Decisión ROL C452-14
Reclamante: ESTUDIO JURÍDICO VICENT Y ASOCIADOS LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de la información solicitada respecto a la "información de propiedades asociadas a los siguientes RUT, incluyendo rol de avalúo, comuna, y, si se tiene, datos de inscripción en el CBR respectivo (foja, N°, año y CBR)". Describe en su solicitud un total de 18 números de RUT, 8 de ellos de personas jurídicas y los restantes 10 de personas naturales. El Consejo acoge el amparo. Respecto a la primera causal de reserva invocada, referente a que la solicitud de información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, el órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la afectación señalada. En efecto, el órgano reclamado sólo se basa en eventuales circunstancias de hecho, sin aportar antecedentes ni describir de qué manera se produciría la afectación o menoscabo alegado. En cuanto a la segunda causal invocada, referente a que la divulgación de la información solicitada podría afectar el derecho de las personas, no procede toda vez que la información respecto a la propiedad de un bien raíz asignada a una persona natural o jurídica, es información que consta en bases de libre acceso al público. Respecto a la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de transparencia, la información vertida en el formulario 2890, no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. (HAY VOTO DISIDENTE)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Antecedentes >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C452-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Estudio Jur&iacute;dico Vicent y Asociados Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 560 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C452-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2014, el Estudio Jur&iacute;dico Vicent y Asociados Limitada solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante tambi&eacute;n SII) &quot;informaci&oacute;n de propiedades asociadas a los siguientes RUT, incluyendo rol de aval&uacute;o, comuna, y, si se tiene, datos de inscripci&oacute;n en el CBR respectivo (foja, N&deg;, a&ntilde;o y CBR)&quot;. Describe en su solicitud un total de 18 n&uacute;meros de RUT, 8 de ellos de personas jur&iacute;dicas y los restantes 10 de personas naturales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El servicio requerido respondi&oacute; a la solicitud antes descrita, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 431, de 17 de febrero de 2014, del Subdirector Jur&iacute;dico (S), en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva contempladas en los Nos 1, 2 y 5, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se funda en que la publicidad que el Servicio ha dispuesto en relaci&oacute;n con los inmuebles que integran el catastro, necesario para la administraci&oacute;n del impuesto territorial, tienen un car&aacute;cter real y no personal, toda vez que se refiere a esos predios en calidad de bienes tasados y no en cuanto a propiedades de una persona determinada, tal como lo demuestra el criterio de b&uacute;squeda en el portal web del SII. Esto busca equilibrar, por una parte, el valor de la transparencia respecto de las tasaciones practicadas por este organismo, y, por la otra, el resguardo de los derechos de las personas en su manifestaci&oacute;n de intimidad econ&oacute;mica y respeto de su vida privada, pues no es posible olvidar que en la gran mayor&iacute;a de los casos, la ubicaci&oacute;n de un inmueble coincide con la direcci&oacute;n de la habitaci&oacute;n o morada de la persona y su familia, particularmente en este caso, en que parte de lo requerido son datos referidos a personas naturales identificadas o identificables.</p> <p> b) A mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n masiva de todas las propiedades asociadas a un mismo contribuyente identificado a trav&eacute;s de su nombre o RUT implicar&iacute;a revelar una de las fuentes de sus rentas gravadas con el impuesto de primera categor&iacute;a, toda vez que la propiedad inmobiliaria es susceptible de constituir una fuente de renta para su due&ntilde;o, usufructuario o para quien la explote a un t&iacute;tulo diverso a los antes indicados, de tal forma que el art&iacute;culo 20 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con el impuesto de primera categor&iacute;a a la renta proveniente de los bienes ra&iacute;ces, estableciendo, incluso, en ciertos casos, un sistema de presunci&oacute;n de renta que toma como base imponible precisamente el aval&uacute;o fiscal determinado para los efectos del impuesto territorial. Asimismo, la ley permite descontar del monto del impuesto de primera categor&iacute;a el impuesto territorial pagado en los casos y condiciones que esa misma norma prev&eacute;.</p> <p> c) Bajo la perspectiva antes indicada, acceder a informar &quot;propiedades asociadas a los siguientes RUT&quot;, implicar&iacute;a por una parte revelar datos personales de m&uacute;ltiples personas naturales, como su domicilio, cuya divulgaci&oacute;n sin previo y expreso consentimiento del titular, no es permitido conforme a la Ley N&deg; 19.628, y, por la otra, conllevar&iacute;a para los funcionarios de este organismo transgredir el deber funcionario que les impone el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues, los art&iacute;culos 3&deg; y 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial, como tambi&eacute;n el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario, disponen que el Servicio puede recabar informaci&oacute;n de distintas fuentes, como son aquellas que obligatoriamente deben proporcionarle las municipalidades, notarios y conservadores del pa&iacute;s, cuyo fin exclusivo es &quot;para la aplicaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes tributarias&quot;, sin que exista norma expresa que le autorice para aplicar la informaci&oacute;n que se le proporciona o que recopila o a la que accede, a ning&uacute;n otro prop&oacute;sito que no sean los ya se&ntilde;alados.</p> <p> d) As&iacute;, dado que para los efectos de la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n a que se refieren los art&iacute;culos 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial y el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario, los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces (CBR) deben presentar la &quot;declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces&quot; tambi&eacute;n se configura la hip&oacute;tesis prohibitiva consagrada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues se trata de declaraciones obligatorias sobre antecedentes que permiten conocer la fuente y cuant&iacute;a de las rentas, lo que configura la causal denegatoria del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; transitorio del mismo cuerpo legal.</p> <p> e) Adem&aacute;s de lo anterior, en el presente caso, atendido el n&uacute;mero de personas o contribuyentes por cuyos datos se consulta, no resulta posible requerirles su pronunciamiento previo dentro de los plazos que establece la Ley de Transparencia, sin afectar con ello el debido cumplimiento de las funciones de este organismo, lo que de suyo verifica la causal denegatoria prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de dicho cuerpo legal.</p> <p> f) Sin perjuicio de los anterior, la informaci&oacute;n concerniente a las inscripciones registrales mediante las cuales se efect&uacute;a la tradici&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a a trav&eacute;s de los registros que llevan los CBR. En raz&oacute;n de lo anterior, dado que el medio de publicidad que la ley ha fijado para saber los datos de inscripci&oacute;n conservatoria de un cierto inmueble no es por v&iacute;a de este Servicio sino de los CBR, se configura la hip&oacute;tesis de incompetencia prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin que sea en este caso procedente la derivaci&oacute;n que este precepto prev&eacute;, toda vez que esos organismos no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> g) A mayor abundamiento, respecto de la individualizaci&oacute;n y ubicaci&oacute;n de los CBR, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, especifica dos links (www.poderjudicial.cl y www.notariosyconservadores.cl) a trav&eacute;s de los cuales podr&iacute;a acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2014, don Alvaro Villa Vicent, actuando en representaci&oacute;n del Estudio Jur&iacute;dico Vicent y Asociados Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la denegaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Funda su amparo, en general, en los siguientes argumentos:</p> <p> a) En cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que no es efectivo que la cantidad de n&uacute;meros de RUT consultados afecten los tiempos de respuesta, pues, de haber querido hacerlo, hubiere bastado con que el referido Servicio hubiera emitido 18 consultas simult&aacute;neamente, no apareciendo que exista ning&uacute;n antecedente, ni jur&iacute;dico ni f&aacute;ctico, que permita sostener que cuando el Servicio debe requerir el pronunciamiento de m&aacute;s de un contribuyente, deba hacer una consulta en pos de otra. A su juicio &quot;no aparece que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecte o pueda afectar derechos de las personas, por cuanto... el hecho de encontrarse vinculada una propiedad a alguien en las bases de datos que maneja el SII, no est&aacute; amparado por ninguna obligaci&oacute;n de secreto&quot;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la causal del numeral 2, del citado art&iacute;culo 21, se&ntilde;ala que la respuesta dada por el &oacute;rgano, &quot;por ambigua y vaga, derechamente no puede entenderse&quot;. Insiste en que el hecho de ser due&ntilde;o de una propiedad, no est&aacute; amparado en ninguna obligaci&oacute;n de secreto.</p> <p> c) Finalmente, afirma la improcedencia de alegar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en un triple alcance:</p> <p> i. Sobre si la divulgaci&oacute;n de lo pedido implicar&iacute;a divulgar algo susceptible de constituir fuente de renta para su due&ntilde;o, usufructuario o para quien explote a cualquier t&iacute;tulo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se&ntilde;ala que ello no es efectivo. &quot;En ninguna parte consta que las propiedades que eventualmente se asocien a los RUT que interesan (y decimos &quot;eventualmente&quot; porque esta parte a&uacute;n no sabe, pues el Servicio no lo ha querido decir, si hay o no propiedades asociadas a ellos) generen renta para sus due&ntilde;os&quot;. Agrega que es el mismo SII quien informa en sus certificados de Aval&uacute;o Fiscal que la vinculaci&oacute;n de una propiedad a un contribuyente &quot;no acredita dominio de la propiedad&quot;.</p> <p> ii. Tampoco est&aacute; de acuerdo en que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida implique necesariamente revelar datos como el domicilio de un contribuyente, lo que no ser&iacute;a permitido conforme a las normas de la Ley N&deg; 19.628. Insiste en que ese dato no es objeto de la solicitud.</p> <p> iii. Por &uacute;ltimo, sobre la eventual transgresi&oacute;n al deber funcionario del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, argumenta que la informaci&oacute;n pedida no est&aacute; referida ni a la cuant&iacute;a ni a la fuente de las rentas, ni a las p&eacute;rdidas, ni a los gastos ni a ning&uacute;n dato relativo a ellas. La informaci&oacute;n requerida no figura en declaraciones obligatorias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.076, de 12 de marzo de 2014, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 7 de abril de 2014, el Sr. Subdirector Jur&iacute;dico del SII, present&oacute; los descargos y observaciones del organismo reclamado, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la naturaleza de los datos, el SII se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 17.235, prescribe: &quot;Establ&eacute;cese un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos, determinado de conformidad a las disposiciones de la presente ley&quot;. Describe que la base imponible del impuesto en cuesti&oacute;n est&aacute; compuesto por el aval&uacute;o o tasaci&oacute;n del bien ra&iacute;z de que se trate y dicha tasaci&oacute;n se efect&uacute;a por el Servicio. Asimismo, este impuesto que se calcula sobre el valor fiscal del predio, tiene por contribuyente al propietario del predio en car&aacute;cter de &quot;impuesto real&quot;, esto es, aquel que solo atiende a una cierta manifestaci&oacute;n de capacidad econ&oacute;mica, sin mirar las condiciones personales o particulares del contribuyente. As&iacute;, para el Impuesto Territorial es indiferente la potencia patrimonial del contribuyente, pues la medida de lo debido s&oacute;lo surge del valor objetivo de la cosa y la tasa que sobre dicho valor se aplique. De lo anterior se sigue que para este impuesto, la identidad y circunstancias de quien lo pague o soporte, en principio, carece de otra relevancia que no sea sencillamente identificar al contribuyente de la prestaci&oacute;n. Luego agrega que el Servicio, para el cumplimiento de su funci&oacute;n, tasa bienes inmuebles respecto de los que la ley impone un impuesto, el que recae, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, en quien aparece como propietario del inmueble, calidad esta &uacute;ltima que se adquiere en virtud de diversos hechos o actos jur&iacute;dicos en que las personas incurren o celebran con relaci&oacute;n a los bienes gravados. Estos hechos o actos jur&iacute;dicos, como es manifiesto, dan cuenta de operaciones de orden privado de contenido econ&oacute;mico entre particulares y que forman parte de su vida privada, por lo que los datos en que aqu&eacute;llos consisten tienen una naturaleza igualmente privada, desde que su causa, origen y contenido est&aacute; referida a actuaciones ocurridas entre particulares, materializadas en su propio inter&eacute;s. Sobre este &uacute;ltimo argumento, cita el considerando 14, de la decisi&oacute;n del amparo C631-13, de este Consejo.</p> <p> b) En refuerzo de su postura, el &oacute;rgano reclamado reproduce lo se&ntilde;alado por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 448-2013, la cual, trat&aacute;ndose de la petici&oacute;n de acceso a los datos de &quot;foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o de la inscripci&oacute;n de dominio&quot; sostuvo: &quot;En estricto rigor, los datos indicados precedentemente son de propiedad de las personas propietarias de los inmuebles. La funci&oacute;n que corresponde al SII es el reunir la informaci&oacute;n para lo que son sus fines propios derivados de su naturaleza de autoridad tributaria. Tambi&eacute;n resulta efectivo que la informaci&oacute;n contenida en las bases del SII, no constituye una que est&eacute; asociada a un acto o resoluci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico, ni a sus fundamentos, ni a los documentos que le sirvan de complemento directo y esencial, ni se trata de procedimientos p&uacute;blicos, conforme la exigencia para estimar como p&uacute;blicos los actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n, conforme lo establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. En el caso, la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s bien se refiere a la celebraci&oacute;n de actos jur&iacute;dicos enteramente privados, de naturaleza patrimonial, que celebran las personas en relaci&oacute;n con sus propiedades. Luego tambi&eacute;n incide en la materia, la garant&iacute;a del derecho de propiedad, previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> c) Agrega luego que la ley otorga al Estado el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad econ&oacute;mica de los particulares, en exclusiva consideraci&oacute;n a que, si as&iacute; no lo hiciera, ser&iacute;a ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligaci&oacute;n tributaria, pues se tornar&iacute;a en extremo gravoso sino imposible lograr su determinaci&oacute;n y velar por su cumplimiento. La captura de los datos referidos a los inmuebles, no s&oacute;lo tiene incidencia en la determinaci&oacute;n del Impuesto Territorial sino que tambi&eacute;n constituyen antecedentes que puede ser reveladores de ingresos, inversiones y gastos efectuados por un contribuyente, y de lo cual puede desprenderse efectos para la debida determinaci&oacute;n de otros impuestos como son, principalmente, los contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta. As&iacute; queda de manifiesto en el citado art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario que obliga a notarios y funcionarios encargados de registros p&uacute;blicos a informar las transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente y cuya incidencia es posible apreciar, por ejemplo, en el art&iacute;culo 70 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta. Todas esas manifestaciones particulares se encuadran en la potestad general que en esta materia consagra el p&aacute;rrafo 1&deg;, del T&iacute;tulo IV del Libro I, del C&oacute;digo Tributario, dedicado al &quot;examen y secreto de las declaraciones&quot;.</p> <p> d) En relaci&oacute;n al principio de finalidad, el SII explica que los datos que captura en ejercicio de sus competencias, est&aacute;n inequ&iacute;vocamente referidos a las actuaciones que los contribuyentes efect&uacute;an en el &aacute;mbito de su acci&oacute;n privada y respecto de las cuales la ley otorga el privilegio de acceso al Servicio, con el exclusivo fin de que &eacute;ste efect&uacute;e o verifique la correcta determinaci&oacute;n de los impuestos cuyos elementos consustanciales est&eacute;n asociados a dichas acciones de la &oacute;rbita privada de las personas. En este sentido, la ley es meridianamente clara al asignar una finalidad espec&iacute;fica a la captura de los datos privados de los contribuyentes, y tales fines exclusivos son &uacute;nicamente los relacionados con la determinaci&oacute;n de los elementos de los impuestos, como surge en lo pertinente de las siguientes normas: &quot;para la aplicaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes tributarias&quot; (art&iacute;culo 60 del C&oacute;digo Tributario), &quot;obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse&quot; (art&iacute;culo 63 del C&oacute;digo Tributario), &quot;para estos efectos (los de tasaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces), el Servicio podr&aacute; requerir de los propietarios la informaci&oacute;n de sus propiedades&quot; (art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 17.235). Asimismo, el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 17.235, establece que el Servicio debe mantener actualizados los roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, finalidad para la cual puede utilizar, entre otras, las fuentes de informaci&oacute;n que indica, las que incluyen la informaci&oacute;n que debe ser proporcionada al Servicio, en la forma y oportunidad que este determine, por los conservadores de bienes ra&iacute;ces y que emana de las inscripciones por ellos practicadas. De esta manera, a semejanza de lo que sucede en materia de datos personales seg&uacute;n el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en el &aacute;mbito tributario el legislador ha sido categ&oacute;rico en designar la finalidad exclusiva conforme a la cual el Servicio de Impuestos Internos est&aacute; autorizado a indagar en la intimidad econ&oacute;mica de los contribuyentes y recabar los datos privados de que son titulares y ello es &uacute;nicamente para los fines tributarios. Cita al efecto, nuevamente, la sentencia Rol N&deg; 448-2013.</p> <p> e) Menciona a continuaci&oacute;n que los datos que obran en las bases de datos del Servicio provienen de fuentes no accesibles al p&uacute;blico como son las peticiones de modificaci&oacute;n catastral que formulan los propietarios de los inmuebles y las declaraciones juradas que notarios y conservadores efect&uacute;an en cumplimiento de la ley y de las disposiciones administrativas vigentes.</p> <p> f) En otro orden de ideas el Servicio reitera que el secreto tributario es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes, con el &uacute;nico objetivo de hacer posible la determinaci&oacute;n del quantum del tributo y con ello satisfacer un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, cual es, la obtenci&oacute;n de los recursos que permitan subvenir las necesidades p&uacute;blicas, objetivo primario de la existencia del Estado. Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibici&oacute;n es garant&iacute;a dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectaci&oacute;n de sus derechos ser&aacute; m&iacute;nima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecuci&oacute;n del fin que justifica la irrupci&oacute;n, creando as&iacute; de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la informaci&oacute;n requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del Servicio. En efecto, esta garant&iacute;a permite generar la convicci&oacute;n en los contribuyentes que los datos que proporcionen ser&aacute;n resguardados por el Estado, el que evitar&aacute; que sean conocidos por terceros y que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones econ&oacute;micas, gastos, tratativas civiles o comerciales y en general impidiendo toda otra clase de intromisiones en los actos gracias a los cuales ejercen su libertad econ&oacute;mica privada. Por otra parte, tal como se deprende del art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario, la obligaci&oacute;n que la ley impone a notarios y otros funcionarios encargados de registros p&uacute;blicos de informar al Servicio mediante declaraciones juradas acerca de las transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos, tiene por fundamento que se trata de hechos y actos que son susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, de tal suerte que, a su respecto, se configura la hip&oacute;tesis prohibitiva del inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Cita al efecto lo razonado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1304-11.</p> <p> g) Un aspecto relevante a considerar en el presente caso, es la posible afectaci&oacute;n de datos personales de contribuyentes, personas naturales, respecto de quienes se requiere divulgar los bienes ra&iacute;ces que aparecen asociados a ellos en las bases de datos del Servicio. En efecto, es un hecho evidente que para la gran mayor&iacute;a de las personas de nuestro pa&iacute;s, la direcci&oacute;n del inmueble de su propiedad coincide con la direcci&oacute;n de su domicilio, residencia o morada, de tal suerte que la revelaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n del inmueble conlleva necesariamente informar el domicilio de la persona y su familia. Agrega que la entrega de los datos de inmuebles asociados a un RUT, implica de suyo una afectaci&oacute;n a la &oacute;rbita de la vida privada de las personas, tal como lo consign&oacute; la tantas veces citada sentencia Rol N&deg; 448-2013 de la Corte de Santiago, en su considerando duod&eacute;cimo.</p> <p> h) Las consideraciones antes expuestas tambi&eacute;n son aplicables, en lo pertinente trat&aacute;ndose de las personas jur&iacute;dicas respecto de las que se pide revelar las propiedades que registran asociadas a ellas en las bases del Servicio. As&iacute;, gozan del derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, la libertad para adquirir toda clase de bienes, la no discriminaci&oacute;n arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econ&oacute;mica, la libertad de asociaci&oacute;n y, en lo que aqu&iacute; interesa, el derecho a la vida privada en su vertiente de &quot;intimidad patrimonial&quot;; esto es, la facultad de escoger el mantener ciertas actuaciones suyas alejadas de las miradas de terceros ajenos a los intereses que constituyen los fines de la persona y que es, por tanto, un medio para desarrollar sus actividades econ&oacute;micas en condiciones de igualdad competitiva. As&iacute; por ejemplo, encontramos el secreto de la contabilidad que establece el C&oacute;digo de Comercio o el deber de secreto &quot;respecto de los negocios de la sociedad y de la informaci&oacute;n social&quot; que la Ley de Sociedades An&oacute;nimas impone a los directores de esas compa&ntilde;&iacute;as (art&iacute;culo 43 de la Ley N&deg; 18.046). Por tanto, divulgar la asociaci&oacute;n RUT / ROL y los datos de registro conservatorio informados al Servicio, implica una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas naturales y jur&iacute;dicas en cuanto a la intimidad econ&oacute;mica o patrimonial de que gozan en virtud del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y que es causal de secreto acorde al 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Luego vuelve a hacer suyos los argumentos planteados en el citado fallo Rol N&deg; 448-2013, que consign&oacute; en su considerando noveno, la existencia del ejercicio del derecho de propiedad sobre los datos, al se&ntilde;alar que: &quot;en estricto rigor, los datos indicados precedentemente son de propiedad de las personas propietarias de los inmuebles&quot;.</p> <p> j) En relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala la reclamada que, habida cuenta de la naturaleza del requerimiento, en cuya virtud un Estudio Jur&iacute;dico pide asociar el RUT y/o nombre de un conjunto de personas identificadas o identificables con los roles de bienes ra&iacute;ces que aparezcan como suyos, existe el riesgo cierto que esta clase de peticiones pueda multiplicarse con n&uacute;meros a&uacute;n mayores de personas o RUTs consultados, implicando su eventual atenci&oacute;n una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de las funciones del Servicio. De esta manera, el Servicio, de conformidad a la garant&iacute;a de igualdad de tratamiento y no discriminaci&oacute;n arbitraria a que est&aacute;n obligados los &oacute;rganos del Estado, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, est&aacute; obligado a responder de la misma manera, sea que el requerimiento abarque 780, 500, 150, 50 o 18 RUTs, y sea que dichas consultas se efect&uacute;en de una sola vez o divididas en m&uacute;ltiples peticiones de n&uacute;meros peque&ntilde;os durante largo tiempo, como por lo dem&aacute;s, lo sugiere el mismo reclamante al decir en el punto 9 de su escrito: &quot;Mi parte reuni&oacute; en una sola petici&oacute;n Solicitud de Informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con 18 RUT y esa repartici&oacute;n nos indic&oacute;, indirectamente, que deb&iacute;amos presentar 18 solicitudes distintas, una por cada RUT...&quot;</p> <p> k) Finalmente el SII hace referencia a los fines de la Ley de Transparencia, el test de inter&eacute;s p&uacute;blico y la ausencia de inter&eacute;s leg&iacute;timo. Se&ntilde;ala al respecto que &quot;el entendimiento jurisprudencial acerca de la legitimidad de los fines &iacute;nsitos en toda petici&oacute;n efectuada al amparo de la Ley N&deg; 20.285, no pugna con el principio de la no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley, pues lo que dicho precepto consagra es que la Administraci&oacute;n no puede imponer como requisito que las solicitudes que se le formulen indiquen expresi&oacute;n de causa o motivo; pero ello no significa que tales peticiones carezcan de causa, inter&eacute;s, motivo o finalidad, pues siempre la tienen, aunque la misma no precise ser revelada a la Administraci&oacute;n para que emita pronunciamiento&quot;. Agrega que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, sino que se desenvuelve dentro de un contexto normativo mayor en el que encuentra su propia justificaci&oacute;n, pues se trata de una herramienta para el perfeccionamiento democr&aacute;tico y no para propiciar la transgresi&oacute;n del sistema jur&iacute;dico democr&aacute;tico delineado en la Constituci&oacute;n, pues si tal fuere el predicamento, la misma ley devendr&iacute;a inconstitucional y no podr&iacute;a &oacute;rgano alguno aplicarla en esa medida. El SII no logra advertir cu&aacute;l es el inter&eacute;s p&uacute;blico que en este caso otorga razonabilidad a la petici&oacute;n de acceso, ni c&oacute;mo el acceder a la informaci&oacute;n solicitada contribuir&aacute; al control ciudadano de las instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y opacidad en la toma de decisiones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Declara por &uacute;ltimo que &quot;corresponder&aacute; a ese Consejo alumbrar y justificar el modo a trav&eacute;s del cual en el presente caso tan altos fines se consiguen, si luego de efectuar la ponderaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos en juego mediante el &quot;test de da&ntilde;o&quot;, estima dar acceso a la n&oacute;mina circunstanciada de todos los bienes ra&iacute;ces de los contribuyentes, asociados a sus n&uacute;meros de RUT, revelando con ello, la fuente y cuant&iacute;a de sus rentas y el domicilio de un n&uacute;mero indeterminado de personas naturales&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que ante la solicitud objeto del presente amparo, consistente en los datos del rol de aval&uacute;o, comuna, y datos de inscripci&oacute;n en el CBR respectivo (foja, n&uacute;mero, a&ntilde;o y CBR) de las propiedades asociadas a los 18 RUT que se individualizan; el SII deneg&oacute; el acceso a su entrega, bajo el fundamento de que concurrir&iacute;an a su juicio las causales de reserva contempladas en los Nos 1, 2 y 5, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por ello, corresponde a este Consejo resolver acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida y la procedencia o improcedencia de las causales alegadas.</p> <p> 2) Que, como primera cuesti&oacute;n a tener en cuenta, tal y como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la resoluci&oacute;n del amparo C592-11, que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es vertida en el formulario N&deg; 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. De ello se desprende que la informaci&oacute;n pedida obra en poder del SII, con el principal objetivo de que &eacute;ste pueda ejercer las potestades que le encomienda la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos, determinado por el propio &oacute;rgano de conformidad a las disposiciones de dicha ley. En conclusi&oacute;n, conforme a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los datos objeto del presente amparo constituyen informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la primera causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada Ley de Transparencia, el SII plantea en su respuesta que &quot;atendido el n&uacute;mero de personas o contribuyentes por cuyos datos se consulta, no resulta posible requerirles su pronunciamiento previo dentro de los plazos que establece la Ley de Transparencia, sin afectar con ello el debido cumplimiento de las funciones de este organismo&quot;. Luego en sus descargos la reclamada agrega que &quot;existe el riesgo cierto que esta clase de peticiones pueda multiplicarse con n&uacute;meros a&uacute;n mayores de personas o RUTs consultados, implicando su eventual atenci&oacute;n una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de las funciones del Servicio. De esta manera, el Servicio, de conformidad a la garant&iacute;a de igualdad de tratamiento y no discriminaci&oacute;n arbitraria a que est&aacute;n obligados los &oacute;rganos del Estado, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, est&aacute; obligado a responder de la misma manera, sea que el requerimiento abarque 780, 500, 150, 50 o 18 RUTs&quot;.</p> <p> 4) Que en virtud de la causal legal invocada se podr&aacute; denegar, total o parcialmente, lo requerido cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En este sentido, como reiterada y consistentemente ha declarado este Consejo a partir de su decisi&oacute;n Rol A96-09, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Dicha afectaci&oacute;n debe ser presente, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. En el presente amparo, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano s&oacute;lo ha enunciado eventuales circunstancias de hecho, sin aportar antecedentes ni describir de qu&eacute; manera se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n o menoscabo alegados. Es m&aacute;s, en la hip&oacute;tesis en que fuera necesario dar traslado a los terceros titulares de la informaci&oacute;n que se requiere, no se evidencia en qu&eacute; sentido en el presente caso el env&iacute;o de solo 18 cartas certificadas, tendr&iacute;a el efecto de distraer las funciones habituales de un servicio como el reclamado. Por otra parte, este Consejo no comparte la interpretaci&oacute;n dada por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que, en caso de tener que dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, estar&iacute;a obligado a responder de la misma manera -o sea, rechazando la entrega- sea que se trate de &quot;780, 500, 150, 50 o 18 RUTs&quot; y su particular interpretaci&oacute;n a este respecto del derecho constitucional de igualdad ante la ley. Justamente la causal de reserva en comento, implica un an&aacute;lisis casu&iacute;stico que permita determinar si, en el caso concreto, las acciones que debe desplegar el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que le permitan cumplir con su obligaci&oacute;n de informar, representan o no una indebida distracci&oacute;n de sus funciones, insistimos afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. Dicha ponderaci&oacute;n, en nada podr&iacute;a afectar el principio de igualdad citado, entendido como la prohibici&oacute;n de establecer discriminaciones arbitrarias, y no como una absoluta isonom&iacute;a sin distinciones como parece interpretar en este punto el SII, interpretaci&oacute;n &eacute;sta &uacute;ltima superada en la doctrina nacional . Por todo lo anterior, ser&aacute; desechada la causal de secreto del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1, en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la segunda causal de reserva invocada por el SII, a saber, aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se justifica la reserva de la informaci&oacute;n en el caso que su divulgaci&oacute;n tenga el m&eacute;rito de afectar los derechos de las personas, el Servicio reclamado estima que la entrega de los datos requeridos podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, tanto naturales como jur&iacute;dicas, titulares de los mismos.</p> <p> 6) Que en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado en orden a que no resulta posible vincular la identidad de una persona con su condici&oacute;n de propietario de un bien ra&iacute;z, por tratarse de un dato personal, protegido por la Ley N&deg; 19.628; conviene tener presente que, tal como ya lo se&ntilde;al&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; amparos Roles C577-11 y C639-11, &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 7) Que el SII agrega como argumento en el presente amparo, respecto a las personas naturales, que, a su juicio, &quot;es un hecho evidente que para la gran mayor&iacute;a de las personas de nuestro pa&iacute;s, la direcci&oacute;n del inmueble de su propiedad coincide con la direcci&oacute;n de su domicilio, residencia o morada, de tal suerte que la revelaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n del inmueble conlleva necesariamente informar el domicilio de la persona y su familia. Agrega que la entrega de los datos de inmuebles asociados a un RUT, implica de suyo una afectaci&oacute;n a la &oacute;rbita de la vida privada de las personas&quot;. Luego agrega que &quot;las consideraciones antes expuestas tambi&eacute;n son aplicables, en lo pertinente trat&aacute;ndose de las personas jur&iacute;dicas respecto de las que se pide revelar las propiedades que registran asociadas a ellas en las bases del Servicio&quot;. Sobre este punto, procede tener presente, tal como se hiciera a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de amparo Rol C575-09, que la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z -propietario-, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, &quot;son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Por &uacute;ltimo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 del referido Reglamento, los t&iacute;tulos translaticios de dominio deben inscribirse en el Conservador respectivo&quot;. En el mismo sentido se razon&oacute; al resolver el amparo C1248-12, en donde lo requerido fue la base catastral de bienes ra&iacute;ces. Finalmente, cabe recordar que el propio Servicio de Impuestos Internos, al evacuar sus descargos con ocasi&oacute;n de la resoluci&oacute;n del amparo Rol C927-12, reconoce que &quot;la informaci&oacute;n faltante (nombre de propietario) se encuentra a disposici&oacute;n del peticionario, ya sea en el Rol Semestral de Contribuciones que est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en las oficinas de ese Servicio, o a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del SII, espec&iacute;ficamente Men&uacute; Bienes Ra&iacute;ces, donde con RUT y clave personal, puede obtener una serie de informaci&oacute;n de las propiedades -dentro de las cuales se incluye el dato se&ntilde;alado- con el s&oacute;lo ingreso del Rol de las mismas&quot;.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n al nombre del propietario y su vinculaci&oacute;n a un bien ra&iacute;z determinado, este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C927-12, ante la solicitud de copia del libro Rol de Cobro Comunal a nivel nacional, razon&oacute; que el &quot;SII ha indicado que dispone de bases de datos en que se encuentran vinculados el rol de una determinada propiedad con el nombre del propietario que aparece registrado en el SII (...) Por lo tanto, a fin de dar respuesta cabal a la solicitud del reclamante, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al reclamante la base de datos que permite asociar el rol de los bienes ra&iacute;ces sobre los que versa su consulta a su propietario, en un formato tal que permita al reclamante incorporar el nombre del propietario en la base de datos que contiene los dem&aacute;s antecedentes del Rol de Cobro Comunal&quot;. Dicha decisi&oacute;n fue reclamada de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que fue rechazado por sentencia de 5 de agosto de 2013, ratificando lo resuelto por este Consejo. El 5 de septiembre de 2013, el reclamante del amparo citado inform&oacute; a este Consejo el haber recibido la informaci&oacute;n de parte del SII, en cumplimiento a dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por tanto, a juicio de la mayor&iacute;a de los integrantes de este Consejo, la informaci&oacute;n sobre la propiedad de un bien ra&iacute;z asignada a una persona natural o jur&iacute;dica, es informaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de sus derechos, por lo que ser&aacute; desechada la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el SII.</p> <p> 10) Que no cabe acoger lo se&ntilde;alando por el SII en cuanto a los fines de la Ley de Transparencia y el objetivo perseguido por el reclamante, ya que, como ha se&ntilde;alado de manera reiterada este Consejo, en decisiones de amparo Roles A117-09, C434-09 y C539-09, entre otras, el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento, por lo tanto, el motivo o inter&eacute;s que tuviese el requirente no debe ser considerado para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, resulta igualmente procedente seguir lo argumentado con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, en cuanto a que, revisado por este Consejo el citado Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, Ley Sobre Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII. Ello por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, procede asimismo rechazar el argumento del SII, que plantea a prop&oacute;sito del principio de finalidad, que &quot;a semejanza de lo que sucede en materia de datos personales seg&uacute;n el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en el &aacute;mbito tributario el legislador ha sido categ&oacute;rico en designar la finalidad exclusiva conforme a la cual el Servicio de Impuestos Internos est&aacute; autorizado a indagar en la intimidad econ&oacute;mica de los contribuyentes y recabar los datos privados de que son titulares y ello es &uacute;nicamente para los fines tributarios.&quot; Dicho rechazo se funda en que las causales de reserva deben interpretarse de manera restrictiva, y no resulta procedente aplicar a este caso, de manera anal&oacute;gica, una norma establecida para situaciones diversas, como son las reguladas por la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos personales. Adem&aacute;s, y como ya se razon&oacute;, en la especie no se est&aacute; en presencia de datos privados, sino de datos contenidos en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces que, por expresa decisi&oacute;n del legislador, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, a prop&oacute;sito de una solicitud anterior, el Servicio de Impuestos Internos dio a conocer los mismos datos que por el presente amparo se reclaman y respecto de los cuales, esta vez, se opuso a su entrega. Es as&iacute; como, con ocasi&oacute;n del amparo C325-11, en su respuesta y descargos el Servicio de Impuestos internos concord&oacute; en que &quot;en consideraci&oacute;n a la invocaci&oacute;n que se hace de la causa Rol C566-10, es posible entregar todos aquellos datos que fueran elaborados en virtud de la se&ntilde;alada decisi&oacute;n, referidos a los 10 mayores predios con cabida superior a las 60 has en cada una de las 8 comunas que contienen Zonas Urbanizables Condicionadas (ZUC), es decir, excluyendo aqu&eacute;llos ubicadas en el &aacute;rea urbana, a saber: nombre de la comuna, n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o, nombre del propietario, Indicador de la serie del Rol (agr&iacute;cola o no agr&iacute;cola) y dato de la ubicaci&oacute;n registrada en el catastro (urbana, rural, zona expansi&oacute;n). En el mismo contexto se&ntilde;alado, es posible entregar los RUT de las personas jur&iacute;dicas propietarias de los se&ntilde;alados predios y la extensi&oacute;n de los mismos, de acuerdo a lo requerido por la peticionaria. Al efecto se adjuntan anexos B y C, que forman parte de la resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 14) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente que no resulta posible al &oacute;rgano reclamado cumplir con su obligaci&oacute;n de informar, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Dicha norma establece que, cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (como en el presente casos ser&iacute;an los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces), el &oacute;rgano requerido podr&aacute; cumplir con su obligaci&oacute;n de informar, se&ntilde;alando la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso. En el presente caso la informaci&oacute;n requerida consiste en todas las propiedades que a nivel nacional registre un RUT determinado, lo que implica que puede tratarse de bienes ra&iacute;ces inscritos en cualquiera de los casi cuatrocientos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, distribuidos a lo largo de todo el territorio nacional, no constando a este Consejo que en todos se cuente con registros digitalizados, y a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la respectiva p&aacute;gina web.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por el Estudio Jur&iacute;dico Vicent y Asociados Limitada, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar a los reclamantes los datos del rol de aval&uacute;o, comuna, y datos de inscripci&oacute;n en el CBR respectivo (foja, n&uacute;mero, a&ntilde;o y CBR) de las propiedades asociadas a los 18 RUT que se individualizan en el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al representante legal del Estudio Jur&iacute;dico Vicent y Asociados Limitada.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5&deg; a 9&deg;, y por el contrario estima que este amparo debe rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que la Ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 2) Que, en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 3) Que, en este caso, el hecho que la informaci&oacute;n pedida en las solicitudes que motivaron los presentes amparos se encuentre contenida en registros p&uacute;blicos cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a tales registros como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la Ley N&deg;19.628.</p> <p> 4) Que, en efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayor&iacute;a de su decisi&oacute;n C1335-13 y luego en voto un&aacute;nime en su decisi&oacute;n C1370-14.</p> <p> 5) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n y es la base sobre la que razona este disidente. En consecuencia, la expresi&oacute;n &quot;p&uacute;blicos o privados&quot; que us&oacute; el legislador en el art&iacute;culo 2, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 debe entenderse referida a cu&aacute;l es la naturaleza de la instituci&oacute;n que est&aacute; en posesi&oacute;n de los &quot;registros o recopilaciones de datos&quot;, es decir, si es un &oacute;rgano p&uacute;blico o es una entidad privada.</p> <p> 6) Que, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de aval&uacute;o, de dominio, de hipotecas y grav&aacute;menes se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT, rol de aval&uacute;o o domicilio, las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en determinado registro y Conservador, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 8) Que, por ende, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, en consecuencia, a ellos debe aplic&aacute;rseles el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la citada Ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo en los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, el &uacute;nico prop&oacute;sito que, a entender de este disidente, tienen los datos privados de los contribuyentes que el SII posee o que se le proporcionan, es determinar, liquidar y girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes tributarias, tal como lo se&ntilde;alan los art&iacute;culos 60 y siguientes del C&oacute;digo Tributario y la Ley N&deg; 17.235 sobre impuesto territorial, sin que existan otras normas que lo autoricen para aplicar esta informaci&oacute;n a otros prop&oacute;sitos, raz&oacute;n por la cual debe darse aplicaci&oacute;n al principio de finalidad ya se&ntilde;alado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento y en otro orden de razonamiento, si se accediera a la entrega de lo solicitado, esta informaci&oacute;n permitir&iacute;a vincular a personas ciertas y determinadas con los bienes ra&iacute;ces que son de su propiedad lo que, a juicio de este disidente, configurar&iacute;a una intromisi&oacute;n indebida en su vida privada. En efecto, los particulares no tienen por qu&eacute; soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de &eacute;l para someterlo al escrutinio y control social, como por el contrario s&iacute; les corresponde soportar esta carga a ciertas autoridades y funcionarios p&uacute;blicos que la Ley N&deg; 18.575 expresamente ha se&ntilde;alado y a quienes les ha impuesto el deber legal de realizar y hacer p&uacute;blica una declaraci&oacute;n de su patrimonio con las caracter&iacute;sticas y en las oportunidades que esa norma indica.</p> <p> 10) Que por los motivos expuestos, estima este disidente que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>