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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C424-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia</p>
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Requirente: Rodolfo Bravo Boric</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C424-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2014, Rodolfo Bravo Boric solicitó al Ministerio de Justicia, en adelante también el Ministerio, la siguiente información: "Tener conocimiento del resultado de la Providencia Nº 2969 del 15 de Julio de 2013 enviada a Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adriático, ubicada en Vitacura Nº 8049, Santiago, en especial, se solicitan los documentos que den cuenta de la respuesta de fondo a la presentación realizada al Ministerio de Justicia el 20 de Junio de 2013, al recurrente en relación al pronunciamiento del Ministerio de Justicia respecto de la existencia y vigencia de la sociedad mencionada, como así también si la representación que de ella hace actualmente la Sra. Irma del Carmen Moscópulos Arismendi, C.I. Nº 5.383.394-2 se ajusta a derecho. Se solicita en forma especial los documentos generados en relación a presentación e indagación, con posterioridad al 25 de noviembre de 2013".</p>
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El solicitante citó en su solicitud, la Ley N° 20.285.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de febrero de 2014, el Ministerio de Justicia respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 1099, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Luego de revisar los antecedentes disponibles en la Unidad de Fiscalización del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, los antecedentes solicitados son constitutivos de un procedimiento de fiscalización pendiente, el cual ha sido instruido en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el artículo 557 del Código Civil otorga a la Subsecretaría de Justicia. Por lo tanto, se configura a su respecto, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 letra b), de la Ley de Trasparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción formal de una resolución, por lo que se encuentra impedido de acceder a las solicitudes en el marco de la señalada Ley.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, la vía especialísima para solicitar el acceso a un expediente administrativo pendiente, previa acreditación de la correspondiente legitimación activa, la constituye la Ley Nº 19.880.</p>
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c) En virtud del principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9º de la Ley N° 19.880, derivó la solicitud a la OIRS del Ministerio, a fin de que sea tramitada en virtud de la Ley N° 19.880. Hace presente lo anterior, para que en lo sucesivo, los requerimientos de acceso a expedientes de fiscalización en curso, sean presentados invocando la Ley Nº 19.880, dirigiéndose directamente a la Unidad de Fiscalización del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de febrero de 2014, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Ministro de Justicia mediante oficio N° 1058, de 11 de marzo de 2013. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) se refiriese al proceso de fiscalización al que ha aludido en la respuesta a la solicitud de información e indicase la etapa actual en que este se encuentra, especificando la fecha en que se ordenó instruir y, si el mismo se encuentra concluido; (3°) señalase las razones por las cuales, estima procedente la derivación de la solicitud de acceso a los expedientes de fiscalización a la O.I.R.S del Ministerio, para que sea respondida por dicho departamento a través de la Ley N° 19.880; y, (4°) se refiriese a las razones por las cuales estima inaplicable la Ley de Transparencia, a la solicitud de acceso a la información del reclamante, no obstante, que para denegar el acceso a la misma invocó una causal de reserva contemplada en dicha ley.</p>
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Mediante ordinario N° 2283, de 3 de abril de 2014, el Sr. Subsecretario de Justicia presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El objeto de la solicitud recae sobre antecedentes concernientes a la entidad jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, denominada "Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adriático", con personalidad jurídica obtenida en virtud de Decreto Supremo de Justicia N° 2982, de 9 de julio de 1954, y publicado en el Diario Oficial el 16 de agosto del mismo año, los que forman parte del proceso de fiscalización iniciado a raíz de denuncia que efectuó el propio reclamante, el 20 de junio de 2013.</p>
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b) Los procesos de fiscalización que lleva el Ministerio de Justicia, a través de su Departamento de Personas Jurídicas, son procedimientos complejos, constituidos por varias etapas, donde la culminación está dada, sea porque luego de verificado este, no existen irregularidades o faltas que hagan susceptible medida alguna por parte del Ministerio, o para el caso de ser habidas, se emitan instrucciones correctivas, las que deben ser en su totalidad subsanadas o en el caso contrario, eventualmente puede culminar con la solicitud fundada al Consejo de Defensa del Estado para que ejerza la acción judicial de disolución forzada de la persona jurídica, en los términos del artículo 559 del Código Civil. Tal como le fuera indicado al solicitante, el procedimiento de fiscalización consultado se encontraba pendiente. En este sentido, cabe especificar que dicho procedimiento se encontraba en etapa de instrucción, definida por el artículo 34 de la Ley N° 19.880, como aquella necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.</p>
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c) El Ministerio no ha negado o desconocido en caso alguno, el derecho de acceso a la información que le asiste al reclamante, sino que le ha dado respuesta conforme a derecho, indicándole que la información requerida formaba parte de un procedimiento de fiscalización en curso, motivo por el cual existía causal de reserva legal a su respecto, lo que dista sustancialmente de la negación o desconocimiento al ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.</p>
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d) Además, luego de derivar internamente la solicitud efectuada por el reclamante y comprobada la calidad de interesado que el reclamante posee en el proceso de fiscalización en curso, a través del Oficio Ord. N° 1564, de 4 de marzo de 2014, el Departamento de Personas Jurídicas respondió al Sr. Bravo Boric, enviando por correo electrónico de la misma fecha, copia digital de los antecedentes requeridos, de modo que, a la fecha, los antecedentes se encuentran en poder del reclamante, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.880.</p>
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e) En lo referente a la causal de reserva invocada, tal como le fuera indicado al reclamante, en el oficio que da respuesta a su solicitud de acceso a la información, el Ministerio invocó la causal de reserva establecida en la letra b) del N° 1, del artículo 21, de la Ley de Transparencia. Al existir un procedimiento de fiscalización en curso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, situación que acontecía a la fecha de la solicitud, no procedía la entrega de la información conforme las disposiciones de la Ley de Transparencia, por encontrarse los documentos requeridos dentro del expediente de fiscalización de la señalada persona jurídica, antecedentes que de divulgarse sin limitación respecto del uso de la información en él contenido, afectaría gravemente las facultades fiscalizadoras de ese Ministerio, entorpeciendo la investigación llevada a su respecto.</p>
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f) Habiéndose analizado el requerimiento del reclamante, se estimó que, dada la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, como asimismo, en orden a que los antecedentes que solicitaba el Sr. Bravo Boric constituían antecedentes necesarios para resolver el procedimiento de fiscalización en curso; que la publicidad del procedimiento de fiscalización - sin restricción alguna - entorpecería la resolución de éste, dado que, en base a los antecedentes del expediente de fiscalización, deben adoptarse las medidas que al efecto correspondan, medidas que necesariamente deben resolverse, en el marco del procedimiento de fiscalización, no cabía más que invocar la causal de reserva legal prevista en la Ley de Transparencia respecto al requerimiento efectuado.</p>
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g) El Consejo, en su decisión de amparo Rol C273-13, señaló que tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. Mientras no se haya adoptado la decisión, la divulgación de los antecedentes denunciados y que están siendo analizados - en la especie, por la Unidad de Fiscalización del Departamento de Personas Jurídicas de este Ministerio -, podría impedir que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión, como asimismo, entorpecerla, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Respecto a la etapa en que se encuentra el proceso de fiscalización, dicho proceso fue iniciado a raíz de una denuncia del propio reclamante, el 20 de junio de 2013, que luego, con el mérito de los antecedentes acopiados durante la etapa de instrucción de la fiscalización, se dictó la Providencia N° 591, de 26 de febrero de 2014, del Departamento de Personas Jurídicas de este Ministerio, por medio de la cual, finalizó el procedimiento antedicho respecto de la entidad denominada Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adriático, sin perjuicio de requerir antecedentes adicionales con cuyo mérito podrá evaluarse la pertinencia de iniciar un nuevo procedimiento.</p>
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i) En relación a las razones por las cuales se procedió a la derivación de la solicitud de información a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (O.I.R.S.) del Ministerio, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, para ser respondida por el Departamento de Personas Jurídicas, esto se justifica por las siguientes razones: a) el carácter supletorio de la Ley 19.880, respecto de la Ley de Transparencia; b) la procedencia de una causal de reserva legal respecto de la información solicitada; c) la calidad de parte interesada en el proceso de fiscalización en curso que ostenta el reclamante; y d) la ausencia en la Ley de Transparencia de una vía especial de acreditación de la calidad de interesado en un procedimiento administrativo en curso. La vía idónea para que el solicitante, parte interesada en el proceso de fiscalización, tuviese acceso al expediente de fiscalización, previa acreditación de su calidad de interesado, la constituye la Ley N° 19.880, y no la Ley de Transparencia, de modo que, al efectuar tal derivación, conforme el marco jurídico que le es propio, esta Subsecretaría actuó conforme a derecho corresponde.</p>
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j) En lo concerniente a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia respecto de la solicitud del Sr. Bravo Boric, el Ministerio no ha invocado en parte alguna la inaplicabilidad de la Ley N° 20.285 para el caso de la solicitud del reclamante, por el contrario, la solicitud se tramitó y se dio respuesta a la solicitud en el marco de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se invocó, conforme a derecho, una causal de reserva legal que se encuentra dispuesta en dicho cuerpo normativo, por concurrir respecto de la solicitud, los supuestos que la configuran, de modo que no es efectivo que se haya invocado la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia.</p>
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k) Adjuntó Decreto Supremo de Justicia N° 2982, de 9 de julio de 1954, mediante el cual se otorgó personalidad jurídica a la Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adriático; Oficio N° 1564, de 4 de marzo de 2014, del Jefe del Departamento de Personas Jurídicas, dirigido al solicitante, por el cual, luego e tener por acreditada la calidad de interesado en el procedimiento, se pone a disposición del solicitante la información requerida y Providencia N° 591, de 26 de febrero de 2014, del Departamento de Personas Jurídicas, que finalizó el procedimiento de fiscalización.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 11 de abril de 2014, el Sr. Bravo Boric señaló a este Consejo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 4 de marzo de 2014 recibió de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Ministerio de Justicia, un correo electrónico por el cual se adjunta copia digital de la documentación requerida.</p>
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b) Señala que se mantienen las causales por las cuales recurrió de amparo, pues la información fue denegada por Ley N° 20.285. Si bien el Ministerio envió información relacionada con la solicitud materia de amparo, ésta fue enviada a través de la OIRS. La información enviada no incorpora lo solicitado en relación a indicar si la representación de doña Irma del Carmen Moscópulos Arismendi se ajusta o no a derecho. Si bien se aporta información que da cuenta de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Ministerio a la Sociedad de Beneficencia que preside la Sra. Moscópulos, no se informa con claridad acerca de las condiciones de formalidad y vigencia con que operaba la institución al momento de la Providencia 2969, del 15 de julio de 2013.</p>
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c) En virtud de lo expuesto, solicita que el amparo Rol C424-14 continúe su trámite legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado es copia de los antecedentes recabados por el Ministerio de Justica, a raíz de una presentación efectuada por el solicitante, el 20 de junio de 2013, respecto a la persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, denominada "Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adriático". De los antecedentes aportados por la reclamada, se advierte que la señalada presentación del solicitante dio origen a la dictación de la Providencia N° 2969, de 15 de julio de 2013, a través de la cual el Jefe del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio requirió al Directorio de la citada entidad, que remitiese una serie de antecedentes (copia de los estatutos vigentes, memorias y balances de los años 1997 a 2012, actas de asambleas, entre otros) en el marco de una fiscalización conforme a las atribuciones del artículo 557 del Código Civil. Asimismo, requirió al Ministerio se pronunciase acerca "de la existencia y vigencia de la sociedad mencionada, como así también si la representación que de ella hace actualmente la Sra. Irma del Carmen Moscópulos Arismendi, C.I. Nº 5.383.394-2 se ajusta a derecho". Además, se requirieron los documentos generados con posterioridad al 25 de noviembre de 2013</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 557 del Código Civil, dispone que "corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones. En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades. El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos".</p>
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3) Que, el Ministerio de Justicia en su respuesta denegó la entrega de la información solicitada, por tratarse de información que formaba parte de un procedimiento de fiscalización en curso, razón por la que estimó aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, señaló que la vía de acceso a expedientes en tramitación, previa verificación de la calidad de parte del requirente, era la Ley N° 19.880. Señaló en su respuesta que en lo sucesivo, las solicitudes de copias de expedientes de fiscalización en curso, debía ser presentados invocando la Ley N° 19.880 y no la Ley de Transparencia. En ese contexto, el Ministerio remitió al solicitante la información requerida, mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2014.</p>
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4) Que, respecto de los argumentos del Ministerio en torno a que las solicitudes de expedientes de fiscalización en trámite, en lo sucesivo, debían ser presentadas por Ley N° 19.880, y no por la Ley de Transparencia, cabe señalar que la Ley Nº 19.880, establece en su artículo 16 el Principio de Transparencia y de Publicidad, conforme al cual "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él", agregando a continuación que "salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia (...) son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación". A su turno, el artículo 17 de la Ley N° 19.880, establece, entre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, en su literal a), el de "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa", reafirmándose, de esta forma, el criterio de este Consejo contenido en amparo Rol C737-10, en orden a estimar que la Ley de Transparencia constituye un mecanismo especial para acceder a la información propia de un procedimiento administrativo en curso, aplicable tanto a los terceros como a los propios interesados -calidad que posee el requirente- en dicho procedimiento.</p>
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5) Que en consecuencia, el interesado puede acceder, mediante la Ley de Transparencia, a copia de los documentos que rolan en el expediente administrativo, en ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880, no pudiendo restringirse dicha posibilidad ni limitarse a los solicitantes a requerir información solo a través de la señalada ley de procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a conocer y obtener copia que establece el literal a) del artículo 17 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo no es absoluto, puesto que en virtud del transcrito artículo 16 es necesario analizar la procedencia de las excepciones a la publicidad establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C220-13.</p>
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6) Que por presentación de 11 de abril de 2014, el reclamante manifestó haber recibido información de la reclamada, no obstante expresó su voluntad de seguir el procedimiento, dado que fue denegada su solicitud, conforme a la Ley de Transparencia, y además, porque, a su juicio, no se habría respondido las consultas señaladas en la letra b) del numeral 5) de lo expositivo.</p>
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7) Que, en lo que atañe a la causal de secreto o reserva alegada por el Ministerio, la reclamada invocó tanto en su respuesta como en sus descargos, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° letra b) de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, en cuanto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, el Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa, en la especie, los antecedentes y documentos vinculados a la Providencia N° 2969, de 15 de julio de 2013, que debió allegar la Sociedad Croata de Beneficencia Jadranska Vila Hada del Adriático", a requerimiento del Ministerio de Justicia, en el marco del procedimiento de fiscalización originado por presentación del Sr. Bravo Boric y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, conforme al artículo 557 del Código Civil, según el caso, requerir a las personas jurídicas fiscalizadas que subsanen las irregularidades que pudieren comprobarse o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger los intereses de la persona jurídica o de terceros; de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que, de la normativa que regula la materia y de lo señalado por la reclamada, los documentos solicitados por el Ministerio fueron puestos en su conocimiento por la sociedad fiscalizada, el 4 de febrero de 2014, por lo que- a la fecha de la solicitud - el Ministerio no se había pronunciado sobre tales antecedentes, situación que solo aconteció el 26 de febrero de 2014, mediante la dictación de la Providencia N° 591, por la cual se concluyó el procedimiento, ordenando el archivo del caso.</p>
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9) Que respecto del segundo requisito en comento -referido a la afectación concreta del debido cumplimiento de las funciones- el Ministerio de Justicia ha señalado que el conocimiento de los antecedentes, previo a la adopción de una decisión, "afectaría gravemente las facultades fiscalizadoras de ese Ministerio, entorpeciendo la investigación llevada a su respecto". Al respecto, este Consejo estima que la divulgación de la información la ´poca de la respuesta, razonablemente habría afectado las labores fiscalizadoras propias del Ministerio de Justica, en materia de personas jurídicas, respecto de una investigación que a esa fecha, se encontraba abierta. Por tanto, a juicio de este Consejo, procedía que el Ministerio denegará la solicitud de entrega de tales antecedentes, debiendo por tanto, tenerse por acreditada la causal, a la época de la solicitud, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte. No obstante, dado que el solicitante accedió, con posterioridad, a tales antecedentes, se tendrá por entregada dicha información.</p>
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10) Que a su vez, el solicitante reclamó acerca de la información remitida por el Ministerio de Justicia pues a su juicio, no incorpora lo solicitado "en relación a indicar si la representación de doña Irma del Carmen Moscópulos Arismendi se ajusta o no a derecho" y "(...) no se informa con claridad acerca de las condiciones de formalidad y vigencia con que operaba la institución al momento de la Providencia 2969, del 15 de julio de 2013". Al respecto, cabe señalar que lo solicitado constituye solicitud de información al amparo de la Ley de Transparencia, en la medida que tales requerimientos obren en algún soporte documental, de aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 10, la Ley de Transparencia. A juicio de este Consejo, de obrar las respuestas a las consultas analizadas en algún soporte, este debe encontrarse contenido en alguno de los documentos que conforman el expediente administrativo incoado a propósito de la presentación del Sr. Bravo Boric, especialmente aquél que puso término al procedimiento y ordenó el archivo de los antecedentes. No obstante, el propio solicitante señaló en la presentación al Consejo, que tales respuestas no se encuentran contenidas en los documentos entregados por el Ministerio.</p>
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11) Que por el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende "el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". Por su parte, el artículo 5°, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es pública "toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En consecuencia, según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que lo expuesto permite concluir que las solicitudes en análisis no constituyen un requerimiento de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a través de ellas no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consultó o requirió un pronunciamiento dirigido al Ministerio de Justicia, acerca de si la representación de una determinada persona se ajusta o no a derecho y a las condiciones de formalidad y vigencia de la señalada sociedad. En ese sentido, las respuestas solicitadas han de traducirse en una opinión, juicio o dictamen que debe ser emitido por el Ministerio a través de un pronunciamiento. Dicha solicitud se enmarca en el ejercicio de las atribuciones del Ministerio, a objeto de fiscalizar personas jurídicas. Refuerza el criterio precedentemente expuesto lo señalado por el propio requirente de información al indicar que la información entregada no señala o no informa lo pedido. En consecuencia, en opinión de este Consejo, tales presentaciones constituyen el ejercicio legítimo del derecho que tiene toda persona a hacer consultas a la autoridad y no del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, no resulta posible para este Consejo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Bravo Boric, en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la información, conforme a lo indicado en el numeral 5) de lo expositivo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Bravo Boric y al Sr. Ministro de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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