<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C419-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU)</p>
<p>
Requirente: José Miguel Martínez Cavalla</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.02.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 559 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C419-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2014, don José Miguel Martínez Cavalla solicitó al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante e indistintamente MINVU, en relación al concurso al cual postuló el 11 de diciembre de 2013 para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Planes y Programas de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, la siguiente información:</p>
<p>
a) Composición del Comité de Selección que señala el artículo 12 del Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
b) Informe de evaluación psicolaboral correspondiente a la etapa III del concurso. Copia escaneada del original presentado al Comité de Selección.</p>
<p>
c) Actas del Comité de Selección referidas al presente concurso.</p>
<p>
Precisa que el 17 de enero de 2014 fue notificado de no haber superado la evaluación de la etapa III, evaluación psicolaboral, pues "el puntaje que ha obtenido es inferior al mínimo establecido en las bases para aprobar esta etapa".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 7 de febrero de 2014, el MINVU remitió al reclamante un correo electrónico en virtud del cual se adjuntó el Ordinario N° 25, de 6 de febrero de 2014, el que dio respuesta a la solicitud de información, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Con respecto a la composición del Comité de Selección, cabe señalar que su constitución para concursos de Tercer Nivel Jerárquico, se forma con las cinco más altas jerarquías del Servicio, más el jefe de Recursos Humanos o quien lo reemplace. Dicho comité puede constituirse con el 50% más uno de sus integrantes y el Jefe de Recursos Humanos, quien siempre debe integrarlo. En el caso del concurso en cuestión, se constituyó con el Sr. Tomás Tagle Galilea (Jefe de Gabinete del Sr. Ministro); don Gustavo Hernández Palma (Jefe de la División de Informática del MINVU); doña Patricia Huerta Núñez (Jefa del Departamento de Presupuesto de la División de Finanzas del MINVU) y don Eduardo Catalán Molina (Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la División de Administración del MINVU).</p>
<p>
b) En relación al informe de evaluación psicolaboral requerido, cabe señalar que en conformidad al criterio desarrollado por el Consejo para la Transparencia, dicha evaluación debe estimarse reservada, tanto respecto de la persona a la que se refiere como también para terceros, por entenderse que en los concursos públicos realizados, la evaluación de estos antecedentes corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones de expertos difícilmente objetivable, de forma tal que, de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar la claridad, asertividad y precisión de los informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. La entrega del informe psicolaboral transformaría a tal herramienta en un instrumento poco útil, lo cual atentaría contra el funcionamiento de los sistemas de reclutamiento. En efecto, de entregarse el informe al solicitante se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de sus tareas, configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) El Consejo para la Transparencia ha estimado pertinente en estos casos aplicar el test de daño, el que consiste en contrastar el beneficio público resultante de conocer la información, con la reserva de ella. En este caso en particular se considera que el hecho de reservar la información produce un perjuicio inferior al daño que podría causar su revelación, tal como se ha señalado a través de múltiples decisiones, como es el caso de los amparos Roles A186-09, A348-09, RA29-09, C561-09, C614-09, C91-10 y C190-10.</p>
<p>
d) EN virtud de la aplicación del principio de divisibilidad contenido en la Ley de Transparencia, se ha estimado procedente adjuntar por medio del presente instrumento los puntajes obtenidos por el peticionario en el informe psicolaboral, conforme al cuadro que señala, y que indica que el puntaje máximo de la etapa es de 25 puntos, y que el reclamante obtuvo 10 puntos, resultando no recomendable para el cargo. Agrega que el puntaje mínimo de aprobación de esta etapa es de 15 puntos.</p>
<p>
e) En lo que dice relación con las Actas del Comité de Selección referidas al concurso para proveer el cargo de Jefe de Departamento Planes y Programas de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, cabe señalar que dicho proceso concursal aún no ha concluido, de manera tal que las actas del comité de selección constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas serán públicos una vez que tal decisión sea adoptada, en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
f) En consecuencia, se deniega la entrega de la información solicitada por don José Miguel Martínez Cavalla, en lo referente a la copia del informe de evaluación psicolaboral por las razones ya señaladas, sin perjuicio que se entrega el puntaje obtenido. Tal negativa se funda en la causal establecida en el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que queda de manifiesto que su entrega al solicitante afectará el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en cuanto a la selección de su personal, pues con la entrega se genera un riesgo cierto y específico que producirá una afectación al sistema de reclutamiento y nombramiento de personal, de acuerdo a lo expuesto precedentemente. Asimismo, se deniega la información solicitada en lo concerniente a las Actas del Comité de Selección, por cuanto tal documento forma parte de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución sobre la materia, razón por la cual y conforme lo autoriza la letra b) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se establece su reserva temporal.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de febrero de 2013 don José Miguel Martínez Cavalla dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra MINVU, fundado en la respuesta negativa por parte del organismo reclamado a entregar el informe psicolaboral solicitado.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.034, de 7 de marzo de 2014, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, quien, mediante Ordinario N° 52, de 4 de abril de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
<p>
a) En lo que dice relación con el informe de evaluación psicolaboral, se expuso que en conformidad al criterio desarrollado por el Consejo para la Transparencia, dicha evaluación debe estimarse reservada, tanto respecto de la persona a la que se refiere como también para terceros, por entenderse que en los concursos públicos realizados, la evaluación de estos antecedentes corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones de expertos difícilmente objetivable, de forma tal que, de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de los informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. De acuerdo al mismo criterio del Consejo para la Transparencia, la entrega del informe psicolaboral transformaría a tal herramienta en un instrumento poco útil, lo cual atentaría contra el funcionamiento de los sistemas de reclutamiento. En efecto, de entregarse el informe al solicitante se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de sus tareas, configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Este ha sido el criterio que ha aplicado el Consejo para la Transparencia en múltiples casos. Especialmente cabe considerar las decisiones de los amparos roles C91-10, C190-10 y recientemente en el amparo C1961-13. Dichos criterios justifican plenamente la denegatoria señalada.</p>
<p>
b) En virtud de la aplicación del principio de divisibilidad contenido en la Ley de Transparencia, se estimó procedente adjuntar por medio del Oficio señalado, los puntajes obtenidos por el peticionario en el informe psicolaboral, para lo cual se incluyó el cuadro correspondiente, tarjando aquellos datos personales de contexto.</p>
<p>
c) En relación a las Actas del Comité de Selección referidas al concurso para proveer el cargo de Jefe de Departamento Planes y Programas de la SEREMI Región del Maule, que fueron solicitadas por el reclamante, es dable señalar que a través de la respuesta que se le entregó al solicitante en su oportunidad, por medio del Oficio Ord. N° 25, de 6 de febrero de 2014, se indicó la configuración de una causal de secreto o reserva, toda vez que el proceso concursal aún no había concluido, de manera tal que las actas del comité de selección constituían antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas serán públicos una vez que tal decisión fuese adoptada, en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Conforme a lo señalado precedentemente y habiendo concluido el proceso de selección, se adjunta el acta del concurso público de tercer nivel jerárquico para el cargo de Jefe del Departamento de Planes y Programas de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, así como el Oficio Ord. N° 129, de 26 de febrero de 2014 y la carta de aceptación del cargo del postulante señalado, recibida el 11 de marzo de 2014.</p>
<p>
e) Cabe hacer presente que se han tarjado los nombres de aquellos candidatos que no han sido seleccionados, toda vez que ello concuerda con el criterio que ha mantenido el Consejo para la Transparencia en sus decisiones Roles C91-10, C190-10, C368-10 y C1961-13. En dichos casos el Consejo indicó que "....respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, que correspondía denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, obre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Asimismo, ha señalado el Consejo que "En aplicación de dicho criterio, corresponde la entrega de la información de aquellos postulantes que resulten seleccionados para un cargo, como también de aquellos que, habiendo sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, accedieron expresa o tácitamente a la entrega de sus antecedentes". Con tal objetivo, se enviarán cartas certificada a cada uno de los 30 postulantes no seleccionados, de manera que se pronuncien si se oponen a la entrega del acta de evaluación ya mencionada.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo requirió al MINVU la entrega del informe psicolaboral del reclamante, mediante correo electrónico de 1° de octubre de 2014. En la misma fecha, el organismo reclamado remitió dicha información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que del tenor del amparo se advierte que éste se extiende únicamente al literal b) de la solicitud de información, esto es, el informe de evaluación psicolaboral correspondiente a la etapa III del concurso (copia escaneada del original presentado al Comité de Selección), del propio solicitante.</p>
<p>
2) Que respecto de dicha información, el organismo reclamado invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, adjuntó los puntajes obtenidos por el peticionario en el informe psicolaboral, conforme al cuadro que señala, y que indica que el puntaje máximo de la etapa es de 25 puntos y que el reclamante obtuvo 10 puntos, resultando no recomendable para el cargo.</p>
<p>
3) Que, respecto del informe psicolaboral del propio solicitante, cabe manifestar que no obstante que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal información "tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
4) Que de la revisión del informe psicológico del solicitante remitido por el organismo reclamado con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible observar que se compone de los siguientes elementos: datos de identificación, en los que consta el nombre del postulante, profesión, fono y fecha de la evaluación; pruebas aplicadas, el cual describe la metodología y test aplicados; y la conclusión. Esta última, si bien señala si el postulante es o no adecuado para el cargo, contiene diversos juicios emitidos por el profesional que elaboró dicho documento.</p>
<p>
5) Que, en la situación de la especie, se aprecia una pugna entre dos bienes jurídicos que, merecen una atención equilibrada: el habeas data del solicitante respecto del informe psicolaboral emitido a su respecto, y la protección del debido funcionamiento del proceso de selección de personal del organismo reclamado. En ese contexto, y de acuerdo a los principios de divisibilidad y de proporcionalidad, se procederá a reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo, consignados en el ítem denominado Conclusión, en los párrafos 2 a 11, atendido que en tales párrafos se plasman las reflexiones del profesional que elaboró dicho documento, lo que corresponde al denominado "juicio de expertos" a que se hizo referencia anteriormente, pero permitiendo al solicitante acceder a los datos de identificación, pruebas aplicadas y la conclusión propiamente tal.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, y en función de las características particulares del caso de que se trata, se acogerá parcialmente el amparo en cuanto al informe psicológico del solicitante, ordenándose la entrega del mismo con excepción de los párrafos 2 a 11 de las Conclusiones, los cuales se estiman reservados en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don José Miguel Martínez Cavalla en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante el informe psicolaboral del Sr. Martínez Cavalla, tarjando los párrafos 2 a 11 del ítem Conclusión.</p>
<p>
b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y a don José Miguel Martínez Cavalla.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>