonial que puede afectar al titular del derecho garantizado.</p> <p> f) La revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta derechos garantizados constitucionalmente, a saber: el de propiedad intelectual, el derecho a la privacidad y el derecho a desarrollar actividades econ&oacute;micas.</p> <p> g) El principio general de publicidad es menor que el da&ntilde;o que pudiera aquella ocasionar a la inmobiliaria, al hacer un test de da&ntilde;os. En este entendido, el reclamante no ha dado raz&oacute;n o m&eacute;rito plausible a la necesidad de contar con la documentaci&oacute;n, siendo el fundamento de su requerimiento una mera inquietud ciudadana que amerita ser rechazada.</p> <p> h) El derecho consagrado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia reconocer&iacute;a como l&iacute;mite el hecho que la informaci&oacute;n est&eacute; contenida en alguno de los actos o conste en alguno de los soportes indicados en la norma. En el caso concreto la informaci&oacute;n requerida no se ajusta a dichos presupuestos normativos ya que se tratar&iacute;a de planos e informes t&eacute;cnicos de car&aacute;cter privado que fueron elaborados, material e intelectualmente por la empresa, por profesionales de su dependencia o bien contratados al efecto, relativos al proyecto inmobiliario &quot;Condominio Costa Algarrobo Norte&quot;.</p> <p> i) Invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indicando que se produce afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico en cuanto la informaci&oacute;n versa sobre planos, estudios, c&aacute;lculos y proyectos que son de su exclusiva propiedad y, por tanto, amparados por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Esta garant&iacute;a, expresada en el derecho espec&iacute;fico de la sociedad oponente, evidentemente reviste el car&aacute;cter de un derecho de contenido comercial o econ&oacute;mico y por ello encuentra amparo legal en la citada causal de reserva.</p> <p> j) Finalmente, hace presente que el proyecto inmobiliario &quot;Condominio Costa Algarrobo Norte&quot; actualmente es de titularidad de Sociedad Inmobiliaria Bosque Club S.p.A., sin perjuicio de la anterior titularidad de la Sociedad Inversiones Forestales Algarrobo S.p.A, ambas representadas por el mismo mandatario.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, conforme a lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que reciban solicitudes de informaci&oacute;n deben pronunciarse respecto a ellas, ya sea entregando o denegando la informaci&oacute;n, dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n, a menos que prorrogue dicho plazo en los t&eacute;rminos establecidos en el inciso segundo de dicha norma. Atendido que en la especie oper&oacute; la pr&oacute;rroga mencionada y que la solicitud de informaci&oacute;n que ha motivado el presente amparo ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado el 7 de enero de 2014, el plazo para responderla expir&oacute; el 18 de febrero del a&ntilde;o en curso. Sin embargo, seg&uacute;n los antecedentes proporcionados por el propio &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste s&oacute;lo se pronunci&oacute; en relaci&oacute;n al requerimiento del Sr. Colja Sirk el 19 de febrero de 2014, esto es, una vez vencido el plazo legal para ello. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que a modo de contexto, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la LGUC ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 3) Que a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la OGUC refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 4) Que de los antecedentes allegados por el solicitante en su amparo, y de los descargos y presentaciones del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se desprende que la Sociedad Inversiones Forestales Algarrobo S.p.A., present&oacute; los antecedentes destinados a subsanar las observaciones sobre soluci&oacute;n vial y alcantarillado. Lo anterior toda vez que dichas materias fueron aprobadas por las autoridades con competencia sobre la materia y en definitiva, se otorg&oacute; el permiso de obra nueva N&deg; 026-2012.</p> <p> 5) Que las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, se declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En la especie, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los antecedentes que habr&iacute;a aportado la referida sociedad de inversiones al municipio reclamado en el marco de la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de subsanar observaciones y generar una declaraci&oacute;n de ese &oacute;rgano en el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas que concluy&oacute;, en definitiva, en el otorgamiento del permiso de obra nueva N&deg; 026-2012. Atendido el anterior raciocinio, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p> <p> 6) Que sin perjuicio que el municipio no hizo aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en los hechos, el tercero interesado formul&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada objeto del presente amparo. Por lo anterior corresponde a este Consejo analizar los fundamentos de la oposici&oacute;n del tercero a la entrega de la informaci&oacute;n y, en definitiva, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la causal de secreto o reserva que &eacute;ste invocare al efecto.</p> <p> 7) Que el tercero se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a antecedentes cuya revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos, propios del desarrollo de un proyecto inmobiliario privado. Al respecto invoca la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y luego, en sus descargos y alcances a &eacute;stos, profundiza se&ntilde;alando que la difusi&oacute;n de lo solicitado provoca un desmedro econ&oacute;mico al due&ntilde;o del proyecto, resultando del todo lesivo y afectando su credibilidad comercial, considerando que el permiso de obra, a la fecha, goza de certeza jur&iacute;dica.</p> <p> 8) Que respecto de los derechos invocados por el tercero en este amparo, este Consejo ha establecido desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Sobre el particular se debe indicar que el tercero no ha logrado acreditar en esta sede el cumplimiento de ninguno de los criterios citados y m&aacute;s bien sus argumentaciones versan sobre especulaciones y riesgos remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al derecho invocado, conforme lo exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que es efectivo que los documentos que permitieron subsanar las observaciones levantadas por el municipio en su oportunidad, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.4.9 de la OGUC, fueron proporcionados por la referida Sociedad a la Municipalidad. Sin embargo, siguiendo el raciocinio expresado en el considerando 6) precedente, dichos antecedentes al ser acompa&ntilde;ados al municipio con objeto de subsanar las referidas observaciones, salieron de la esfera de privacidad del tercero y pasaron a formar parte de un expediente administrativo p&uacute;blico, sirviendo de sustento directo y esencial para el otorgamiento del permiso de obra nueva ya individualizado. A mayor abundamiento, dicha informaci&oacute;n da cuenta del cumplimiento de requisitos exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por su Ordenanza General, para la obtenci&oacute;n de este tipo de Permisos, de modo tal modo que cabe desestimar las alegaciones sobre la eventual propiedad que existir&iacute;a por parte de la empresa respecto de esta informaci&oacute;n por el hecho de haber sido elaborada por &eacute;sta, por funcionarios de su dependencia o por terceros contratados al efecto. As&iacute;, este Consejo desestima la vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional sobre la propiedad establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y que fuere alegada por el tercero en esta sede.</p> <p> 10) Que tampoco se aprecia de qu&eacute; forma espec&iacute;fica la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, pudiere afectar los intereses comerciales y/o econ&oacute;micos de la opositora, ni mucho menos los riesgos de competitividad y descr&eacute;dito comercial que se producir&iacute;an en desmedro del tercero con la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n. A&uacute;n m&aacute;s, en la hip&oacute;tesis en que se hubiere acreditado los eventuales derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero involucrado, debe estimarse que &eacute;stos ceden necesariamente frente a lo previsto en el inciso 9&deg; del art&iacute;culo 116 de la LGUC, incorporado por la Ley N&deg; 19.878, con el fin de generar un procedimiento que d&eacute; publicidad a las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n (seg&uacute;n los criterios establecidos en las decisiones de amparo C772-11, C653-10 y C402-09 de este Consejo).</p> <p> 11) Que finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n relativa a que el solicitante funda su requerimiento en la inquietud que habr&iacute;an manifestado vecinos de la comuna donde se emplaza el proyecto inmobiliario acerca de las soluciones viales y de salud ambiental definidas para dicho proyecto, se debe hacer presente que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. A este respecto, el r&eacute;gimen de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, consagrado en la normativa que rige la materia, precisamente permite que los ciudadanos ejerzan un efectivo control social respecto de las decisiones de la Autoridad. Al respecto cabe hacer &eacute;nfasis que, a trav&eacute;s del conocimiento de dichos antecedentes, se permite el control sobre las autorizaciones que corresponde otorgar a las Direcciones de Obras Municipales, a fin de verificar que &eacute;stas se hayan ajustado a las disposiciones reglamentarias que rigen la materia.</p> <p> 12) Que atendido lo razonado precedentemente, se le representa a la Municipalidad de Algarrobo que al haber dado traslado al tercero, se han vulnerado los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en las letras f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, toda vez que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del Amparo C402-09, &quot;resulta inoficioso que una Municipalidad comunique requerimientos de antecedentes proporcionados para la aprobaci&oacute;n de un permiso de edificaci&oacute;n, en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, a quien proporcion&oacute; tales antecedentes para que pueda oponerse a su entrega. Ello, pues al establecer expresamente el ya citado inciso 8&deg; del art. 116 de dicha Ley su publicidad no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectaci&oacute;n de derechos de terceros a que se refiere el art. 20 de la Ley de Transparencia (en este sentido pueden verse las decisiones de este Consejo Rol N&deg; A115-09 y Rol N&deg; C439-09)&quot;, raz&oacute;n por la cual, en lo sucesivo, deber&aacute; omitir cualquier tr&aacute;mite que dilate la entrega de antecedentes sobre permisos de edificaci&oacute;n que se encuentren aprobados por su Direcci&oacute;n de Obras.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Boris Colja Sirk, en contra de la Municipalidad de Algarrobo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 2&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el Municipio a la solicitud de la reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo que al haber comunicado a Inversiones Forestales Algarrobo SpA la solicitud de informaci&oacute;n de don Boris Colja Sirk, transgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en las letras f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, en lo sucesivo, deber&aacute; omitir cualquier tr&aacute;mite que dilate la entrega de antecedentes sobre permisos de edificaci&oacute;n que se encuentren aprobados por su Direcci&oacute;n de Obras.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Colja Sirk y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>