Decisión ROL C436-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Medico Legal, fundado en que la copia del sumario entregada por el órgano reclamado se encuentra incompleta. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado en razón de sus descargos, remitió la documentación faltante. Ahora bien, el Consejo advierte que si bien ha tarjado diversos datos de contexto contenidos en el expediente sumarial afinado el año 2009, aún existen fojas del mismo que ameritan la misma reserva. En consecuencia, al momento de hacer entrega de la documentación solicitada deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los expedientes solicitados. Como también reservar y tarjar cualquier información respecto a los menores de edad que puedan aparecer respecto a dicha solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C436-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C436-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2013, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal, copia de sumario administrativo realizado por esa entidad en contra del ex Jefe Regional del organismo en Puerto Ays&eacute;n, por un caso de manipulaci&oacute;n de pruebas de paternidad registrado en abril de 2003.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de febrero de 2014, el Servicio M&eacute;dico Legal respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 97, de 24 de enero de 2014, indicando que accede a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la copia del sumario entregada por el &oacute;rgano reclamado se encuentra incompleta. Al efecto, hace presente que &quot; faltan las declaraciones tomadas por la Fiscal&iacute;a Administrativa a funcionarios del SML y testigos, la Vista Fiscal del primer fiscal instructor del sumario, entre otros documentos del proceso. Algunos documentos que faltan son mencionados en la Vista Fiscal del segundo fiscal instructor del sumario, quien cita fojas del proceso que no llegaron a mi domicilio con fecha 11 de febrero del presente a&ntilde;o, cuando fui notificado de la respuesta del SML.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, mediante Oficio N&deg; 1.052, de 11 de marzo de 2014, quien, mediante Oficio N&deg; 387, de 9 de abril de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, a fin de dar respuesta a la solicitud de acceso del solicitante, se recab&oacute; la informaci&oacute;n requerida, encontr&aacute;ndose en el archivo respectivo, s&oacute;lo las piezas ya remitidas al solicitante. Con ocasi&oacute;n del presente amparo se ha realizado una nueva b&uacute;squeda, incluyendo el archivo personal del Fiscal instructor del proceso, la cual ha arrojado resultados positivos. (remite copia de la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada junto con sus descargos).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la falta de completitud de la documentaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de acceso, circunstancia que ha sido ratificada por el Servicio M&eacute;dico Legal, quien, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, remiti&oacute; a este Consejo copia de la documentaci&oacute;n faltante, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 2) Que, revisada la documentaci&oacute;n remitida por la reclamada a esta sede, se advierte que si bien ha tarjado diversos datos de contexto contenidos en el expediente sumarial afinado el a&ntilde;o 2009, a&uacute;n existen fojas del mismo que ameritan la misma reserva. En consecuencia, al momento de hacer entrega de la documentaci&oacute;n solicitada deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los expedientes solicitados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, asimismo, atendida la naturaleza del expediente solicitado, relativo a un sumario administrativo en que se investig&oacute; una supuesta manipulaci&oacute;n de una muestra sangu&iacute;nea destinada la realizaci&oacute;n de una pericia de A.D.N, y la eventual existencia de datos de menores en dicho expediente, el &oacute;rgano reclamado, al momento de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; tener especial precauci&oacute;n en reservar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de menores de edad, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. En este sentido, cabe consignar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C80-10, en el sentido que &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos en que se ha instruido en los considerandos 2&deg; y 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>