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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C435-14</strong></p>
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Entidad pública: Banco del Estado de Chile.</p>
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Requirente: Gabriel Flores Escobar.</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 507 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C435-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 26 de junio de 2013, don Gabriel Flores Escobar, realizó una presentación ante el Banco del Estado de Chile, en los siguientes términos:</p>
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"Respetuosamente viene a solicitar a Ud., efectuar apelación y reliquidación de los montos pendientes de pago, según póliza de seguro N°101-94601-00946, en relación a siniestro por incendio asociado a propiedad con crédito hipotecario del BANCOESTADO. Siniestro de incendio sucedido en el sector de Rodelillo - Valparaíso, el día 14 de febrero de.2013-noticia nacional-.</p>
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Antecedentes: Compañía DE SEGURO MAPFRE, actuando de liquidadora la empresa JVC ASOCIADOS.</p>
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Inicialmente se presentó una carta de ajuste considerando la remoción de escombros -cláusula indicada en la póliza del edificio. Luego la Cía. de seguros me presentó una nueva liquidación, firmada por mi persona, la cual no incluía los montos por retiro escombros, según se detalla en antecedentes adjuntos, encontrándose pendiente a la fecha.</p>
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Realizadas las consultas con la "liquidadora" y la "Cía. Seguros", me indicaron que era responsabilidad del Banco Estado.</p>
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Cabe señalar que, la oportunidad en la cual se retiran los escombros son definidos por el propietario, en ningún caso pude anticipar la acción o presentar una factura asociada, sin que en la práctica se hayan efectuados los trabajos. A saber, estos fueron programados en el mes de junio, según detalle de la factura adjunta.</p>
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Agradeceré dar respuesta conforme a los plazos indicados en la citada Ley y remitir respuesta a mis correos electrónicos adjuntos."</p>
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2) Que, con fecha 2 de marzo de 2014, don Gabriel Flores Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que el órgano reclamado no habría dado respuesta a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado, regulada mediante el Decreto Ley N° 2.079, del 16 de diciembre de 1977.</p>
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3) Que el carácter de empresa autónoma del Estado del "Banco del Estado de Chile" consta en el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.079, en cuya virtud se establece que "El Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda".</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 y C700-11 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados "Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia", Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: "Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede."</p>
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6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver estos amparos, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que al Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N° 2.079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, es preciso tener presente que el artículo décimo de la Ley N° 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: "El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes".</p>
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Agregando luego, que "En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados", enumerando a continuación categorías de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitación, ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de señalado en los considerandos precedentes, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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10) Que, en consideración a la presentación realizada por el recurrente ante este Consejo, y a los antecedentes acompañados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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12) Que, en su presentación don Gabriel Flores Escobar efectuó un requerimiento para que el Banco de Estado de Chile, reliquide una deuda conforme a lo expuesto en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión; requerimiento que en ningún caso puede dar origen a una solicitud de información vía Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en tercer término, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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14) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el órgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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15) Que, como se dijo, la presentación realizada por el recurrente a Banco del Estado de Chile y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de información, y aun cuando, si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extemporánea y respecto de un órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.</p>
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16) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Gabriel Flores Escobar, en contra de Banco del Estado de Chile no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Gabriel Flores Escobar de fecha 2 de marzo de 2014 en contra del Banco Estado de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Flores Escobar y al Sr. Gerente General del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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