Decisión ROL C435-14
Reclamante: GABRIEL FLORES ESCOBAR  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que el órgano reclamado no dio respuesta a una presentación realizada en los siguientes términos: "Respetuosamente viene a solicitar a Ud., efectuar apelación y reliquidación de los montos pendientes de pago, según póliza de seguro N°101-94601-00946, en relación a siniestro por incendio asociado a propiedad con crédito hipotecario del BANCOESTADO. Siniestro de incendio sucedido en el sector de Rodelillo - Valparaíso, el día 14 de febrero de.2013-noticia nacional-. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que es incompetente para conocer de amparos en contra de dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C435-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile.</p> <p> Requirente: Gabriel Flores Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 507 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C435-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 26 de junio de 2013, don Gabriel Flores Escobar, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Banco del Estado de Chile, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;Respetuosamente viene a solicitar a Ud., efectuar apelaci&oacute;n y reliquidaci&oacute;n de los montos pendientes de pago, seg&uacute;n p&oacute;liza de seguro N&deg;101-94601-00946, en relaci&oacute;n a siniestro por incendio asociado a propiedad con cr&eacute;dito hipotecario del BANCOESTADO. Siniestro de incendio sucedido en el sector de Rodelillo - Valpara&iacute;so, el d&iacute;a 14 de febrero de.2013-noticia nacional-.</p> <p> Antecedentes: Compa&ntilde;&iacute;a DE SEGURO MAPFRE, actuando de liquidadora la empresa JVC ASOCIADOS.</p> <p> Inicialmente se present&oacute; una carta de ajuste considerando la remoci&oacute;n de escombros -cl&aacute;usula indicada en la p&oacute;liza del edificio. Luego la C&iacute;a. de seguros me present&oacute; una nueva liquidaci&oacute;n, firmada por mi persona, la cual no inclu&iacute;a los montos por retiro escombros, seg&uacute;n se detalla en antecedentes adjuntos, encontr&aacute;ndose pendiente a la fecha.</p> <p> Realizadas las consultas con la &quot;liquidadora&quot; y la &quot;C&iacute;a. Seguros&quot;, me indicaron que era responsabilidad del Banco Estado.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que, la oportunidad en la cual se retiran los escombros son definidos por el propietario, en ning&uacute;n caso pude anticipar la acci&oacute;n o presentar una factura asociada, sin que en la pr&aacute;ctica se hayan efectuados los trabajos. A saber, estos fueron programados en el mes de junio, seg&uacute;n detalle de la factura adjunta.</p> <p> Agradecer&eacute; dar respuesta conforme a los plazos indicados en la citada Ley y remitir respuesta a mis correos electr&oacute;nicos adjuntos.&quot;</p> <p> 2) Que, con fecha 2 de marzo de 2014, don Gabriel Flores Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, regulada mediante el Decreto Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &quot;Banco del Estado de Chile&quot; consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud se establece que &quot;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&quot;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 y C700-11 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &quot;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &quot;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&quot;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver estos amparos, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que al Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;.</p> <p> Agregando luego, que &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 10) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante este Consejo, y a los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 12) Que, en su presentaci&oacute;n don Gabriel Flores Escobar efectu&oacute; un requerimiento para que el Banco de Estado de Chile, reliquide una deuda conforme a lo expuesto en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n; requerimiento que en ning&uacute;n caso puede dar origen a una solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en tercer t&eacute;rmino, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 14) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el &oacute;rgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 15) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente a Banco del Estado de Chile y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, y aun cuando, si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea y respecto de un &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.</p> <p> 16) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Gabriel Flores Escobar, en contra de Banco del Estado de Chile no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Gabriel Flores Escobar de fecha 2 de marzo de 2014 en contra del Banco Estado de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Flores Escobar y al Sr. Gerente General del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>