Decisión ROL C438-14
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Reclamante: CENTRO DE DERECHOS CIUDADANOS E INTERÉS PÚBLICO CDP  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud referente a la base de datos electrónica completa y actualizada al año 2014, o la última actualización existente del Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, y que dicha información sea entregada en formato Excel con delimitaciones de campo, en un CD u otro dispositivo extraíble, que contenga los siguientes ítems: Circunscripción, Número de inscripción, registro, año, nombre inscrito, R.U.N., fecha de nacimiento, sexo, lugar de defunción, causa de muerte y anotación marginal, si procede. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En efecto, el órgano reclamado logró acreditar la causal de secreto invocada referida a que la satisfacción cabal de la información solicitada distrae indebidamente a los funcionarios del órgano reclamado. No obstante, el Consejo estima que el órgano reclamado podría entregar la información referente a la tabla "defunciones", toda vez que resulta razonable que la reclamada pueda hacer entrega sólo de los datos solicitados que se contienen en la aludida tabla, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios del precitado organismo. Como dicha información contiene datos de carácter personal, se deberá tachar la información que se señala. HAY VOTO DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C438-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C438-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2014, el Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico, representado por don Jurden Brain Barrera solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la base de datos electr&oacute;nica completa y actualizada al a&ntilde;o 2014, o la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n existente del Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y que dicha informaci&oacute;n sea entregada en formato Excel con delimitaciones de campo, en un CD u otro dispositivo extra&iacute;ble, que contenga los siguientes &iacute;tems: Circunscripci&oacute;n, N&uacute;mero de inscripci&oacute;n, registro, a&ntilde;o, nombre inscrito, R.U.N., fecha de nacimiento, sexo, lugar de defunci&oacute;n, causa de muerte y anotaci&oacute;n marginal, si procede.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de febrero de 2014, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 193, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No es posible procesar la informaci&oacute;n solicitada ni efectuar su recopilaci&oacute;n, en la forma que se solicita, considerando la contingencia en la cual se encuentra ese Servicio, por la falta de ventanas de tiempo para el proceso en el servidor de producci&oacute;n. Con la actual carga de trabajo para procesar la informaci&oacute;n solicitada se requiere de tres meses para su obtenci&oacute;n fragmentada en cuanto se deben consultar cuatro tablas distintas y deber&iacute;a ser obtenida por a&ntilde;o con un tiempo de proceso que alcanzar&iacute;a las ocho horas por extracci&oacute;n. En los actuales m&aacute;rgenes de tiempo resulta imposible obtener la informaci&oacute;n. En particular las anotaciones al margen requieren de un proceso adicional que puede llevar seis meses en su construcci&oacute;n.</p> <p> b) Adem&aacute;s dar curso a la solicitud, exigir&iacute;a a ese organismo la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando la jornada de trabajo o el alejamiento de funciones habituales, de alto impacto para la comunidad, por cuanto los funcionarios que est&aacute;n destinados al cumplimiento de sus funciones deber&iacute;an distraer tiempo para efectos de procesar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) En consecuencia, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2014, el Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El a&ntilde;o 2012 el &oacute;rgano reclamado le entreg&oacute; en formato de texto plano, el Registro de Defunciones desde el a&ntilde;o 1966 hasta el a&ntilde;o 2012, en el marco de una solicitud de informaci&oacute;n en los mismos t&eacute;rminos que la actual. Por lo anterior, la informaci&oacute;n que se solicita por esta parte ya se encuentra procesada y no existe impedimento legal ni t&eacute;cnico para su entrega.</p> <p> b) Por otra parte, el paro al que debieron acogerse los trabajadores del &oacute;rgano reclamado en el pasado, en nada afecta a los particulares solicitantes de informaci&oacute;n, como es el caso en comento y no es, de ning&uacute;n modo, el colapso de dicha instituci&oacute;n en la actualidad, una justificaci&oacute;n para incumplir la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1.054, de 11 de marzo de 2014, solicit&aacute;ndole que : 1) se&ntilde;ale si es efectivo que en el a&ntilde;o 2012, con motivo de una solicitud de informaci&oacute;n amparada en la Ley de Transparencia, ha proporcionado la misma base de datos solicitada al reclamante, actualizada a dicho a&ntilde;o, y en caso afirmativo remita copia de la carta y/o oficio de respuesta a dicha solicitud; 2) Indique las razones por las cuales la solicitud informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; 3) se&ntilde;ale si procedi&oacute; a comunicar la pr&oacute;rroga del plazo para evacuar respuesta ; y 4) se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 274, de 4 de abril de 2014, la precitada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con la causal de reserva alegada en su respuesta aduce que en las actuales circunstancias la utilizaci&oacute;n de los recursos computacionales, espec&iacute;ficamente equipos centrales, est&aacute;n con su capacidad de atenci&oacute;n al m&aacute;ximo permiti&eacute;ndose el procesamiento de informaci&oacute;n s&oacute;lo fuera del horario de atenci&oacute;n de p&uacute;blico.</p> <p> b) Lo anterior, con el objeto de evitar que los sistemas de atenci&oacute;n de p&uacute;blico colapsen, por cuanto en dicho horario el Servicio sigue atendiendo en l&iacute;nea a los otros organismos del Estado en sus consultas, principalmente para la Plataforma de Interoperatividad de Servicios Electr&oacute;nicos del Estado, denominada PISEE. Lo anterior implica que la distracci&oacute;n indebida en la cual incurrir&iacute;a el Servicio con ocasi&oacute;n de la atenci&oacute;n del requerimiento efectuado por el solicitante, no s&oacute;lo produce la afectaci&oacute;n de las funciones que cumple &eacute;se organismo, sino que afecta directamente el cumplimiento de las funciones de toda la red estatal que opera en funci&oacute;n de dicha plataforma.</p> <p> c) El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n constituye uno de los mayores proveedores de informaci&oacute;n del Estado de Chile, lo que permite a los dem&aacute;s organismos p&uacute;blicos cumplir con sus funciones. Por su parte, el Servicio realiza el procesamiento de la informaci&oacute;n de m&aacute;s de 400 convenios, establecidos principalmente con organismos del Estado, los cuales tienen asignada prioridad institucional. Con ellos, permite que otros servicios cumplan adecuadamente las funciones que la ley les asigna. En este sentido, informa que los requerimientos masivos de informaci&oacute;n se han elevado de manera exponencial en el &uacute;ltimo a&ntilde;o, debido, entre otras causas, al aumento del n&uacute;mero de convenios con instituciones p&uacute;blicas que indica, los cuales requieren de un alto consumo de recursos derivados del procesamiento de informaci&oacute;n.</p> <p> d) En otro orden de ideas, se&ntilde;ala que ese &oacute;rgano ha sufrido contingencias en el proceso de migraci&oacute;n de datos del antiguo sistema de identificaci&oacute;n, administrado por la empresa Sonda S.A., al actual proveedor de ese sistema, la empresa Morpho S.A., lo que ha generado su sobrecarga. Al efecto, destaca que en la actualidad posee una plataforma obsoleta, dado que la licitaci&oacute;n para la renovaci&oacute;n de esta plataforma ha sido invalidada en 4 oportunidades y la modificaci&oacute;n de la plataforma incluida en la renovaci&oacute;n del contrato con el actual proveedor, incluye solo una transformaci&oacute;n parcial que se encuentra en fase de inicio de implementaci&oacute;n. Desde la implementaci&oacute;n del nuevo sistema de identificaci&oacute;n, las fallas del sistema han sido recurrentes y han provocado una demora excesiva en muchos procesos, que han afectado la entrega de informaci&oacute;n respecto de los miles de requerimientos que recibe el Servicio.</p> <p> e) Lo anterior implica en la pr&aacute;ctica que el procesamiento de cada requerimiento, dependiendo de su nivel de complejidad demanda un elevado tiempo de operaci&oacute;n del sistema computacional del Servicio, lo que supone construir los cruces de informaci&oacute;n que se requieren. Esto significa que los servidores trabajan a m&aacute;xima capacidad, no solo generando la informaci&oacute;n que se solicita a trav&eacute;s del sistema de transparencia u otros, sino que tambi&eacute;n entregando servicios en l&iacute;nea o permitiendo la utilizaci&oacute;n de los sistemas internos para el ingreso de informaci&oacute;n al sistema.</p> <p> f) De esta forma, ocurre que muchos procesos, que requieren horas de trabajo del servidor, comienzan a ejecutarse pero, incluso luego de un elevado tiempo de funcionamiento, el proceso se detiene puesto que el servidor experimenta alg&uacute;n tipo de falla que obliga a reiniciar nuevamente todo el proceso de solicitud de informaci&oacute;n, con la consiguiente p&eacute;rdida de informaci&oacute;n y de tiempo. Cabe tener en cuenta que el proceso en el servidor debe ejecutarse completamente para lograr la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo cual implica que si este servidor experimenta alguna falla por muy cerca que est&eacute; la conclusi&oacute;n de dicho proceso, se pierde toda la informaci&oacute;n y se debe restablecer nuevamente el requerimiento.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que, adem&aacute;s en este caso, se debe tener presente la decisi&oacute;n Rol C1335-13 de este Consejo, conforme con la cual los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. De acuerdo a lo indicado en dicha decisi&oacute;n, no es posible permitir el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el registro de defunciones, siendo indiferente el hecho de que en otra &eacute;poca se haya efectuado la entrega de la citada informaci&oacute;n por parte de ese Servicio, en un momento en el que no se ten&iacute;a certeza jur&iacute;dica sobre la posibilidad del mencionado acceso. A este respecto hace presente que todos los cruces de informaci&oacute;n que se solicitan, requieren de un dato de entrada fundamental, cual es el RUN del fallecido para poder acceder a la informaci&oacute;n.</p> <p> h) Por otra parte, indica que mediante Carta SED N&deg;369, de 10 de mayo de 2012, el Servicio respondi&oacute; al requerimiento presentado por don Jurden Brain Barrera se&ntilde;alando lo siguiente &quot;...la informaci&oacute;n elaborada no permite utilizar el soporte sugerido por usted, por lo que le har&aacute; entrega de un CD con la informaci&oacute;n de defunciones desagregadas por circunscripci&oacute;n, N&deg; de registro, a&ntilde;o, nombre inscrito, fecha de nacimiento, fecha de defunci&oacute;n y causa de muerte de registro de defunciones, el cual debe ser retirado en la OIRS de la direcci&oacute;n regional metropolitana, ubicada en hu&eacute;rfanos 1570, Santiago&quot;.</p> <p> i) Finalmente, expone que la carta de respuesta fue remitida oportunamente v&iacute;a correo certificado, conforme lo exige el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, la cual fue recepcionada por correos de Chile el d&iacute;a 18 de febrero de 2014. Por su parte, de acuerdo a la informaci&oacute;n obtenida de la p&aacute;gina de Correos de Chile, se acredita que la fecha de entrega de la misma se produjo el d&iacute;a 22 de febrero de 2014.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de recabar mayores antecedentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 30 de mayo de 2014, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado indicar en qu&eacute; medida las condiciones existentes en el Servicio para la entrega de la informaci&oacute;n hab&iacute;an variado desde el a&ntilde;o 2012 -en que se le entreg&oacute; la anterior base de datos-, y, asimismo, precisar si la informaci&oacute;n anteriormente entregada al solicitante pudo haber sufrido modificaciones que justifiquen comenzar el proceso de extracci&oacute;n y procesamiento de datos desde el principio.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 6 de junio de 2014, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Las condiciones han variado respecto al momento en que se entreg&oacute; al solicitante la base datos correspondiente al a&ntilde;o 2012, dado que se han presentado una serie de situaciones que aumentaron la carga de trabajo del Servicio, a saber: el paro de funcionario, sobre exigencia a los servidores centrales y aumento de la demanda de servicios derivados del paro de funcionarios, atraso en un sin n&uacute;mero de tareas , procesos y mantenciones, aumento de requerimientos por parte del Estado y particulares.</p> <p> b) Por dichas razones, se hizo necesario reducir las ventanas de tiempo de ejecuci&oacute;n en los servidores principales dado que la atenci&oacute;n en oficinas y por la Web se ve&iacute;a seriamente perjudicada por el procesamiento de informaci&oacute;n en modalidad batch, llegando incluso en varias oportunidades, a saturar los servicios con la consecuente ca&iacute;da de los sistemas. Esta coyuntura oblig&oacute; al Servicio a restringir el horario de procesamiento de informaci&oacute;n hasta despu&eacute;s de las 15 horas para dejar operativos los servicios en oficinas y en la Web. Dicha medida, signific&oacute; procesar menor informaci&oacute;n que la normal, teniendo que priorizar y seleccionar aquellas oficiales, dejando de atender los requerimientos que requer&iacute;an de mucho tiempo de procesamiento y alto consumo de m&aacute;quinas.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que su base de datos es din&aacute;mica, cambia constantemente y efectivamente &quot;pudo haber cambiado la causa de muerte a trav&eacute;s de una rectificaci&oacute;n, hasta la misma muerte puede haber sido rectificada, en caso de muertes presuntas o equivocaci&oacute;n de Runes, por ejemplo&quot;. Adem&aacute;s, hizo presente que en la anterior respuesta entregada al solicitante se se&ntilde;al&oacute; que &quot;el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n elabora informaci&oacute;n en base a las actuaciones registradas en una fecha y hora determinada, las que son esencialmente variables incluso en lapso de segundos, no constituyendo, en consecuencia, una estad&iacute;stica oficial del Estado de Chile, materia que es de competencia del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas&quot;.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 530, de 13 de junio de 2014, decret&oacute; una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.666, de 8 de julio del mismo a&ntilde;o en virtud de la cual se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que:</p> <p> a) Informe detalladamente acerca del contenido de cada una de las cuatro tablas que seg&uacute;n ha informado deber&iacute;a procesar a fin de dar respuesta a la solicitud, indicando los campos que cada una de &eacute;stas posee.</p> <p> b) Se&ntilde;ale si la entrega de alguna de las referidas tablas o bases de datos -que re&uacute;na el mayor n&uacute;mero de campos solicitados- permitir&iacute;a dar respuesta parcial al requerimiento.</p> <p> c) Informe el tiempo que demor&oacute; en dar respuesta a la anterior solicitud formulada por el reclamante relativa a la misma materia consultada, y en virtud de la cual hizo entrega de &quot;un CD con la informaci&oacute;n de defunciones desagregadas por circunscripci&oacute;n, N&deg; de registro, a&ntilde;o, nombre inscrito, fecha de nacimiento, fecha defunci&oacute;n y causa de muerte de registro de defunciones&quot;, a trav&eacute;s de carta SED N&deg; 369, de 10 de mayo de 2012.</p> <p> 7) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a la antedicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 608, de 22 de julio de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Las cuatro tablas desde las cuales debe extraer los datos solicitados son:</p> <p> i. Defunciones: Mantiene el Registro de las Inscripciones de Defunci&oacute;n. A partir del 04 de octubre de 2001 el campo CAUSA-DEFUNCION de 150 caracteres fue redefinido a tres campos de 80 caracteres cada uno.</p> <p> El volumen asciende a aproximadamente 4.000.000 de registros.</p> <p> En lo que interesa a la solicitud, la mencionada tabla contiene los siguientes datos:</p> <p> RUN RUN del fallecido.</p> <p> CIR-1NS-DEF Circunscripci&oacute;n de la inscripci&oacute;n de la defunci&oacute;n TBF.NTDAT (1).</p> <p> NROINS-DEF N&uacute;mero de la inscripci&oacute;n de la defunci&oacute;n.</p> <p> REG-INS-DEF Registro de la inscripci&oacute;n de la defunci&oacute;n.</p> <p> CAUSA-DEFUN 1 Texto de la causa de defunci&oacute;n A.</p> <p> CAUSA-DEFUN-2 Texto de la causa de defunci&oacute;n B.</p> <p> CAUSA-DEFUN-3 Texto de la causa de defunci&oacute;n C.</p> <p> LUGAR-DEFUNCION Lugar de defunci&oacute;n, (no se llena desde 2004)</p> <p> ii. Partida de Defunciones: Contiene los datos relacionados a la partida de defunci&oacute;n y que no se encuentran en las tablas de monito.</p> <p> El volumen asciende a aproximadamente 1.000.000 de registros.</p> <p> En lo que interesa a la solicitud, la mencionada tabla contiene los siguientes datos:</p> <p> TIPO-LUGAR Tipo de lugar de fallecimiento. 1: Hospital o Cl&iacute;nica 2: Casa habitaci&oacute;n 3: Otro 4: Extranjero</p> <p> GLOSA-LUGAR Lugar de fallecimiento.</p> <p> iii. Filiaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Nacimiento: Contiene los datos b&aacute;sicos de cada persona. Representa la inscripci&oacute;n de nacimiento y la ficha &iacute;ndice. Adem&aacute;s contiene indicadores (DATOS-SEGMENTOS) sobre la existencia de otros registros de la persona, con el fin de optimizar las b&uacute;squedas.</p> <p> El volumen asciende a aproximadamente 25.000.000 de registros.</p> <p> En lo que interesa a la solicitud, la mencionada tabla contiene los siguientes datos:</p> <p> NOMBRES Nombre del inscrito o filiado.</p> <p> SEXO Sexo:</p> <p> F : Femenino,</p> <p> M : Masculino, 1 : Indeterminado.</p> <p> FECHANAC Fecha de nacimiento.</p> <p> iv. Subinscripciones de Registro Civil: Almacena los datos de las subinscripciones efectuadas a las partidas de Registro Civil (Matrimonio y Defunci&oacute;n, adem&aacute;s de repertorios de Veh&iacute;culos), Mantiene tambi&eacute;n el valor original de los datos modificados por la subinscripci&oacute;n. El buffer de datos est&aacute; organizado de acuerdo a la secuencia de las variables, cada una utilizando el largo definido para ella. Adicionalmente, entre variable y variable se incluye un separador de campo, de forma de facilitar su lectura.</p> <p> El volumen asciende a aproximadamente 1.000.000 de registros.</p> <p> En lo que interesa a la solicitud, la mencionada tabla contiene los siguientes datos:</p> <p> FECHA-SUB Fecha de la sub&iacute;nscripci&oacute;n.</p> <p> CODIGO C&oacute;digo de la subinscripci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de si de alguna de las referidas tablas o bases de datos permitir&iacute;a dar respuesta parcial al requerimiento, aduce que ello ser&iacute;a posible considerando una importante distracci&oacute;n indebida de sus funciones, s&oacute;lo en lo correspondiente a las tablas de defunciones y ficha &iacute;ndice (primera y tercera tabla). Aduce que en dicho contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> i. La cantidad de registros de cada uno (4.000.000 de registros la primera y 25.000.000 de registros la segunda) implica la entrega en archivo plano (no es posible en Excel) y en m&uacute;ltiples l&iacute;neas.</p> <p> ii. Naturaleza de los mismos: la segunda tabla incluye datos de personas vivas, por lo que no se podr&iacute;a entregar completa.</p> <p> iii. Verificaci&oacute;n de datos lo que se ve en cada tabla a trav&eacute;s de un atributo destinado a estos fines.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que no tiene registro del tiempo que demor&oacute; en dar respuesta a la solicitud de acceso formulada anteriormente por el solicitante, ya que gran parte de la respectiva Subdirecci&oacute;n a cargo, actualmente no se encuentra prestando servicios en ese organismo.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, informa que para dar acceso a la informaci&oacute;n, en dicha oportunidad, se tuvo que construir un programa especialmente elaborado para tales efectos (cuya elaboraci&oacute;n debe haber tomado al funcionario al menos 3 d&iacute;as con dedicaci&oacute;n exclusiva y distrayendo a los funcionarios de otras funciones de importancia). En la actual estructura del servicio los programas son solicitados a una entidad externa que se toma al menos una semana en codificar lo solicitado y esto debe ser probado por qui&eacute;n lo solicita. Esto puede llevar al menos 3 d&iacute;as m&aacute;s para asegurar que lo entregado corresponde efectivamente. El procesamiento de estos datos debe hacerse en una ventana de tiempo que permita al servicio responder a los compromisos establecidos con terceros, es decir ejecutar la consulta entre 19:00 y 06:00 esperando que el proceso lo permita.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que las condiciones de inicio del a&ntilde;o 2012 difieren sustancialmente de las actuales por las razones expuestas en su respuesta a la solicitud de acceso, y analizadas con mayor detalle en sus descargos al presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es la base de datos completa y actualizada al a&ntilde;o 2014 o la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n existente del registro de defunciones, en formato Excel con los siguientes &iacute;tems: Circunscripci&oacute;n, n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, registro, a&ntilde;o, nombre inscrito, R.U.N., fecha de nacimiento, sexo, lugar de defunci&oacute;n, causa de muerte y anotaci&oacute;n marginal, si procede. Conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n aleg&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada ley, por la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), inciso 3&deg;, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en su respuesta la reclamada inform&oacute; que para procesar la informaci&oacute;n solicitada requerir&iacute;a de tres meses para su obtenci&oacute;n fragmentada en cuanto se deben consultar cuatro tablas distintas, y que cada a&ntilde;o de informaci&oacute;n demanda un tiempo de proceso que alcanzar&iacute;a las ocho horas por extracci&oacute;n. Asimismo, precis&oacute; que las anotaciones al margen requieren de un proceso adicional que puede llevar seis meses en su construcci&oacute;n. En sus descargos, agreg&oacute; que la atenci&oacute;n del requerimiento efectuado por el solicitante, no solo producir&iacute;a la afectaci&oacute;n de las funciones que cumple ese organismo, sino tambi&eacute;n las funciones de toda la red estatal que opera en funci&oacute;n de dicha plataforma. Del mismo modo, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, se refiri&oacute; a los problemas de car&aacute;cter t&eacute;cnico que han afectado sus sistemas y, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa, detall&oacute; las razones por las cuales que ha sufrido complejidades con el proceso de migraci&oacute;n de datos del antiguo sistema de identificaci&oacute;n, administrado por la empresa Sonda S.A., al actual proveedor de ese sistema, la empresa Morpho S.A., lo que ha generado su sobrecarga.</p> <p> 4) Que en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 5) Que, de las alegaciones de la reclamada, se desprende que la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso en el modo que la informaci&oacute;n ha sido solicitada, supone la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, que involucra una serie de actividades de extracci&oacute;n, procesamiento, y sistematizaci&oacute;n vinculadas a cuatro bases de datos distintas, cuyo tiempo de ejecuci&oacute;n estimado por el &oacute;rgano reclamado asciende a tres meses, a raz&oacute;n de 8 horas por cada a&ntilde;o, y de seis meses para la obtenci&oacute;n de las anotaciones marginales, que tambi&eacute;n se encuentran dentro de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en qu&eacute; medida el contexto f&aacute;ctico actual difiere sustancialmente de aquel existente en el a&ntilde;o 2012, en que entreg&oacute; informaci&oacute;n como la solicitada.</p> <p> 6) Que, con la informaci&oacute;n proporcionada con ocasi&oacute;n de la respuesta a la medida para mejor resolver, este Consejo ha podido constatar que la satisfacci&oacute;n cabal de la solicitud de acceso importa necesariamente para el Registro Civil e Identificaci&oacute;n llevar a cabo los procesos que ha descrito relativos a extraer ciertos datos que se encuentran contenidos en las cuatro tablas o bases de datos que posee, su procesamiento y posterior verificaci&oacute;n, y el tiempo que el conjunto de dichas actividades demandar&iacute;a para la reclamada. En dicho orden de ideas, este Consejo estima que las alegaciones formuladas por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n revisten plausibilidad, y existe por ende, base suficiente para dar por configurada la distracci&oacute;n indebida. Esto teniendo presente los esfuerzos que configurar&iacute;an la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, y considerando adem&aacute;s, el potencial entorpecimiento respecto de los dem&aacute;s &oacute;rganos que recaban informaci&oacute;n de la reclamada, todo ello a la luz del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, conforme con el cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, atendido lo informado por la reclamada con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo -respecto del car&aacute;cter din&aacute;mico de la informaci&oacute;n que se contiene en sus bases de datos-, se advierte que a&uacute;n cuando anteriormente haya hecho entrega de informaci&oacute;n como la solicitada al requirente, la satisfacci&oacute;n cabal de la actual solicitud igualmente supone ejecutar todos los procesos que ha descrito, por cuanto &eacute;ste ha solicitado una base de datos &quot;completa y actualizada al a&ntilde;o 2014 o la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n existente&quot;, y, por tanto, no es posible concluir, como indica el solicitante, que la informaci&oacute;n solicitada ya se encuentre procesada.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de la respuesta a la medida para mejor resolver el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; detalladamente a este Consejo acerca del contenido de las cuatro tablas en que se encuentra la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo constatarse que aquella denominada &quot;Defunciones&quot; contiene la mayor cantidad de datos que fueron solicitados por el reclamante. Atendido que la entrega s&oacute;lo de aquellos campos contenidos en dicha tabla representa un volumen de informaci&oacute;n a procesar significativamente menor y acotado en comparaci&oacute;n con la totalidad de los datos solicitados -como el que implica el procesamiento de las cuatro tablas en que &eacute;stos se encuentran-, este Consejo estima que resulta razonable que la reclamada pueda hacer entrega s&oacute;lo de los datos solicitados que se contienen en la aludida tabla, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios del precitado organismo. Dicho modo de proceder se aviene con el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, conforme con el cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal -en la especie la distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado que se configura respecto de la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida-, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> 9) Que, dentro de los datos solicitados que se encuentran en la mencionada tabla -&quot;defunciones&quot;- se encuentra el R.U.N. del fallecido as&iacute; como la causa de su muerte. De este modo, y habida cuenta de que el n&uacute;mero de R.U.N., a la luz del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, literal f), sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituye un dato personal, en tanto puede asociarse a una persona identificada o identificable, de entregarse dicho dato al solicitante, ello en definitiva permitir&iacute;a asociar un determinado sujeto fallecido a la causa de su muerte.</p> <p> 10) Que, en dicho orden de ideas, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1335-13, -que en votaci&oacute;n mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> b) La Ley N&deg;20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su art&iacute;culo 12, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, en el art&iacute;culo 13 previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> c) El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 11) Que, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de protecci&oacute;n, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 12) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C322-10 y, entre otros, en los amparos Roles C398-10, C556-10 y C740-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo a la causa de muerte asociada a un sujeto fallecido determinado, del que s&oacute;lo puede disponer su familia, resolver&aacute; en definitiva acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los datos solicitados que se encuentran en la se&ntilde;alada tabla denominada &quot;defunciones&quot;, reservando de la misma el dato relativo al R.U.N. de los fallecidos.</p> <p> 13) Que la presente decisi&oacute;n ha sido acordada con el voto dirimente del Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, y de la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y la disidencia de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, cuyos fundamentos se indican al final de este acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por el Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada que se encuentra contenida en la tabla denominada &quot;defunciones&quot; que obra en poder de la reclamada, reservando de la misma el dato relativo al R.U.N. de los fallecidos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico, y a la Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes no comparten los considerandos d&eacute;cimo y siguientes y tienen presente, en cambio, las siguientes razones que les llevan a estimar que debe entregarse al requirente los datos solicitados que se encuentran en la tabla denominada &quot;defunciones&quot;, sin reservar el dato relativo al R.U.N. de los fallecidos:</p> <p> 1) Que respecto de la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los familiares de los fallecidos a que se refiere la solicitud en comento, por la divulgaci&oacute;n de su causa de muerte, cabe tener presente las siguientes disposiciones y protocolos relativos al registro y publicidad de la causa de muerte:</p> <p> a) El art&iacute;culo 177 del Reglamento Org&aacute;nico del Registro Civil (D.F.L. N&deg; 2128, de 1930) se&ntilde;ala que: &quot;Al requerirse la inscripci&oacute;n de un fallecimiento, deber&aacute; presentarse un certificado expedido por el m&eacute;dico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su &uacute;ltima enfermedad. En dicho certificado se indicar&aacute;, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesi&oacute;n, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su c&oacute;nyuge y de sus padres; la hora y el d&iacute;a del fallecimiento, si constare, o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 182 N&deg; 5 de dicho texto legal precept&uacute;a que: &quot;La inscripci&oacute;n del fallecimiento se practicar&aacute; en el Registro respectivo y contendr&aacute;, a m&aacute;s de las generales establecidas en el art&iacute;culo 89, las siguientes indicaciones: 5) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunci&oacute;n, en caso de ser conocida&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 211 del aludido reglamento previene que podr&aacute;n solicitar certificados del Registro Civil, a m&aacute;s de los interesados en una inscripci&oacute;n, todas las personas que lo deseen.</p> <p> b) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 4.808, sobre Registro Civil: &quot;Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> c) Que consultado el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI), con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C840-10, acerca del contenido de los certificados de defunci&oacute;n entregados a las personas, dicho &oacute;rgano inform&oacute;, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> i. Las inscripciones de defunci&oacute;n se llenan siguiendo el formulario &quot;certificado m&eacute;dico de defunci&oacute;n y estad&iacute;sticas de mortalidad fetal&quot;, el cual es suscrito por el m&eacute;dico que certifica el fallecimiento. Dicho formulario contiene tres causas de muerte: (i) &quot;inmediata (enfermedad o condici&oacute;n que produjo directamente la muerte)&quot;; (ii) &quot;originarias (enfermedades, lesiones y tipo de accidente, suicidio u homicidio que ocasiono la causa mediata)&quot;; (iii) Campo en blanco (u otra causa originaria). Adem&aacute;s, contiene un &iacute;tem denominado &quot;Estados Morbosos Concomitantes (contribuyentes a la defunci&oacute;n pero fuera de la cadena causal)&quot;.</p> <p> ii. Hizo presente que no necesariamente los m&eacute;dicos informan las tres causas. Sin embargo, en el certificado de defunci&oacute;n emitido por el SRCeI se colocan todas las causas que hayan sido consignadas por el m&eacute;dico en el respectivo campo de texto (no parametrizado), las que se transcriben en forma exacta. Agrega que los &quot;Estados Morbosos Concomitantes&quot; no figuran en el certificado.</p> <p> iii. A modo ilustrativo, expuso que el certificado de defunci&oacute;n elaborado por el Servicio indica como causa de muerte lo siguiente: &quot;causa de muerte inmediatas&quot; / &quot;causa de muerte originaria&quot; / &quot;causa de muerte originaria&quot;.</p> <p> 2) Que, sobre la base de lo expuesto en el numeral precedente es dable concluir que la muerte, as&iacute; como las causas que la han ocasionado, es una circunstancia que el legislador ha estimado p&uacute;blica al reglar el sistema de inscripci&oacute;n de las causas de muerte y la emisi&oacute;n de los certificados de defunci&oacute;n, pues la enfermedad o causa inmediata que haya producido la muerte consta en registros administrados por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a los que puede acceder cualquier persona, en conformidad con la normativa legal precitada.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.584, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.&quot; Agrega dicho precepto, que &quot;toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot; A su turno, el art&iacute;culo 13 del mismo texto normativo, previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. Por su parte, el D.S. N&deg; 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se&ntilde;ala que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener, entre otros, antecedentes el &quot;registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica&quot;.</p> <p> 4) Que, teniendo a la vista las disposiciones citadas en el numeral precedente relativas a la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, la solicitud de la especie no se refiere a obtener copia &iacute;ntegra o parcial de las fichas cl&iacute;nicas de los fallecidos a que se refiere el requerimiento, por lo que no resulta posible concluir que a la informaci&oacute;n requerida resulte aplicable el r&eacute;gimen de reserva contemplado para el acceso a una copia total o parcial de una ficha cl&iacute;nica, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente. Adem&aacute;s, es menester puntualizar que, si bien el dato relativo a la enfermedad que ha causado la muerte a una persona pueda eventualmente encontrarse incorporado en alguno de los documentos que forman parte de la ficha cl&iacute;nica en que se consigna el proceso asistencial del que ha sido objeto el fallecido, dicha circunstancia no obsta a que tal dato, cuyo contenido se limita &uacute;nicamente a dar cuenta de la enfermedad que ha causado el fallecimiento a una persona determinada, se encuentre sujeto al r&eacute;gimen de publicidad detallado en el presente voto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>