Decisión ROL C429-14
Reclamante: HERNALDO SALDIVIA PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la denegación de una solicitud de información referente a la copia de los antecedentes que conforman la acusación de acoso laboral formulada en contra del requirente por la funcionaria que se indica, entre los meses de noviembre y diciembre de 2013. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de la información solicitada afectaría no sólo la vida privada de la referida funcionaria atendido la naturaleza de documentos que pudieron formar parte de su denuncia, entre otros, carta, e-mail, grabaciones, fotografías, informes psiquiátricos u psicológicos, de conformidad a lo dispuesto en el punto 6.2 del Instructivo N° I-DP-BP-001 -citado en el considerando 3° precedente- sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C429-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero</p> <p> Requirente: Hernaldo Saldivia P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C429-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2014, don Hernaldo Saldivia P&eacute;rez, solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en adelante e indistintamente SAG, copia de los antecedentes que conforman la acusaci&oacute;n de acoso laboral formulada en su contra por la funcionaria Sra. Evelyn Henr&iacute;quez Saa, entre los meses de noviembre y diciembre de 2013.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por medio de Carta N&deg; 821/2014, de 18 de febrero de 2014 indic&oacute; al solicitante, que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiri&oacute; traslado a la funcionaria consultada, quien se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos, toda vez que dicha documentaci&oacute;n conten&iacute;a informaci&oacute;n personal. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2014, don Hernaldo Saldivia P&eacute;rez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SAG, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.055, de 11 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara el estado actual de tramitaci&oacute;n del proceso de investigaci&oacute;n por acoso laboral al que alude el reclamante; (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; al tercero involucrado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de los comprobantes de despacho de dicha comunicaci&oacute;n; (3&deg;) acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la oposici&oacute;n del tercero; (4&deg;) proporcionara los datos de contacto del tercero; y, (5&deg;) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Director Nacional del SAG, mediante Oficio N&deg;1.797, de 2 de abril de 2014, conjuntamente con reiterar lo informado al reclamante, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que do&ntilde;a Evelyn Henr&iacute;quez, present&oacute; ante la Comisi&oacute;n de Acoso de dicho &oacute;rgano denuncia &quot;en contra del Se&ntilde;or Hernaldo Saldivia; dicha comisi&oacute;n sesion&oacute; con fecha 5 de diciembre de 2013 y determin&oacute; que los antecedentes acompa&ntilde;ados no eran suficientes para certificar la situaci&oacute;n informada como acoso laboral y/o psicol&oacute;gico, por lo que recomend&oacute; al Director Nacional, abordar la problem&aacute;tica en conjunto con la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Servicio para que cada cual desarrolle su labor de manera adecuada(...). En consecuencia, no se instruy&oacute; investigaci&oacute;n sumaria al respecto&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes solicitados, entre estos, el correo electr&oacute;nico de fecha 11 de febrero de 2014, por medio del cual, confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Evelyn Henr&iacute;quez Saa de conformidad al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como de la respuesta de &eacute;sta a dicho traslado de id&eacute;ntica data.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.056, de 11 de marzo de 2014, notific&oacute; a la Sra. Evelyn Henr&iacute;quez Saa, a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n.</p> <p> Do&ntilde;a Evelyn Henr&iacute;quez Saa, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de abril de 2014, manifest&oacute; en s&iacute;ntesis que &quot;la denuncia de acoso laboral se enmarca absolutamente dentro del &aacute;mbito personal, y no se relaciona con el quehacer del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, es decir no hay aspectos de la funci&oacute;n p&uacute;blica involucrada por parte de ninguno de los dos implicados (...) la denuncia de acoso laboral tiene como objetivo dar a conocer a la instancia correspondiente, en este caso al Equipo Encargado de Acoso (EEA), los hechos que fundamentan mi acusaci&oacute;n. La confidencialidad de los antecedentes es una de las garant&iacute;as esenciales otorgadas a los denunciantes, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el Instructivo SAG I-DP-BP-001 en su punto 6.3, por tanto si hubiese sabido que finalmente tendr&iacute;a que entregar al denunciado los documentos que conforman mi acusaci&oacute;n, y en los cuales doy a conocer aspectos absolutamente privados, no habr&iacute;a hecho la denuncia&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes solicitados, entre estos, el correo electr&oacute;nico de fecha 11 de febrero de 2014, por medio del cual, confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Evelyn Henr&iacute;quez Saa de conformidad al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como de la respuesta de &eacute;sta a dicho traslado de id&eacute;ntica data.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero en esta sede, este Consejo ha podido constatar que dicho &oacute;rgano, al comunicar la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en dicho requerimiento, no observ&oacute; el t&eacute;rmino de dos d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, verific&aacute;ndose el env&iacute;o de dicha comunicaci&oacute;n s&oacute;lo al quinto d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n de la mencionada solicitud. Ello supuso infringir lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 20, lo que deber&aacute; serle representado al Sr. Director Nacional del SAG en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de antecedentes que conforman la acusaci&oacute;n de acoso laboral formulada en contra del reclamante por do&ntilde;a Sra. Evelyn Henr&iacute;quez Saa, ambos funcionarios del referido &oacute;rgano. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que el SAG se neg&oacute; a la entrega atendida la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Evelyn -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a su vida privada, toda vez que permitir&iacute;a acceder a antecedentes personales que puso a disposici&oacute;n del personal encargado de investigar situaciones de acoso, a fin de fundar la denuncia formulada en contra de don Hernaldo Saldivia P&eacute;rez. Sobre el particular, agreg&oacute; que en el caso de haber tenido conocimiento de que los antecedentes acompa&ntilde;ados para fundar su denuncia habr&iacute;an de ser entregados al denunciado, no la habr&iacute;a formulado.</p> <p> 3) Que el Instructivo del SAG conforme al cual fue formulada la denuncia es el N&deg; I-DP-BP-001. Dicho instructivo en su ac&aacute;pite 6.2 sobre presentaci&oacute;n formal de la denuncia dispone que &quot;Las personas que se sientan afectados/as por un acto de &quot;Acoso&quot;, sea este de car&aacute;cter laboral, psicol&oacute;gico y/o sexual, deben presentar su denuncia, al/la ENA [Encargado/a Nacional de Acoso Laboral, Psicol&oacute;gico y/o Sexual], en forma escrita, utilizando para ello el Formulario Denuncia Acoso F-DP-BP-001 en el que adem&aacute;s podr&aacute;n adjuntar antecedentes, tales como: carta, e-mail, grabaciones, fotograf&iacute;as u otro medio de prueba que respalde dicha denuncia...&quot;. Por su parte el punto 6.3 expresa que &quot;El/la ENA, recepcionar&aacute; los antecedentes asegur&aacute;ndose que est&eacute; toda la informaci&oacute;n, completar&aacute; el Registro interno de denuncia de acoso F-DP-BP-002 y asignar&aacute; un n&uacute;mero de registro interno (correlativo) a fin de mantener la confidencialidad de los antecedentes y resguardo de los/las involucrados/as. Adem&aacute;s tomar&aacute; contacto con el/la denunciante a fin de realizar el proceso de acogida&quot; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente que de conformidad a lo expuesto por la reclamada en sus descargos, la denuncia en comento fue analizada por una comisi&oacute;n de dicho organismo, la cual desestim&oacute; la acusaci&oacute;n. Lo anterior, toda vez que la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la denunciante result&oacute; insuficiente para acreditar los hechos denunciados, motivo por el cual no instruy&oacute; procedimiento sumarial sobre el particular. No obstante lo anterior, recomend&oacute; al Director Nacional del SAG abordar la problem&aacute;tica que afectaba la relaci&oacute;n entre los involucrados en conjunto con la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que este Consejo estima, que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la referida funcionaria atendido la naturaleza de documentos que pudieron formar parte de su denuncia, entre otros, carta, e-mail, grabaciones, fotograf&iacute;as, informes psiqui&aacute;tricos u psicol&oacute;gicos, de conformidad a lo dispuesto en el punto 6.2 del Instructivo N&deg; I-DP-BP-001 -citado en el considerando 3&deg; precedente- sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero en estas materias.</p> <p> 6) Que refuerza la referida conclusi&oacute;n, la confidencialidad que la normativa interna del SAG -ya citada precedentemente- otorga a los antecedentes objeto del amparo en comento, garantizando a todo denunciante la protecci&oacute;n de su persona como el resguardo de la informaci&oacute;n que entregue a fin de determinar los hechos que denuncia. En efecto, la referida protecci&oacute;n resulta esencial en todo procedimiento de investigaci&oacute;n y determinaci&oacute;n de responsabilidades funcionarias en el contexto de conductas que ri&ntilde;en con la probidad administrativa .</p> <p> 7) Que en dicho contexto, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33 letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &laquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, estima procedente reservar los referidos antecedentes, en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Hernaldo Saldivia P&eacute;rez, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunic&oacute; la solicitud en comento al tercero interesado dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad al referido precepto. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteraci&oacute;n de dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, a don Hernaldo Saldivia P&eacute;rez y a do&ntilde;a Evelyn Henr&iacute;quez Saa en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>