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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C436-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C436-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2013, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio Médico Legal, copia de sumario administrativo realizado por esa entidad en contra del ex Jefe Regional del organismo en Puerto Aysén, por un caso de manipulación de pruebas de paternidad registrado en abril de 2003.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de febrero de 2014, el Servicio Médico Legal respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Nº 97, de 24 de enero de 2014, indicando que accede a lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la copia del sumario entregada por el órgano reclamado se encuentra incompleta. Al efecto, hace presente que " faltan las declaraciones tomadas por la Fiscalía Administrativa a funcionarios del SML y testigos, la Vista Fiscal del primer fiscal instructor del sumario, entre otros documentos del proceso. Algunos documentos que faltan son mencionados en la Vista Fiscal del segundo fiscal instructor del sumario, quien cita fojas del proceso que no llegaron a mi domicilio con fecha 11 de febrero del presente año, cuando fui notificado de la respuesta del SML."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal, mediante Oficio N° 1.052, de 11 de marzo de 2014, quien, mediante Oficio N° 387, de 9 de abril de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que, a fin de dar respuesta a la solicitud de acceso del solicitante, se recabó la información requerida, encontrándose en el archivo respectivo, sólo las piezas ya remitidas al solicitante. Con ocasión del presente amparo se ha realizado una nueva búsqueda, incluyendo el archivo personal del Fiscal instructor del proceso, la cual ha arrojado resultados positivos. (remite copia de la documentación señalada junto con sus descargos).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo se funda en la falta de completitud de la documentación entregada por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta a la solicitud de acceso, circunstancia que ha sido ratificada por el Servicio Médico Legal, quien, sólo con ocasión de sus descargos, remitió a este Consejo copia de la documentación faltante, razón por la cual se acogerá el presente amparo.</p>
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2) Que, revisada la documentación remitida por la reclamada a esta sede, se advierte que si bien ha tarjado diversos datos de contexto contenidos en el expediente sumarial afinado el año 2009, aún existen fojas del mismo que ameritan la misma reserva. En consecuencia, al momento de hacer entrega de la documentación solicitada deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los expedientes solicitados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, asimismo, atendida la naturaleza del expediente solicitado, relativo a un sumario administrativo en que se investigó una supuesta manipulación de una muestra sanguínea destinada la realización de una pericia de A.D.N, y la eventual existencia de datos de menores en dicho expediente, el órgano reclamado, al momento de hacer entrega de la información solicitada, deberá tener especial precaución en reservar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de menores de edad, o que, en su caso, permita colegir dicha información. En este sentido, cabe consignar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C80-10, en el sentido que "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que "...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Servicio Médico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal :</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los términos en que se ha instruido en los considerandos 2° y 3° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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