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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C423-14</strong></p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de la Región del Maule</p>
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Requirente: Marco Antonio Mateluna González</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C423-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2014, don Marco Antonio Mateluna González solicitó al Gobierno Regional de la Región del Maule copia íntegra del sumario administrativo aprobado por Resolución Exenta Nº 5412, de 10 de diciembre de 2013. Agrega que en dicho procedimiento se le aplicaron una medida disciplinaria, y requiere una copia del mismo a fin de formular la reclamación que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2014, el Gobierno Regional de la Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 241, denegando la entrega de la información fundado en lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia. Agrega que podrá tener acceso al expediente una vez que éste se encuentre totalmente afinado, concluido el trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPARO: El 27 de febrero de 2014, don Marco Antonio Mateluna González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Intendente de la Región del Maule, mediante Oficio N° 1037, 7 de marzo de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones, mediante Oficio N° 715, de 1 de abril de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El procedimiento disciplinario cuyo expediente se solicitó, fue iniciado mediante Resolución exenta N° 3.238, de fecha 19 de agosto de 2013, del Gobierno Regional del Maule. Con fecha 03 de diciembre de 2013, se evacuó la Vista de Fiscal, y, posteriormente, mediante resolución exenta N° 5.412, de 10 de diciembre de 2013, del Gobierno Regional del Maule, se aprobó el sumario administrativo y se aplicó medida disciplinaria que indica, la cual fue notificada mediante carta certificada de fecha 20 de diciembre de 2013, al peticionario, a fin de que formulara los recursos que fuesen procedentes.</p>
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b) Transcurrido el plazo legal, y no habiéndose presentado recursos, se procedió a dictar por la autoridad facultada, la Resolución N° 8, de 03 de febrero de 2014, la cual aprobó el mencionado procedimiento, y se enviaron los antecedentes para el respectivo trámite de toma de razón a la Contraloría Regional del Maule.</p>
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c) Con fecha 24 de febrero de 2014, la Contraloría Regional del Maule, por el Oficio N° 001282, procedió a representar el mencionado acto administrativo, por cuanto, a juicio del órgano contralor, la investigación administrativa no se encontraba totalmente agotada.</p>
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d) En la actualidad, el sumario administrativo, se encuentra en curso, sin perjuicio de estar temporalmente suspendido, y por tanto, aún no se procede a cerrar el proceso correspondiente, motivo por el cual, a la fecha aún no se encuentra totalmente agotada la investigación, ni por tanto, afinado.</p>
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e) Reitera lo señalado en su respuesta a la solicitud, en orden a que era absolutamente procedente y ajustada a legalidad, por cuanto, dicha solicitud no podía ser contestada en atención a que el proceso sumarial no estaba totalmente afinado. Una vez cumplido el trámite de toma de razón, el acto administrativo como sus antecedentes, siguen el principio de publicidad, y por tanto, pueden ser remitidos en atención a una solicitud de información pública.</p>
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f) Por otra parte, señala que tal como se le informo al requirente, el inculpado en el proceso, como también su abogado, siempre pueden tener acceso al expediente, pero, por intermedio del fiscal que conoce del asunto, y no por una solicitud de información de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque dicha solicitud no permite acreditar con una total efectividad que el requirente sea la misma persona que el inculpado. Asimismo, el equipo de transparencia del Gobierno Regional del Maule, no puede tomar conocimiento del proceso sino hasta que se encuentre afinado, por lo tanto, también se encontraban en la imposibilidad de otorgar dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de acceso de que se trata versa sobre la copia íntegra de un sumario administrativo tramitado conforme con las disposiciones pertinentes de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en que se aplicó una medida disciplinaria al solicitante. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la ley de Transparencia, dicha información es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, conforme con la reiterada jurisprudencia de este Consejo, p.ej. en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Sin embargo, en las mismas decisiones citadas, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado.</p>
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3) Que al momento de la respuesta entregada por el órgano reclamado, de fecha 31 de enero de 2014, en el procedimiento sumarial solicitado ya se habían formulado cargos en contra del solicitante, y se le había notificado la resolución N° 5.412, de 10 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se aprobó el mencionado procedimiento disciplinario y se le aplicó la medida disciplinaria que ahí se indica, encontrándose próximo a ser remitido a la Contraloría Regional del Maule para el respectivo control de legalidad. Como es dable advertir, conforme con lo dispuesto en el ya citado artículo 137 del Estatuto Administrativo, que dispone que "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa", dada la calidad que adquirió el reclamante en el mencionado procedimiento, ya se había levantado a su respecto el secreto sumarial del expediente impetrado, de tal manera que la denegación de la autoridad reclamada -fundada precisamente en el precepto citado- careció de fundamento.</p>
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4) Que, sin embargo, atendido que el expediente de que se trata fue devuelto por el Órgano de Control lo que dado origen a que, actualmente, el sumario administrativo se encuentre en curso sin haberse agotado totalmente la investigación, es dable entender que, a la fecha, el reclamante se encuentra en una situación jurídica diversa a la que tenía al momento de que el órgano reclamado dio respuesta. De este modo, atendido el estado preciso en que se encuentra la substanciación del sumario, y sin que conste que actualmente el solicitante mantenga la calidad de inculpado en el mismo, es menester dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, conforme con el cual si no ha mediado la formulación de cargos-sea porque no ha finalizado su investigación o porque se ha propuesto a la autoridad correspondiente el sobreseimiento del sumario, y ésta aún no lo ha resuelto- el reclamante no podrá acceder al expediente sumarial, por lo que debe aplicársele la regla de secreto consagrada en el mencionado precepto. Conforme con ello, se acogerá parcialmente el presente amparo, en cuanto se ordenará la entrega de copia del expediente solicitado en el estado que éste se encontraba al momento de ser remitido a la Contraloría Regional del Maule, con los antecedentes que hasta dicha instancia procesal obraban en el mismo, y no de aquellos que se originaron con posterioridad a dicho trámite, que motivó que el referido procedimiento se encuentre actualmente en tramitación.</p>
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5) Que, por último, la reclamada en sus descargos ha señalado que el modo en que el solicitante puede tener acceso al expediente es a través del fiscal que conoce del asunto, y no por una solicitud de acceso a la información pública, porque ésta no permitiría acreditar que el requirente sea la misma persona que el inculpado. Sobre el particular, cabe desestimar tales alegaciones, atendido en primer término, que ello implicaría establecer una excepción en el modo de acceder a información susceptible de ser solicitada de conformidad con la Ley de Transparencia no prevista en dicho cuerpo normativo. Además, conforme con el artículo 14 de la Ley de Transparencia, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a la información pública es la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración requerido, y no el fiscal que, circunstancialmente, se encuentre a cargo de la tramitación de un determinado procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Mateluna González, en contra del Gobierno Regional de la Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región del Maule:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución N° 3.238, de 19 de agosto de 2013, en el estado que se encontraba al momento de ser remitido a la Contraloría Regional del Maule.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Antonio Mateluna González, y al Sr. Intendente de la Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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