Decisión ROL C454-14
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Reclamante: DANIEL IGANCIO ARENAS AGUIRRE  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana, fundado en la ausencia de respuesta a una presentación , "en relación a la Resolución N° 4.629/12 y su momentánea, arbitraria e injustificada suspensión por efectos de la Resolución N° 6.376/13" (la que fue impugnada por recurso de reposición, acogido en su totalidad por Resolución N° 132/14). El recurrente solicita dar respuesta, aclarar, indicar procedimientos y dar pronunciamiento oficial" a las consultas que se hacen en aquella. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a los literales b),c) y e), el reclamante no efectuó una solicitud de información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia. Respecto al literal a), se tiene por satisfecha la solicitud de información, teniendo por cumplida la obligación de informar. Respecto al literal d), el Consejo rechaza el amparo toda vez que la información requerida no existe.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C454-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Daniel Arenas Aguirre.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 522 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C454-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2014, don Daniel Arenas Aguirre efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante, indistintamente, SERVIU RM), &quot;en relaci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n N&deg; 4.629/12 y su moment&aacute;nea, arbitraria e injustificada suspensi&oacute;n por efectos de la Resoluci&oacute;n N&deg; 6.376/13&quot; (la que fue impugnada por recurso de reposici&oacute;n, acogido en su totalidad por Resoluci&oacute;n N&deg; 132/14). El recurrente solicita dar respuesta, aclarar, indicar procedimientos y dar pronunciamiento oficial a las siguientes consultas:</p> <p> a) Procedimiento de restituci&oacute;n y/o reposici&oacute;n de la boleta en garant&iacute;a N&ordm; 420947-8 del Banco de Chile (Folio N&ordm; 236349, por un monto de 259,80 UF, tomada el 15 de mayo de 2012, con vigencia hasta el 26 de septiembre de 2014), que se hizo efectiva de forma unilateral, injustificada y apresurada, a&uacute;n cuando se encontraba en tr&aacute;mite la solicitud de reposici&oacute;n, que fue acogida en su totalidad.</p> <p> b) Aclaraci&oacute;n oficial por parte del SERVIU RM a la entidad bancaria emisora de la boleta de garant&iacute;a cobrada, para reparar el perjuicio financiero y el da&ntilde;o de la imagen y en la estabilidad y solvencia econ&oacute;mica que el cobro unilateral e injustificado ocasion&oacute; a la empresa Arena Ltda.</p> <p> c) Dar respuesta sobre el pago inmediato, eficiente y breve de los honorarios pendientes y retenidos desde el 22 de julio de 2013 (de los comit&eacute;s integrantes de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 4.629/12, en particular del &quot;Comit&eacute; Al ataque con las termitas&quot;, ingresado mediante Oficio ARENA N&ordm; 496, el cual a la fecha jam&aacute;s tuvo curso, devoluci&oacute;n o respuesta por parte del SERVIU, s&oacute;lo los que fueron alcanzados a ingresar a pago antes de la devoluci&oacute;n el 22 de agosto de 2013, mediante Ordinario N&deg; 3.114, del EEPP N&ordm; 2; del &quot;Comit&eacute; Juan Pablo II&quot;, ingresado mediante Oficio ARENA N&ordm; 488, en que se se&ntilde;ala por primera vez la problem&aacute;tica de la resoluci&oacute;n antes nombrada).</p> <p> d) Pronunciamiento oficial sobre la investigaci&oacute;n sumaria de los funcionarios responsables de la toma de decisiones y ejecuci&oacute;n de los mandatos, que llevaron al desafortunado y arbitrario t&eacute;rmino anticipado y cobro de boleta en garant&iacute;a de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 4.629/12.</p> <p> e) Procedimiento de restituci&oacute;n de las funciones t&eacute;cnicas, responsabilidades, obligaciones contractuales, derechos y deberes de los servicios de inspecci&oacute;n t&eacute;cnica de obras de los veinte comit&eacute;s integrantes de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 4.629/12.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de marzo de 2014, don Daniel Arenas Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERVIU RM, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del SERVIU RM, mediante el Oficio N&deg; 1.086, de 12 de marzo de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 14 de abril de 2014, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Lo pedido por el recurrente tiene su origen en la Resoluci&oacute;n N&deg; 6.376 de 2013, que dispuso, por una parte, el t&eacute;rmino anticipado al contrato de servicios suscrito con la Consultora Arena Ltda., respecto de proyectos Fondo Solidario de Vivienda, Resoluci&oacute;n N&deg; 4.629 de 2012; y por otra, orden&oacute; el cobro de la boleta de garant&iacute;a indicada por el recurrente, que garantizaba el fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa.</p> <p> b) Posteriormente, en virtud de Resoluci&oacute;n N&deg; 132 de 2014 se acogi&oacute; un recurso de reposici&oacute;n interpuesto por el Sr. Arenas en contra de la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 6.376/13 que dej&oacute; sin efecto el contrato referido, revirtiendo la situaci&oacute;n al estado anterior.</p> <p> c) En particular, en cuanto al literal a) de la solicitud, el &oacute;rgano adjunta Orden de Servicio N&deg; 905 de 2009, que establece el procedimiento de cobro y devoluci&oacute;n de boletas de garant&iacute;a.</p> <p> d) De acuerdo a lo expuesto, el &oacute;rgano estima que las peticiones de los literales b) y c) no constituyen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que la petici&oacute;n de gestiones o actuaciones en beneficio de la empresa Arena Ltda. No existe el tr&aacute;mite de &quot;aclaraci&oacute;n&quot; a que alude el recurrente y en cuanto a los honorarios, la suspensi&oacute;n de pago responde a una medida preventiva, en tanto se esclarece la prestaci&oacute;n efectiva de servicios de inspecci&oacute;n t&eacute;cnica de obras por parte de la empresa.</p> <p> e) Respecto al literal d), el &oacute;rgano se&ntilde;ala que no ha ordenado abrir investigaci&oacute;n sumaria por los hechos que describe el recurrente, por tanto, no existe el pronunciamiento oficial que se requiere.</p> <p> f) En cuanto al literal e), las funciones de inspecci&oacute;n t&eacute;cnica de obras -que la empresa dej&oacute; de prestar el 4 de diciembre de 2013- fueron asumidas por el &oacute;rgano y se encuentra en proceso de revisi&oacute;n de los proyectos, antes de emitir la recepci&oacute;n final de las obras, requisito indispensable para autorizar el pago de honorarios, si procediere.</p> <p> g) En conclusi&oacute;n, por su presentaci&oacute;n, el recurrente reclama la soluci&oacute;n a la situaci&oacute;n que se gener&oacute; con ocasi&oacute;n de la resoluci&oacute;n que dej&oacute; sin efecto la terminaci&oacute;n del contrato, a fin de lograr el pago de honorarios retenidos y la restituci&oacute;n de funciones, derechos y obligaciones del contrato, cuesti&oacute;n que excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) La soluci&oacute;n a lo consultado por el recurrente se encuentra supeditada a la revisi&oacute;n de los proyectos, la dictaci&oacute;n del acto administrativo de recepci&oacute;n final y la verificaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n efectiva de los servicios contratados, requisitos indispensables para autorizar la devoluci&oacute;n de la boleta de garant&iacute;a y la procedencia de los pagos retenidos.</p> <p> i) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Resoluci&oacute;n N&deg; 4.629 de 2012, que aprueba contrato de servicios de inspecci&oacute;n t&eacute;cnica de obras con la empresa.</p> <p> ii. Orden de Servicio N&deg; 905 de 2009, que aprueba normas sobre sistema de manejo, control y custodia de documentos de garant&iacute;a que recibe el SERVIU RM.</p> <p> iii. Correo electr&oacute;nico de Secci&oacute;n de Control de Garant&iacute;as, de 10 de abril de 2014, que se&ntilde;ala el procedimiento de cobro y devoluciones de boletas de garant&iacute;a.</p> <p> iv. Oficios N&deg; 1.026 y 1.110, de 11 y 14 de marzo de 2014, respectivamente, por los cuales se devuelven antecedentes presentados por la empresa para estado de pago de servicios.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo al an&aacute;lisis del fondo del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que, conforme al contenido de las solicitudes de los literales b), c) y e), el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que &eacute;stas tienen por objeto provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, a fin de que elabore una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho futuras, como la realizaci&oacute;n de una &quot;aclaraci&oacute;n&quot; ante una entidad bancaria para reparar perjuicios a una empresa determinada, la reclamaci&oacute;n del pago de honorarios y el procedimiento de restituci&oacute;n, que proceder&iacute;a a juicio del recurrente, de las funciones, obligaciones y derechos contractuales emanados del v&iacute;nculo de que da cuenta la Resoluci&oacute;n N&deg; 4.629/12. Tales peticiones no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, por lo tanto, no se enmarcan en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En la especie, sin perjuicio de ello, el organismo se ha pronunciado expresamente, respecto del literal c), dando las explicaciones pertinentes respecto al pago de honorarios reclamados por el recurrente, y respecto del literal e), dando cuenta de las razones por las cuales las funciones de inspecci&oacute;n t&eacute;cnica de obras del contrato fueron asumidas por el SERVIU RM, tal como se consigna en el numeral 3, letras d), f) y g) de lo expositivo, otorgando, de todas formas, respuesta a estas peticiones.</p> <p> 2) Que, resuelto lo anterior y conociendo el fondo del asunto, es preciso se&ntilde;alar que la solicitud de acceso fue presentada el 3 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 3 de marzo de 2014. En la especie, el &oacute;rgano recurrido no se pronunci&oacute; sobre la solicitud de acceso, incumpliendo su obligaci&oacute;n de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, el &oacute;rgano recurrido ha acompa&ntilde;ado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el documento denominado Orden de Servicio N&deg; 905 de 2009, que aprueba normas sobre el sistema de manejo, control y custodia de documentos de garant&iacute;a, entre ellos, de boletas de garant&iacute;a, que recibe el SERVIU RM, en cuyo numeral 5 describe el procedimiento de cobro, devoluci&oacute;n (restituci&oacute;n) o pr&oacute;rroga de tales documentos requeridos para caucionar operaciones que el Servicio contrate con terceros. Atendido el contenido de la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano, se tendr&aacute; por satisfecha la solicitud en esta parte, dando por cumplida su obligaci&oacute;n de informar, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a la solicitud del literal d), si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, conforme al inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como ocurre en respecto de estas peticiones. En la especie, el &oacute;rgano recurrido ha se&ntilde;alado expl&iacute;citamente que no ha ordenado la realizaci&oacute;n de investigaci&oacute;n sumaria por los hechos que describe el recurrente, por tanto, la informaci&oacute;n requerida no existe. En atenci&oacute;n a lo expuesto y de conformidad a lo que prescriben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado. Por tanto, este Consejo se encuentra impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, debiendo rechazarse el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Daniel Arenas Aguirre en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, con relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana y a don Daniel Arenas Aguirre, remitiendo a &eacute;ste &uacute;ltimo, copia de los descargos del organismo recurrido y sus documentos complementarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>