Decisión ROL C424-14
Reclamante: RODOLFO BRAVO BORIC  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud en que se solicita tener conocimiento del resultado de la Providencia Nº 2969 del 15 de Julio de 2013 enviada a Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adriático, ubicada en Vitacura Nº 8049, Santiago, en especial, se solicitan los documentos que den cuenta de la respuesta de fondo a la presentación realizada al Ministerio de Justicia el 20 de Junio de 2013, al recurrente en relación al pronunciamiento del Ministerio de Justicia respecto de la existencia y vigencia de la sociedad mencionada, como así también si la representación que de ella hace actualmente se ajusta a derecho. Se solicita en forma especial los documentos generados en relación a presentación e indagación, con posterioridad al 25 de noviembre de 2013. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que las solicitudes hechas no constituyen un requerimiento de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a través de ellas no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consultó o requirió un pronunciamiento dirigido al Ministerio de Justicia, acerca de si la representación de una determinada persona se ajusta o no a derecho y a las condiciones de formalidad y vigencia de la señalada sociedad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Civil
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C424-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Rodolfo Bravo Boric</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C424-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2014, Rodolfo Bravo Boric solicit&oacute; al Ministerio de Justicia, en adelante tambi&eacute;n el Ministerio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Tener conocimiento del resultado de la Providencia N&ordm; 2969 del 15 de Julio de 2013 enviada a Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adri&aacute;tico, ubicada en Vitacura N&ordm; 8049, Santiago, en especial, se solicitan los documentos que den cuenta de la respuesta de fondo a la presentaci&oacute;n realizada al Ministerio de Justicia el 20 de Junio de 2013, al recurrente en relaci&oacute;n al pronunciamiento del Ministerio de Justicia respecto de la existencia y vigencia de la sociedad mencionada, como as&iacute; tambi&eacute;n si la representaci&oacute;n que de ella hace actualmente la Sra. Irma del Carmen Mosc&oacute;pulos Arismendi, C.I. N&ordm; 5.383.394-2 se ajusta a derecho. Se solicita en forma especial los documentos generados en relaci&oacute;n a presentaci&oacute;n e indagaci&oacute;n, con posterioridad al 25 de noviembre de 2013&quot;.</p> <p> El solicitante cit&oacute; en su solicitud, la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de febrero de 2014, el Ministerio de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 1099, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Luego de revisar los antecedentes disponibles en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas del Ministerio de Justicia, los antecedentes solicitados son constitutivos de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n pendiente, el cual ha sido instruido en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil otorga a la Subsecretar&iacute;a de Justicia. Por lo tanto, se configura a su respecto, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b), de la Ley de Trasparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n formal de una resoluci&oacute;n, por lo que se encuentra impedido de acceder a las solicitudes en el marco de la se&ntilde;alada Ley.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, la v&iacute;a especial&iacute;sima para solicitar el acceso a un expediente administrativo pendiente, previa acreditaci&oacute;n de la correspondiente legitimaci&oacute;n activa, la constituye la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> c) En virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley N&deg; 19.880, deriv&oacute; la solicitud a la OIRS del Ministerio, a fin de que sea tramitada en virtud de la Ley N&deg; 19.880. Hace presente lo anterior, para que en lo sucesivo, los requerimientos de acceso a expedientes de fiscalizaci&oacute;n en curso, sean presentados invocando la Ley N&ordm; 19.880, dirigi&eacute;ndose directamente a la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas del Ministerio de Justicia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2014, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Ministro de Justicia mediante oficio N&deg; 1058, de 11 de marzo de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese, espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se refiriese al proceso de fiscalizaci&oacute;n al que ha aludido en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n e indicase la etapa actual en que este se encuentra, especificando la fecha en que se orden&oacute; instruir y, si el mismo se encuentra concluido; (3&deg;) se&ntilde;alase las razones por las cuales, estima procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso a los expedientes de fiscalizaci&oacute;n a la O.I.R.S del Ministerio, para que sea respondida por dicho departamento a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.880; y, (4&deg;) se refiriese a las razones por las cuales estima inaplicable la Ley de Transparencia, a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, no obstante, que para denegar el acceso a la misma invoc&oacute; una causal de reserva contemplada en dicha ley.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2283, de 3 de abril de 2014, el Sr. Subsecretario de Justicia present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El objeto de la solicitud recae sobre antecedentes concernientes a la entidad jur&iacute;dica de derecho privado, sin fines de lucro, denominada &quot;Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adri&aacute;tico&quot;, con personalidad jur&iacute;dica obtenida en virtud de Decreto Supremo de Justicia N&deg; 2982, de 9 de julio de 1954, y publicado en el Diario Oficial el 16 de agosto del mismo a&ntilde;o, los que forman parte del proceso de fiscalizaci&oacute;n iniciado a ra&iacute;z de denuncia que efectu&oacute; el propio reclamante, el 20 de junio de 2013.</p> <p> b) Los procesos de fiscalizaci&oacute;n que lleva el Ministerio de Justicia, a trav&eacute;s de su Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, son procedimientos complejos, constituidos por varias etapas, donde la culminaci&oacute;n est&aacute; dada, sea porque luego de verificado este, no existen irregularidades o faltas que hagan susceptible medida alguna por parte del Ministerio, o para el caso de ser habidas, se emitan instrucciones correctivas, las que deben ser en su totalidad subsanadas o en el caso contrario, eventualmente puede culminar con la solicitud fundada al Consejo de Defensa del Estado para que ejerza la acci&oacute;n judicial de disoluci&oacute;n forzada de la persona jur&iacute;dica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 559 del C&oacute;digo Civil. Tal como le fuera indicado al solicitante, el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n consultado se encontraba pendiente. En este sentido, cabe especificar que dicho procedimiento se encontraba en etapa de instrucci&oacute;n, definida por el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 19.880, como aquella necesaria para la determinaci&oacute;n, conocimiento y comprobaci&oacute;n de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.</p> <p> c) El Ministerio no ha negado o desconocido en caso alguno, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que le asiste al reclamante, sino que le ha dado respuesta conforme a derecho, indic&aacute;ndole que la informaci&oacute;n requerida formaba parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso, motivo por el cual exist&iacute;a causal de reserva legal a su respecto, lo que dista sustancialmente de la negaci&oacute;n o desconocimiento al ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Adem&aacute;s, luego de derivar internamente la solicitud efectuada por el reclamante y comprobada la calidad de interesado que el reclamante posee en el proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 1564, de 4 de marzo de 2014, el Departamento de Personas Jur&iacute;dicas respondi&oacute; al Sr. Bravo Boric, enviando por correo electr&oacute;nico de la misma fecha, copia digital de los antecedentes requeridos, de modo que, a la fecha, los antecedentes se encuentran en poder del reclamante, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> e) En lo referente a la causal de reserva invocada, tal como le fuera indicado al reclamante, en el oficio que da respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el Ministerio invoc&oacute; la causal de reserva establecida en la letra b) del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia. Al existir un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil, situaci&oacute;n que acontec&iacute;a a la fecha de la solicitud, no proced&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n conforme las disposiciones de la Ley de Transparencia, por encontrarse los documentos requeridos dentro del expediente de fiscalizaci&oacute;n de la se&ntilde;alada persona jur&iacute;dica, antecedentes que de divulgarse sin limitaci&oacute;n respecto del uso de la informaci&oacute;n en &eacute;l contenido, afectar&iacute;a gravemente las facultades fiscalizadoras de ese Ministerio, entorpeciendo la investigaci&oacute;n llevada a su respecto.</p> <p> f) Habi&eacute;ndose analizado el requerimiento del reclamante, se estim&oacute; que, dada la concurrencia de los supuestos previstos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, como asimismo, en orden a que los antecedentes que solicitaba el Sr. Bravo Boric constitu&iacute;an antecedentes necesarios para resolver el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso; que la publicidad del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n - sin restricci&oacute;n alguna - entorpecer&iacute;a la resoluci&oacute;n de &eacute;ste, dado que, en base a los antecedentes del expediente de fiscalizaci&oacute;n, deben adoptarse las medidas que al efecto correspondan, medidas que necesariamente deben resolverse, en el marco del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, no cab&iacute;a m&aacute;s que invocar la causal de reserva legal prevista en la Ley de Transparencia respecto al requerimiento efectuado.</p> <p> g) El Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C273-13, se&ntilde;al&oacute; que trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. Mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados - en la especie, por la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas de este Ministerio -, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, como asimismo, entorpecerla, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Respecto a la etapa en que se encuentra el proceso de fiscalizaci&oacute;n, dicho proceso fue iniciado a ra&iacute;z de una denuncia del propio reclamante, el 20 de junio de 2013, que luego, con el m&eacute;rito de los antecedentes acopiados durante la etapa de instrucci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, se dict&oacute; la Providencia N&deg; 591, de 26 de febrero de 2014, del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas de este Ministerio, por medio de la cual, finaliz&oacute; el procedimiento antedicho respecto de la entidad denominada Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adri&aacute;tico, sin perjuicio de requerir antecedentes adicionales con cuyo m&eacute;rito podr&aacute; evaluarse la pertinencia de iniciar un nuevo procedimiento.</p> <p> i) En relaci&oacute;n a las razones por las cuales se procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (O.I.R.S.) del Ministerio, conforme al procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880, para ser respondida por el Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, esto se justifica por las siguientes razones: a) el car&aacute;cter supletorio de la Ley 19.880, respecto de la Ley de Transparencia; b) la procedencia de una causal de reserva legal respecto de la informaci&oacute;n solicitada; c) la calidad de parte interesada en el proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso que ostenta el reclamante; y d) la ausencia en la Ley de Transparencia de una v&iacute;a especial de acreditaci&oacute;n de la calidad de interesado en un procedimiento administrativo en curso. La v&iacute;a id&oacute;nea para que el solicitante, parte interesada en el proceso de fiscalizaci&oacute;n, tuviese acceso al expediente de fiscalizaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de su calidad de interesado, la constituye la Ley N&deg; 19.880, y no la Ley de Transparencia, de modo que, al efectuar tal derivaci&oacute;n, conforme el marco jur&iacute;dico que le es propio, esta Subsecretar&iacute;a actu&oacute; conforme a derecho corresponde.</p> <p> j) En lo concerniente a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia respecto de la solicitud del Sr. Bravo Boric, el Ministerio no ha invocado en parte alguna la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 20.285 para el caso de la solicitud del reclamante, por el contrario, la solicitud se tramit&oacute; y se dio respuesta a la solicitud en el marco de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se invoc&oacute;, conforme a derecho, una causal de reserva legal que se encuentra dispuesta en dicho cuerpo normativo, por concurrir respecto de la solicitud, los supuestos que la configuran, de modo que no es efectivo que se haya invocado la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia.</p> <p> k) Adjunt&oacute; Decreto Supremo de Justicia N&deg; 2982, de 9 de julio de 1954, mediante el cual se otorg&oacute; personalidad jur&iacute;dica a la Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adri&aacute;tico; Oficio N&deg; 1564, de 4 de marzo de 2014, del Jefe del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, dirigido al solicitante, por el cual, luego e tener por acreditada la calidad de interesado en el procedimiento, se pone a disposici&oacute;n del solicitante la informaci&oacute;n requerida y Providencia N&deg; 591, de 26 de febrero de 2014, del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, que finaliz&oacute; el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de abril de 2014, el Sr. Bravo Boric se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 4 de marzo de 2014 recibi&oacute; de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Ministerio de Justicia, un correo electr&oacute;nico por el cual se adjunta copia digital de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que se mantienen las causales por las cuales recurri&oacute; de amparo, pues la informaci&oacute;n fue denegada por Ley N&deg; 20.285. Si bien el Ministerio envi&oacute; informaci&oacute;n relacionada con la solicitud materia de amparo, &eacute;sta fue enviada a trav&eacute;s de la OIRS. La informaci&oacute;n enviada no incorpora lo solicitado en relaci&oacute;n a indicar si la representaci&oacute;n de do&ntilde;a Irma del Carmen Mosc&oacute;pulos Arismendi se ajusta o no a derecho. Si bien se aporta informaci&oacute;n que da cuenta de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n llevado a cabo por el Ministerio a la Sociedad de Beneficencia que preside la Sra. Mosc&oacute;pulos, no se informa con claridad acerca de las condiciones de formalidad y vigencia con que operaba la instituci&oacute;n al momento de la Providencia 2969, del 15 de julio de 2013.</p> <p> c) En virtud de lo expuesto, solicita que el amparo Rol C424-14 contin&uacute;e su tr&aacute;mite legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado es copia de los antecedentes recabados por el Ministerio de Justica, a ra&iacute;z de una presentaci&oacute;n efectuada por el solicitante, el 20 de junio de 2013, respecto a la persona jur&iacute;dica de derecho privado, sin fines de lucro, denominada &quot;Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adri&aacute;tico&quot;. De los antecedentes aportados por la reclamada, se advierte que la se&ntilde;alada presentaci&oacute;n del solicitante dio origen a la dictaci&oacute;n de la Providencia N&deg; 2969, de 15 de julio de 2013, a trav&eacute;s de la cual el Jefe del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas del Ministerio requiri&oacute; al Directorio de la citada entidad, que remitiese una serie de antecedentes (copia de los estatutos vigentes, memorias y balances de los a&ntilde;os 1997 a 2012, actas de asambleas, entre otros) en el marco de una fiscalizaci&oacute;n conforme a las atribuciones del art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil. Asimismo, requiri&oacute; al Ministerio se pronunciase acerca &quot;de la existencia y vigencia de la sociedad mencionada, como as&iacute; tambi&eacute;n si la representaci&oacute;n que de ella hace actualmente la Sra. Irma del Carmen Mosc&oacute;pulos Arismendi, C.I. N&ordm; 5.383.394-2 se ajusta a derecho&quot;. Adem&aacute;s, se requirieron los documentos generados con posterioridad al 25 de noviembre de 2013</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil, dispone que &quot;corresponder&aacute; al Ministerio de Justicia la fiscalizaci&oacute;n de las asociaciones y fundaciones. En ejercicio de esta potestad podr&aacute; requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n respecto del desarrollo de sus actividades. El Ministerio de Justicia podr&aacute; ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jur&iacute;dica o de terceros. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirar&aacute; como infracci&oacute;n grave a los estatutos&quot;.</p> <p> 3) Que, el Ministerio de Justicia en su respuesta deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de informaci&oacute;n que formaba parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso, raz&oacute;n por la que estim&oacute; aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la v&iacute;a de acceso a expedientes en tramitaci&oacute;n, previa verificaci&oacute;n de la calidad de parte del requirente, era la Ley N&deg; 19.880. Se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que en lo sucesivo, las solicitudes de copias de expedientes de fiscalizaci&oacute;n en curso, deb&iacute;a ser presentados invocando la Ley N&deg; 19.880 y no la Ley de Transparencia. En ese contexto, el Ministerio remiti&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n requerida, mediante correo electr&oacute;nico de 4 de marzo de 2014.</p> <p> 4) Que, respecto de los argumentos del Ministerio en torno a que las solicitudes de expedientes de fiscalizaci&oacute;n en tr&aacute;mite, en lo sucesivo, deb&iacute;an ser presentadas por Ley N&deg; 19.880, y no por la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&ordm; 19.880, establece en su art&iacute;culo 16 el Principio de Transparencia y de Publicidad, conforme al cual &quot;El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l&quot;, agregando a continuaci&oacute;n que &quot;salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia (...) son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, establece, entre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, en su literal a), el de &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&quot;, reafirm&aacute;ndose, de esta forma, el criterio de este Consejo contenido en amparo Rol C737-10, en orden a estimar que la Ley de Transparencia constituye un mecanismo especial para acceder a la informaci&oacute;n propia de un procedimiento administrativo en curso, aplicable tanto a los terceros como a los propios interesados -calidad que posee el requirente- en dicho procedimiento.</p> <p> 5) Que en consecuencia, el interesado puede acceder, mediante la Ley de Transparencia, a copia de los documentos que rolan en el expediente administrativo, en ejercicio de su derecho consagrado en el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley N&deg; 19.880, no pudiendo restringirse dicha posibilidad ni limitarse a los solicitantes a requerir informaci&oacute;n solo a trav&eacute;s de la se&ntilde;alada ley de procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a conocer y obtener copia que establece el literal a) del art&iacute;culo 17 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo no es absoluto, puesto que en virtud del transcrito art&iacute;culo 16 es necesario analizar la procedencia de las excepciones a la publicidad establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C220-13.</p> <p> 6) Que por presentaci&oacute;n de 11 de abril de 2014, el reclamante manifest&oacute; haber recibido informaci&oacute;n de la reclamada, no obstante expres&oacute; su voluntad de seguir el procedimiento, dado que fue denegada su solicitud, conforme a la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s, porque, a su juicio, no se habr&iacute;a respondido las consultas se&ntilde;aladas en la letra b) del numeral 5) de lo expositivo.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a la causal de secreto o reserva alegada por el Ministerio, la reclamada invoc&oacute; tanto en su respuesta como en sus descargos, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra b) de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en cuanto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, el Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa, en la especie, los antecedentes y documentos vinculados a la Providencia N&deg; 2969, de 15 de julio de 2013, que debi&oacute; allegar la Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adri&aacute;tico&quot;, a requerimiento del Ministerio de Justicia, en el marco del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n originado por presentaci&oacute;n del Sr. Bravo Boric y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, conforme al art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil, seg&uacute;n el caso, requerir a las personas jur&iacute;dicas fiscalizadas que subsanen las irregularidades que pudieren comprobarse o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger los intereses de la persona jur&iacute;dica o de terceros; de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que, de la normativa que regula la materia y de lo se&ntilde;alado por la reclamada, los documentos solicitados por el Ministerio fueron puestos en su conocimiento por la sociedad fiscalizada, el 4 de febrero de 2014, por lo que- a la fecha de la solicitud - el Ministerio no se hab&iacute;a pronunciado sobre tales antecedentes, situaci&oacute;n que solo aconteci&oacute; el 26 de febrero de 2014, mediante la dictaci&oacute;n de la Providencia N&deg; 591, por la cual se concluy&oacute; el procedimiento, ordenando el archivo del caso.</p> <p> 9) Que respecto del segundo requisito en comento -referido a la afectaci&oacute;n concreta del debido cumplimiento de las funciones- el Ministerio de Justicia ha se&ntilde;alado que el conocimiento de los antecedentes, previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, &quot;afectar&iacute;a gravemente las facultades fiscalizadoras de ese Ministerio, entorpeciendo la investigaci&oacute;n llevada a su respecto&quot;. Al respecto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n la &acute;poca de la respuesta, razonablemente habr&iacute;a afectado las labores fiscalizadoras propias del Ministerio de Justica, en materia de personas jur&iacute;dicas, respecto de una investigaci&oacute;n que a esa fecha, se encontraba abierta. Por tanto, a juicio de este Consejo, proced&iacute;a que el Ministerio denegar&aacute; la solicitud de entrega de tales antecedentes, debiendo por tanto, tenerse por acreditada la causal, a la &eacute;poca de la solicitud, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. No obstante, dado que el solicitante accedi&oacute;, con posterioridad, a tales antecedentes, se tendr&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que a su vez, el solicitante reclam&oacute; acerca de la informaci&oacute;n remitida por el Ministerio de Justicia pues a su juicio, no incorpora lo solicitado &quot;en relaci&oacute;n a indicar si la representaci&oacute;n de do&ntilde;a Irma del Carmen Mosc&oacute;pulos Arismendi se ajusta o no a derecho&quot; y &quot;(...) no se informa con claridad acerca de las condiciones de formalidad y vigencia con que operaba la instituci&oacute;n al momento de la Providencia 2969, del 15 de julio de 2013&quot;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado constituye solicitud de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, en la medida que tales requerimientos obren en alg&uacute;n soporte documental, de aquellos se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10, la Ley de Transparencia. A juicio de este Consejo, de obrar las respuestas a las consultas analizadas en alg&uacute;n soporte, este debe encontrarse contenido en alguno de los documentos que conforman el expediente administrativo incoado a prop&oacute;sito de la presentaci&oacute;n del Sr. Bravo Boric, especialmente aqu&eacute;l que puso t&eacute;rmino al procedimiento y orden&oacute; el archivo de los antecedentes. No obstante, el propio solicitante se&ntilde;al&oacute; en la presentaci&oacute;n al Consejo, que tales respuestas no se encuentran contenidas en los documentos entregados por el Ministerio.</p> <p> 11) Que por el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &quot;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es p&uacute;blica &quot;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En consecuencia, seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que lo expuesto permite concluir que las solicitudes en an&aacute;lisis no constituyen un requerimiento de acceso de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a trav&eacute;s de ellas no se solicit&oacute; la entrega de determinada informaci&oacute;n que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consult&oacute; o requiri&oacute; un pronunciamiento dirigido al Ministerio de Justicia, acerca de si la representaci&oacute;n de una determinada persona se ajusta o no a derecho y a las condiciones de formalidad y vigencia de la se&ntilde;alada sociedad. En ese sentido, las respuestas solicitadas han de traducirse en una opini&oacute;n, juicio o dictamen que debe ser emitido por el Ministerio a trav&eacute;s de un pronunciamiento. Dicha solicitud se enmarca en el ejercicio de las atribuciones del Ministerio, a objeto de fiscalizar personas jur&iacute;dicas. Refuerza el criterio precedentemente expuesto lo se&ntilde;alado por el propio requirente de informaci&oacute;n al indicar que la informaci&oacute;n entregada no se&ntilde;ala o no informa lo pedido. En consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo, tales presentaciones constituyen el ejercicio leg&iacute;timo del derecho que tiene toda persona a hacer consultas a la autoridad y no del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, no resulta posible para este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Bravo Boric, en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n, conforme a lo indicado en el numeral 5) de lo expositivo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Bravo Boric y al Sr. Ministro de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>