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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C454-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Daniel Arenas Aguirre.</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 522 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C454-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2014, don Daniel Arenas Aguirre efectuó una presentación ante el Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana (en adelante, indistintamente, SERVIU RM), "en relación a la Resolución N° 4.629/12 y su momentánea, arbitraria e injustificada suspensión por efectos de la Resolución N° 6.376/13" (la que fue impugnada por recurso de reposición, acogido en su totalidad por Resolución N° 132/14). El recurrente solicita dar respuesta, aclarar, indicar procedimientos y dar pronunciamiento oficial a las siguientes consultas:</p>
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a) Procedimiento de restitución y/o reposición de la boleta en garantía Nº 420947-8 del Banco de Chile (Folio Nº 236349, por un monto de 259,80 UF, tomada el 15 de mayo de 2012, con vigencia hasta el 26 de septiembre de 2014), que se hizo efectiva de forma unilateral, injustificada y apresurada, aún cuando se encontraba en trámite la solicitud de reposición, que fue acogida en su totalidad.</p>
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b) Aclaración oficial por parte del SERVIU RM a la entidad bancaria emisora de la boleta de garantía cobrada, para reparar el perjuicio financiero y el daño de la imagen y en la estabilidad y solvencia económica que el cobro unilateral e injustificado ocasionó a la empresa Arena Ltda.</p>
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c) Dar respuesta sobre el pago inmediato, eficiente y breve de los honorarios pendientes y retenidos desde el 22 de julio de 2013 (de los comités integrantes de la Resolución Nº 4.629/12, en particular del "Comité Al ataque con las termitas", ingresado mediante Oficio ARENA Nº 496, el cual a la fecha jamás tuvo curso, devolución o respuesta por parte del SERVIU, sólo los que fueron alcanzados a ingresar a pago antes de la devolución el 22 de agosto de 2013, mediante Ordinario N° 3.114, del EEPP Nº 2; del "Comité Juan Pablo II", ingresado mediante Oficio ARENA Nº 488, en que se señala por primera vez la problemática de la resolución antes nombrada).</p>
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d) Pronunciamiento oficial sobre la investigación sumaria de los funcionarios responsables de la toma de decisiones y ejecución de los mandatos, que llevaron al desafortunado y arbitrario término anticipado y cobro de boleta en garantía de la Resolución Nº 4.629/12.</p>
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e) Procedimiento de restitución de las funciones técnicas, responsabilidades, obligaciones contractuales, derechos y deberes de los servicios de inspección técnica de obras de los veinte comités integrantes de la Resolución Nº 4.629/12.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de marzo de 2014, don Daniel Arenas Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERVIU RM, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del SERVIU RM, mediante el Oficio N° 1.086, de 12 de marzo de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 14 de abril de 2014, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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a) Lo pedido por el recurrente tiene su origen en la Resolución N° 6.376 de 2013, que dispuso, por una parte, el término anticipado al contrato de servicios suscrito con la Consultora Arena Ltda., respecto de proyectos Fondo Solidario de Vivienda, Resolución N° 4.629 de 2012; y por otra, ordenó el cobro de la boleta de garantía indicada por el recurrente, que garantizaba el fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa.</p>
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b) Posteriormente, en virtud de Resolución N° 132 de 2014 se acogió un recurso de reposición interpuesto por el Sr. Arenas en contra de la citada Resolución N° 6.376/13 que dejó sin efecto el contrato referido, revirtiendo la situación al estado anterior.</p>
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c) En particular, en cuanto al literal a) de la solicitud, el órgano adjunta Orden de Servicio N° 905 de 2009, que establece el procedimiento de cobro y devolución de boletas de garantía.</p>
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d) De acuerdo a lo expuesto, el órgano estima que las peticiones de los literales b) y c) no constituyen el ejercicio del derecho de acceso a la información sino que la petición de gestiones o actuaciones en beneficio de la empresa Arena Ltda. No existe el trámite de "aclaración" a que alude el recurrente y en cuanto a los honorarios, la suspensión de pago responde a una medida preventiva, en tanto se esclarece la prestación efectiva de servicios de inspección técnica de obras por parte de la empresa.</p>
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e) Respecto al literal d), el órgano señala que no ha ordenado abrir investigación sumaria por los hechos que describe el recurrente, por tanto, no existe el pronunciamiento oficial que se requiere.</p>
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f) En cuanto al literal e), las funciones de inspección técnica de obras -que la empresa dejó de prestar el 4 de diciembre de 2013- fueron asumidas por el órgano y se encuentra en proceso de revisión de los proyectos, antes de emitir la recepción final de las obras, requisito indispensable para autorizar el pago de honorarios, si procediere.</p>
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g) En conclusión, por su presentación, el recurrente reclama la solución a la situación que se generó con ocasión de la resolución que dejó sin efecto la terminación del contrato, a fin de lograr el pago de honorarios retenidos y la restitución de funciones, derechos y obligaciones del contrato, cuestión que excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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h) La solución a lo consultado por el recurrente se encuentra supeditada a la revisión de los proyectos, la dictación del acto administrativo de recepción final y la verificación de la prestación efectiva de los servicios contratados, requisitos indispensables para autorizar la devolución de la boleta de garantía y la procedencia de los pagos retenidos.</p>
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i) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Resolución N° 4.629 de 2012, que aprueba contrato de servicios de inspección técnica de obras con la empresa.</p>
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ii. Orden de Servicio N° 905 de 2009, que aprueba normas sobre sistema de manejo, control y custodia de documentos de garantía que recibe el SERVIU RM.</p>
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iii. Correo electrónico de Sección de Control de Garantías, de 10 de abril de 2014, que señala el procedimiento de cobro y devoluciones de boletas de garantía.</p>
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iv. Oficios N° 1.026 y 1.110, de 11 y 14 de marzo de 2014, respectivamente, por los cuales se devuelven antecedentes presentados por la empresa para estado de pago de servicios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo al análisis del fondo del presente amparo, cabe señalar que, conforme al contenido de las solicitudes de los literales b), c) y e), el reclamante no efectuó una solicitud de información en los términos exigidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que éstas tienen por objeto provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, a fin de que elabore una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho futuras, como la realización de una "aclaración" ante una entidad bancaria para reparar perjuicios a una empresa determinada, la reclamación del pago de honorarios y el procedimiento de restitución, que procedería a juicio del recurrente, de las funciones, obligaciones y derechos contractuales emanados del vínculo de que da cuenta la Resolución N° 4.629/12. Tales peticiones no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, por lo tanto, no se enmarcan en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En la especie, sin perjuicio de ello, el organismo se ha pronunciado expresamente, respecto del literal c), dando las explicaciones pertinentes respecto al pago de honorarios reclamados por el recurrente, y respecto del literal e), dando cuenta de las razones por las cuales las funciones de inspección técnica de obras del contrato fueron asumidas por el SERVIU RM, tal como se consigna en el numeral 3, letras d), f) y g) de lo expositivo, otorgando, de todas formas, respuesta a estas peticiones.</p>
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2) Que, resuelto lo anterior y conociendo el fondo del asunto, es preciso señalar que la solicitud de acceso fue presentada el 3 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 3 de marzo de 2014. En la especie, el órgano recurrido no se pronunció sobre la solicitud de acceso, incumpliendo su obligación de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, el órgano recurrido ha acompañado, con ocasión de sus descargos, el documento denominado Orden de Servicio N° 905 de 2009, que aprueba normas sobre el sistema de manejo, control y custodia de documentos de garantía, entre ellos, de boletas de garantía, que recibe el SERVIU RM, en cuyo numeral 5 describe el procedimiento de cobro, devolución (restitución) o prórroga de tales documentos requeridos para caucionar operaciones que el Servicio contrate con terceros. Atendido el contenido de la información otorgada por el órgano, se tendrá por satisfecha la solicitud en esta parte, dando por cumplida su obligación de informar, aunque en forma extemporánea.</p>
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4) Que, con relación a la solicitud del literal d), si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, conforme al inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como ocurre en respecto de estas peticiones. En la especie, el órgano recurrido ha señalado explícitamente que no ha ordenado la realización de investigación sumaria por los hechos que describe el recurrente, por tanto, la información requerida no existe. En atención a lo expuesto y de conformidad a lo que prescriben los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado. Por tanto, este Consejo se encuentra impedido de requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano, debiendo rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Daniel Arenas Aguirre en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, con relación al literal a) de la solicitud, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar del órgano, en forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana y a don Daniel Arenas Aguirre, remitiendo a éste último, copia de los descargos del organismo recurrido y sus documentos complementarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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