Decisión ROL C419-14
Reclamante: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CAVALLA  
Reclamado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al concurso para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Planes y Programas de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, la siguiente información: a) Composición del Comité de Selección que señala el artículo 12 del Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo. b) Informe de evaluación psicolaboral correspondiente a la etapa III del concurso. Copia escaneada del original presentado al Comité de Selección. c) Actas del Comité de Selección referidas al presente concurso. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En la situación en especie, existe una pugna entre dos bienes jurídicos: el habeas data el solicitante respecto del informe psicolaboral emitido a su respecto, y la protección del debido funcionamiento del proceso de selección de personal del organismo reclamado. En ese contexto, y de acuerdo a los principios de divisibilidad y de proporcionalidad, se procederá a reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo, consignados en el ítem denominado Conclusión, en los párrafos 2 a 11, atendido que en tales párrafos se plasman las reflexiones del profesional que elaboró dicho documento, lo que corresponde al denominado "juicio de expertos" a que se hizo referencia anteriormente, pero permitiendo al solicitante acceder a los datos de identificación, pruebas aplicadas y la conclusión propiamente tal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C419-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Miguel Mart&iacute;nez Cavalla</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 559 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C419-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2014, don Jos&eacute; Miguel Mart&iacute;nez Cavalla solicit&oacute; al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante e indistintamente MINVU, en relaci&oacute;n al concurso al cual postul&oacute; el 11 de diciembre de 2013 para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Planes y Programas de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Composici&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 12 del Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.</p> <p> b) Informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral correspondiente a la etapa III del concurso. Copia escaneada del original presentado al Comit&eacute; de Selecci&oacute;n.</p> <p> c) Actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n referidas al presente concurso.</p> <p> Precisa que el 17 de enero de 2014 fue notificado de no haber superado la evaluaci&oacute;n de la etapa III, evaluaci&oacute;n psicolaboral, pues &quot;el puntaje que ha obtenido es inferior al m&iacute;nimo establecido en las bases para aprobar esta etapa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de febrero de 2014, el MINVU remiti&oacute; al reclamante un correo electr&oacute;nico en virtud del cual se adjunt&oacute; el Ordinario N&deg; 25, de 6 de febrero de 2014, el que dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Con respecto a la composici&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que su constituci&oacute;n para concursos de Tercer Nivel Jer&aacute;rquico, se forma con las cinco m&aacute;s altas jerarqu&iacute;as del Servicio, m&aacute;s el jefe de Recursos Humanos o quien lo reemplace. Dicho comit&eacute; puede constituirse con el 50% m&aacute;s uno de sus integrantes y el Jefe de Recursos Humanos, quien siempre debe integrarlo. En el caso del concurso en cuesti&oacute;n, se constituy&oacute; con el Sr. Tom&aacute;s Tagle Galilea (Jefe de Gabinete del Sr. Ministro); don Gustavo Hern&aacute;ndez Palma (Jefe de la Divisi&oacute;n de Inform&aacute;tica del MINVU); do&ntilde;a Patricia Huerta N&uacute;&ntilde;ez (Jefa del Departamento de Presupuesto de la Divisi&oacute;n de Finanzas del MINVU) y don Eduardo Catal&aacute;n Molina (Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n del MINVU).</p> <p> b) En relaci&oacute;n al informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral requerido, cabe se&ntilde;alar que en conformidad al criterio desarrollado por el Consejo para la Transparencia, dicha evaluaci&oacute;n debe estimarse reservada, tanto respecto de la persona a la que se refiere como tambi&eacute;n para terceros, por entenderse que en los concursos p&uacute;blicos realizados, la evaluaci&oacute;n de estos antecedentes corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones de expertos dif&iacute;cilmente objetivable, de forma tal que, de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar la claridad, asertividad y precisi&oacute;n de los informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. La entrega del informe psicolaboral transformar&iacute;a a tal herramienta en un instrumento poco &uacute;til, lo cual atentar&iacute;a contra el funcionamiento de los sistemas de reclutamiento. En efecto, de entregarse el informe al solicitante se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de sus tareas, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El Consejo para la Transparencia ha estimado pertinente en estos casos aplicar el test de da&ntilde;o, el que consiste en contrastar el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n, con la reserva de ella. En este caso en particular se considera que el hecho de reservar la informaci&oacute;n produce un perjuicio inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, tal como se ha se&ntilde;alado a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples decisiones, como es el caso de los amparos Roles A186-09, A348-09, RA29-09, C561-09, C614-09, C91-10 y C190-10.</p> <p> d) EN virtud de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contenido en la Ley de Transparencia, se ha estimado procedente adjuntar por medio del presente instrumento los puntajes obtenidos por el peticionario en el informe psicolaboral, conforme al cuadro que se&ntilde;ala, y que indica que el puntaje m&aacute;ximo de la etapa es de 25 puntos, y que el reclamante obtuvo 10 puntos, resultando no recomendable para el cargo. Agrega que el puntaje m&iacute;nimo de aprobaci&oacute;n de esta etapa es de 15 puntos.</p> <p> e) En lo que dice relaci&oacute;n con las Actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n referidas al concurso para proveer el cargo de Jefe de Departamento Planes y Programas de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, cabe se&ntilde;alar que dicho proceso concursal a&uacute;n no ha concluido, de manera tal que las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que tal decisi&oacute;n sea adoptada, en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) En consecuencia, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por don Jos&eacute; Miguel Mart&iacute;nez Cavalla, en lo referente a la copia del informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral por las razones ya se&ntilde;aladas, sin perjuicio que se entrega el puntaje obtenido. Tal negativa se funda en la causal establecida en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que queda de manifiesto que su entrega al solicitante afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal, pues con la entrega se genera un riesgo cierto y espec&iacute;fico que producir&aacute; una afectaci&oacute;n al sistema de reclutamiento y nombramiento de personal, de acuerdo a lo expuesto precedentemente. Asimismo, se deniega la informaci&oacute;n solicitada en lo concerniente a las Actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, por cuanto tal documento forma parte de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n sobre la materia, raz&oacute;n por la cual y conforme lo autoriza la letra b) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se establece su reserva temporal.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2013 don Jos&eacute; Miguel Mart&iacute;nez Cavalla dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra MINVU, fundado en la respuesta negativa por parte del organismo reclamado a entregar el informe psicolaboral solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.034, de 7 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, quien, mediante Ordinario N&deg; 52, de 4 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En lo que dice relaci&oacute;n con el informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral, se expuso que en conformidad al criterio desarrollado por el Consejo para la Transparencia, dicha evaluaci&oacute;n debe estimarse reservada, tanto respecto de la persona a la que se refiere como tambi&eacute;n para terceros, por entenderse que en los concursos p&uacute;blicos realizados, la evaluaci&oacute;n de estos antecedentes corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones de expertos dif&iacute;cilmente objetivable, de forma tal que, de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar su claridad, asertividad y precisi&oacute;n de los informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. De acuerdo al mismo criterio del Consejo para la Transparencia, la entrega del informe psicolaboral transformar&iacute;a a tal herramienta en un instrumento poco &uacute;til, lo cual atentar&iacute;a contra el funcionamiento de los sistemas de reclutamiento. En efecto, de entregarse el informe al solicitante se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de sus tareas, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Este ha sido el criterio que ha aplicado el Consejo para la Transparencia en m&uacute;ltiples casos. Especialmente cabe considerar las decisiones de los amparos roles C91-10, C190-10 y recientemente en el amparo C1961-13. Dichos criterios justifican plenamente la denegatoria se&ntilde;alada.</p> <p> b) En virtud de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contenido en la Ley de Transparencia, se estim&oacute; procedente adjuntar por medio del Oficio se&ntilde;alado, los puntajes obtenidos por el peticionario en el informe psicolaboral, para lo cual se incluy&oacute; el cuadro correspondiente, tarjando aquellos datos personales de contexto.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a las Actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n referidas al concurso para proveer el cargo de Jefe de Departamento Planes y Programas de la SEREMI Regi&oacute;n del Maule, que fueron solicitadas por el reclamante, es dable se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de la respuesta que se le entreg&oacute; al solicitante en su oportunidad, por medio del Oficio Ord. N&deg; 25, de 6 de febrero de 2014, se indic&oacute; la configuraci&oacute;n de una causal de secreto o reserva, toda vez que el proceso concursal a&uacute;n no hab&iacute;a concluido, de manera tal que las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n constitu&iacute;an antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que tal decisi&oacute;n fuese adoptada, en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente y habiendo concluido el proceso de selecci&oacute;n, se adjunta el acta del concurso p&uacute;blico de tercer nivel jer&aacute;rquico para el cargo de Jefe del Departamento de Planes y Programas de la Secretar&iacute;a Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n del Maule, as&iacute; como el Oficio Ord. N&deg; 129, de 26 de febrero de 2014 y la carta de aceptaci&oacute;n del cargo del postulante se&ntilde;alado, recibida el 11 de marzo de 2014.</p> <p> e) Cabe hacer presente que se han tarjado los nombres de aquellos candidatos que no han sido seleccionados, toda vez que ello concuerda con el criterio que ha mantenido el Consejo para la Transparencia en sus decisiones Roles C91-10, C190-10, C368-10 y C1961-13. En dichos casos el Consejo indic&oacute; que &quot;....respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, que correspond&iacute;a denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, obre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Asimismo, ha se&ntilde;alado el Consejo que &quot;En aplicaci&oacute;n de dicho criterio, corresponde la entrega de la informaci&oacute;n de aquellos postulantes que resulten seleccionados para un cargo, como tambi&eacute;n de aquellos que, habiendo sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, accedieron expresa o t&aacute;citamente a la entrega de sus antecedentes&quot;. Con tal objetivo, se enviar&aacute;n cartas certificada a cada uno de los 30 postulantes no seleccionados, de manera que se pronuncien si se oponen a la entrega del acta de evaluaci&oacute;n ya mencionada.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo requiri&oacute; al MINVU la entrega del informe psicolaboral del reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de octubre de 2014. En la misma fecha, el organismo reclamado remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del tenor del amparo se advierte que &eacute;ste se extiende &uacute;nicamente al literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, el informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral correspondiente a la etapa III del concurso (copia escaneada del original presentado al Comit&eacute; de Selecci&oacute;n), del propio solicitante.</p> <p> 2) Que respecto de dicha informaci&oacute;n, el organismo reclamado invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, adjunt&oacute; los puntajes obtenidos por el peticionario en el informe psicolaboral, conforme al cuadro que se&ntilde;ala, y que indica que el puntaje m&aacute;ximo de la etapa es de 25 puntos y que el reclamante obtuvo 10 puntos, resultando no recomendable para el cargo.</p> <p> 3) Que, respecto del informe psicolaboral del propio solicitante, cabe manifestar que no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n &quot;tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que de la revisi&oacute;n del informe psicol&oacute;gico del solicitante remitido por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible observar que se compone de los siguientes elementos: datos de identificaci&oacute;n, en los que consta el nombre del postulante, profesi&oacute;n, fono y fecha de la evaluaci&oacute;n; pruebas aplicadas, el cual describe la metodolog&iacute;a y test aplicados; y la conclusi&oacute;n. Esta &uacute;ltima, si bien se&ntilde;ala si el postulante es o no adecuado para el cargo, contiene diversos juicios emitidos por el profesional que elabor&oacute; dicho documento.</p> <p> 5) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, se aprecia una pugna entre dos bienes jur&iacute;dicos que, merecen una atenci&oacute;n equilibrada: el habeas data del solicitante respecto del informe psicolaboral emitido a su respecto, y la protecci&oacute;n del debido funcionamiento del proceso de selecci&oacute;n de personal del organismo reclamado. En ese contexto, y de acuerdo a los principios de divisibilidad y de proporcionalidad, se proceder&aacute; a reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo, consignados en el &iacute;tem denominado Conclusi&oacute;n, en los p&aacute;rrafos 2 a 11, atendido que en tales p&aacute;rrafos se plasman las reflexiones del profesional que elabor&oacute; dicho documento, lo que corresponde al denominado &quot;juicio de expertos&quot; a que se hizo referencia anteriormente, pero permitiendo al solicitante acceder a los datos de identificaci&oacute;n, pruebas aplicadas y la conclusi&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y en funci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas particulares del caso de que se trata, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en cuanto al informe psicol&oacute;gico del solicitante, orden&aacute;ndose la entrega del mismo con excepci&oacute;n de los p&aacute;rrafos 2 a 11 de las Conclusiones, los cuales se estiman reservados en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Miguel Mart&iacute;nez Cavalla en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el informe psicolaboral del Sr. Mart&iacute;nez Cavalla, tarjando los p&aacute;rrafos 2 a 11 del &iacute;tem Conclusi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y a don Jos&eacute; Miguel Mart&iacute;nez Cavalla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>