Decisión ROL C168-10
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Reclamante: ALVARO ROLANDO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Policía de Investiigaciones por no suministrar información precisa relativa a actividades sospechosas de supuestos funcionarios de la institución en relación a investigar datos personales del recuirente sin orden legal ni identificación. Organismo se excusó aduciendo que ni dichas personas ni el vehículo en que se transportaban pertenecen a la institución. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto, por la respuesta extemporánea del organismo policial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C168-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 196 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C168-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 18 de febrero de 2010, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n dirigida a la casilla electr&oacute;nica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl hizo presente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante tambi&eacute;n PDI) que, seg&uacute;n informaci&oacute;n proporcionada por el personal del condominio donde reside su familia, ese mismo d&iacute;a dos supuestos oficiales de dicha instituci&oacute;n se constituyeron en el lugar para intentar averiguar sus datos personales y practicar un allanamiento en busca de su persona. De acuerdo a su relato, los supuestos oficiales se transportaban en un veh&iacute;culo de placa patente YF 8271, portando uno de ellos una casaca institucional de la PDI. Seg&uacute;n agreg&oacute;, al ser requeridos los supuestos polic&iacute;as por el personal del condominio para que exhibieran su identificaci&oacute;n y las respectivas &oacute;rdenes judiciales que motivaban su actuaci&oacute;n, &eacute;stos se negaron y acto seguido habr&iacute;an abordado el veh&iacute;culo en que se transportaban para huir, bajo la advertencia que se constituir&iacute;a en el lugar personal de Carabineros de Chile perteneciente al Plan Cuadrante de la Comuna de Vitacura, a quienes se procedi&oacute; a dar aviso de la situaci&oacute;n. En este contexto, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute;, a la PDI lo siguiente:</p> <p> a) Tomar nota de esta irregular situaci&oacute;n e informarle, dentro del plazo legal de veinte d&iacute;as, qu&eacute; motiva a la PDI a indagar, de esta manera tan particular, aspectos &iacute;ntimos de su persona.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra, en formato PDF, de la totalidad de los antecedentes que se acumular&aacute;n en el proceso administrativo, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.880 y la Ley N&deg; 20.285, respecto de la labor investigativa que desarrollar&aacute; el Departamento V de la PDI a este respecto y sus conclusiones, identificando con absoluta certeza a todos los personeros de la PDI involucrados en los hechos de manera de poder poner este expediente investigativo en manos del fiscal que corresponda.</p> <p> El 22 de febrero de 2010, la PDI, a trav&eacute;s de la Central de Investigaciones Policiales, respondi&oacute; a la solicitud anterior, indicando al reclamante que realiz&oacute; las consultas con respecto a la placa patente especificada, advirtiendo que ella no corresponde a un veh&iacute;culo institucional, que tampoco su propietario es funcionario de la PDI &ndash;con lo cual se puede presumir que las personas vistas en el lugar indicado por el reclamante no corresponder&iacute;an a funcionarios de la instituci&oacute;n&ndash;, informando al reclamante que, atendido el tenor de su relato, puede acercarse a la Unidad de la PDI m&aacute;s cercana a su domicilio a fin de cursar la denuncia respectiva.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El mismo 22 de febrero del a&ntilde;o 2010, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro reiter&oacute; la solicitud anterior, agregando que la PDI mantiene un registro computacional de diligencias encargadas que contiene informaci&oacute;n relacionada con cada actuaci&oacute;n de investigaci&oacute;n practicada por su personal. Luego de describir el funcionamiento y operatividad del registro, el reclamante se&ntilde;ala que para satisfacer su solicitud la PDI ha de revisar las hojas de ruta del 18 de febrero del a&ntilde;o 2010, correspondientes a los funcionarios de la unidad policial ubicada en comuna de Vitacura, agregando que con ello es posible averiguar, adem&aacute;s, por qu&eacute; raz&oacute;n un funcionario de la PDI se encontraba en un m&oacute;vil extra&ntilde;o a la instituci&oacute;n efectuando indagaciones en su domicilio acerca de su persona. Finalmente, se&ntilde;ala que al revisar el registro de propietarios de veh&iacute;culos motorizados correspondiente a la placa patente YF 8271, se podr&aacute; establecer qui&eacute;n transport&oacute; y financi&oacute; el acto de indagaci&oacute;n practicado en su domicilio por dos supuestos agentes de la PDI.</p> <p> 3) COMUNICACIONES POSTERIORES: Una vez formulada la solicitud anterior, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mantuvo con el reclamante varias comunicaciones v&iacute;a correo electr&oacute;nico, en las fechas y t&eacute;rminos se&ntilde;alados a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El 23 de febrero de 2010, tuvieron lugar las siguientes comunicaciones, en orden cronol&oacute;gico:</p> <p> i) La PDI, a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl indic&oacute; al reclamante que su solicitud fue derivada a la Brigada de Investigaciones Criminales de Las Condes, cuyo personal le brindar&iacute;a una oportuna respuesta. Por su parte, el reclamante remiti&oacute; a la PDI un nuevo correo electr&oacute;nico, haciendo presente que no se le remitieron los expedientes de acuerdo a las Leyes N&deg; 19.880 y 20.285;</p> <p> ii) La PDI indic&oacute; al reclamante que la casilla electr&oacute;nica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl, a la cual &eacute;ste envi&oacute; su solicitud, est&aacute; destinada s&oacute;lo a recibir consultas, sugerencias y pre-denuncias, por lo tanto, la solicitud formulada fue remitida a la Brigada de Investigaciones Criminales de Las Condes para que los hechos descritos en ella fueran investigados policialmente. Adem&aacute;s, instruy&oacute; al reclamante para que remitiera su solicitud al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes del sitio web de la PDI.</p> <p> b) El 25 de febrero de 2010, el reclamante insisti&oacute; en su solicitud primitiva, remiti&eacute;ndola al correo electr&oacute;nico pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl, haciendo presente, adem&aacute;s, que en reiteradas oportunidades anteriores intent&oacute; ingresar la misma a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de la PDI, sin que ello fuera posible por problemas t&eacute;cnicos del sitio web, que imped&iacute;an el registro de usuario.</p> <p> c) El 26 de febrero de 2010, la PDI, a trav&eacute;s de la secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, indic&oacute; al reclamante que su sitio web experiment&oacute; algunos problemas que se encuentran en reparaci&oacute;n, pidiendo las disculpas del caso. Adem&aacute;s, hizo presente al reclamante que la solicitud que formul&oacute; adolece de un defecto, por cuanto no contiene la firma respectiva en los t&eacute;rminos exigidos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, requiri&oacute; al solicitante que remitiera por escrito y firmada su solicitud al correo electr&oacute;nico pdi.transparente@investigaciones.cl, a fin de someterla a tramitaci&oacute;n.</p> <p> d) El 28 de febrero de 2010, el reclamante remiti&oacute; a la casilla electr&oacute;nica pdi.transparente@investigaciones.cl, un correo en el que se&ntilde;al&oacute; adjuntar copia &iacute;ntegra de la totalidad de las comunicaciones cruzadas que mantuvo con la PDI desde el 22 de febrero del a&ntilde;o 2010, debidamente firmadas, a fin de cumplir con los requerimientos que le fueran realizados. Adem&aacute;s, hizo presente que ni la Ley de Transparencia ni la Ley N&deg; 19.880, exigen en parte alguna la r&uacute;brica del solicitante.</p> <p> e) El 2 de marzo de 2010, la PDI inform&oacute; al reclamante que su solicitud se encuentra en proceso de tramitaci&oacute;n para efectos de reunir los antecedentes necesarios y evacuar una respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> f) Finalmente, el 23 de marzo de 2010, la PDI, mediante la casilla postal pdi.transparente@investigaciones.cl, envi&oacute; una comunicaci&oacute;n al reclamante, indicando que adjunta una respuesta a la solicitud que efectu&oacute;. Por su parte, en esa misma fecha, el reclamante remite una comunicaci&oacute;n a dicha casilla electr&oacute;nica haciendo presente que el documento que se se&ntilde;ala adjuntar no fue enviado conjuntamente con el correo respectivo.</p> <p> 4) RESPUESTA: Seg&uacute;n indic&oacute; el reclamante en su amparo, la PDI no habr&iacute;a respondido su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, de acuerdo en el inciso segundo de la misma norma.</p> <p> 5) AMPARO: Don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 23 de marzo de 2010, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundament&aacute;ndolo en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a respondido a su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA POLIC&Iacute;A DE INVESTIGACIONES DE CHILE: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 593, de 7 de abril de 2010, al Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Mediante Ordinario N&deg; 84, de 20 de abril de 2010, de su Jefatura Jur&iacute;dica, formul&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el 22 de febrero de 2010 la PDI respondi&oacute; a la solicitud que le fuera formulada el 18 de febrero de 2010 por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, sin embargo, con posterioridad, &eacute;ste &uacute;ltimo remiti&oacute; a la PDI numerosos correos electr&oacute;nicos a trav&eacute;s de los cuales ha exigido, b&aacute;sicamente, actuaciones de orden policial y, adem&aacute;s, la entrega de un supuesto procedimiento administrativo, al tenor de los hechos denunciados por &eacute;l en su original correo electr&oacute;nico, requerimientos todos que han sido respondidos.</p> <p> b) Agrega que la &uacute;ltima respuesta se env&iacute;o al reclamante por la Secci&oacute;n de Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica de la PDI, quien canaliz&oacute; en un solo acto, por una parte, la informaci&oacute;n recopilada y, por otro, la respuesta respectiva.</p> <p> c) Manifiesta que en atenci&oacute;n a los hechos relatados, se realizaron las indagaciones internas tendientes a averiguar si exist&iacute;an funcionarios de la Instituci&oacute;n involucrados, arrojando ello como resultado que el veh&iacute;culo individualizado por el reclamante no corresponde a un m&oacute;vil institucional y su due&ntilde;o tampoco es funcionario de la PDI, por lo tanto, tal y como se ha indicado al reclamante en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, se presume que en los hechos descritos no participaron funcionarios de la PDI. Es por ello que en su oportunidad se invit&oacute; al reclamante a realizar una denuncia para activar el procedimiento penal respectivo ante el Ministerio P&uacute;blico en su calidad de &oacute;rgano persecutor y as&iacute; esclarecer los hechos descritos, agregando que no corresponde que particulares ordenen actuaciones propias de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> d) Indica que lo se&ntilde;alado por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en su solicitud de amparo, en el sentido que no recibi&oacute; una respuesta de parte de la PDI no es efectivo, por cuanto &eacute;l mismo se&ntilde;al&oacute; en un coreo dirigido a la casilla electr&oacute;nica pdi.transparente@investigaciones.cl que el 22 de febrero de 2010 recibi&oacute; una respuesta a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl y que lo ocurrido es que las actuaciones posteriores que se realizaron, entre ellas la nueva solicitud, en nada alteraron la respuesta original entregada en esa fecha.</p> <p> e) Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que el 23 de marzo de 2010, la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de la PDI envi&oacute; al reclamante un correo electr&oacute;nico, al cual intent&oacute; adjuntar el documento que conten&iacute;a la respuesta formal, sin embargo, por un lamentable error esto &uacute;ltimo no fue posible. La PDI adjunta a su respuesta el precitado documento de fecha 23 de marzo de 2010, cuyo tenor, en resumen, es el siguiente:</p> <p> i) Expresa que en la solicitud de 22 de febrero, el reclamante no hizo m&aacute;s que formular un reparo con respecto a la respuesta de una solicitud anterior, s&oacute;lo que agreg&oacute; la petici&oacute;n de una serie de actuaciones que al tenor de dicha respuesta no pueden tener lugar;</p> <p> ii) Se&ntilde;ala que, de todas formas, se realizaron las indagaciones respectivas al tenor de los hechos expuestos, arrojando ello como resultado que en los mismos no particip&oacute; personal de la PDI;</p> <p> iii) Argumenta que, de acuerdo a los hechos expuestos por el reclamante, ninguno de los involucrados portaba placa institucional identificadora, tampoco se identificaron como oficiales, adem&aacute;s, el veh&iacute;culo en que se transportaban no corresponde a la PDI, ni su propietario es funcionario de la instituci&oacute;n;</p> <p> iv) Finalmente, se&ntilde;ala que la PDI en su calidad de &oacute;rgano auxiliar del Ministerio Publico en la investigaci&oacute;n de delitos, no ha participado en los hechos descritos.</p> <p> f) Concluye se&ntilde;alando que en atenci&oacute;n a lo expuesto, no cabe sino rechazar el reclamo de la especie, por cuanto la PDI respondi&oacute; oportunamente a la presentaci&oacute;n que realiz&oacute; don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro el 18 de febrero del a&ntilde;o 2010, en la cual relat&oacute; hechos que le afectaron y que fueron indagados por la PDI, respondi&eacute;ndosele el 22 de febrero del a&ntilde;o 2010, es decir, en s&oacute;lo tres d&iacute;as.</p> <p> g) Finalmente, hace presente que su Director General ha delegado la facultad para comparecer ante este Consejo en la prefecto Inspector (J) do&ntilde;a Rossana Pajarito Henr&iacute;quez y la Comisario do&ntilde;a Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez, ambos abogados de dotaci&oacute;n de la jefatura jur&iacute;dica.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del amparo Rol C387-10, deducido por el mismo reclamante en contra de la PDI, este Consejo advirti&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n respectiva tambi&eacute;n se refiri&oacute; a un contexto de hechos en los cuales el reclamante se&ntilde;al&oacute; que estar&iacute;a involucrado el mismo veh&iacute;culo placa patente YF 8271 a que &eacute;ste ha hecho referencia en el presente amparo. Por su parte, la PDI, en respuesta a dicha solicitud, mediante una carta de fecha 11 de junio de 2010, de la Comisario (J) de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, indic&oacute; al reclamante que &ldquo;Al respecto se le informa que los veh&iacute;culos individualizados corresponden a m&oacute;viles de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, espec&iacute;ficamente, a la Brigada de Propiedad Intelectual, en los que viajaban oficiales policiales, encomendados por el fiscal del Ministerio P&uacute;blico don Carlos Gajardo, quien mediante Instrucci&oacute;n Particular, Oficio GCP N&deg; 149/2010, en causa R.U.C. N&deg; 1000228070-7 dispuso que se apercibiera expresamente en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 26 del C&oacute;digo Procesal Penal, en el domicilio de calle Corte de Apelaciones N&deg; 1050, departamento 1010, Vitacura, que indic&oacute; el fiscal&rdquo;. Analizados dichos antecedentes, este Consejo apreci&oacute; la existencia de una eventual contradicci&oacute;n, toda vez que en el marco del presente amparo Rol C168-10, dicho &oacute;rgano indic&oacute; expresamente que el citado veh&iacute;culo placa patente YF 8271 no pertenece a la instituci&oacute;n, mientras que en la respuesta proporcionada a la solicitud que motiv&oacute; el amparo Rol C387-10, se indic&oacute; al reclamante que ese mismo veh&iacute;culo correspond&iacute;a a un m&oacute;vil institucional. Por lo tanto, este Consejo requiri&oacute; especialmente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que se refiriera y explicara esta situaci&oacute;n, a fin de adoptar una adecuada resoluci&oacute;n con respecto al presente amparo. Por intermedio del Oficio Ordinario N&deg; 168, de 21 de julio de 2010, emanado de su Departamento de Jefatura Jur&iacute;dica, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile dio cumplimiento a dicha medida informando a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Que, en respuesta a la solicitud del reclamante que motiv&oacute; el amparo Rol C387-10, se indic&oacute; que los veh&iacute;culos por los que consult&oacute; corresponden a m&oacute;viles institucionales, espec&iacute;ficamente de la Brigada de Delitos contra la Propiedad Intelectual, debiendo decir en realidad que s&oacute;lo el veh&iacute;culo individualizado con la placa patente YH 5485 corresponde a un m&oacute;vil de dicha Brigada. Adem&aacute;s, en la respuesta se indic&oacute; como placa patente la YH 5485 debiendo decir en realidad YG 5485, pues s&oacute;lo este &uacute;ltimo corresponde a un m&oacute;vil institucional;</p> <p> b) Adjunta certificados de anotaciones vigentes de los veh&iacute;culos indicados por el reclamante en su presentaci&oacute;n, en los que da cuenta de lo informado precedentemente, esto es, que el m&oacute;vil placa patente YF 8271 no pertenece ni ha pertenecido a la Polic&iacute;a de Investigaciones;</p> <p> c) Por lo tanto, solicita tener por aclarada la contradicci&oacute;n observada entre los amparos roles C168-10 y C387-10, en cuanto a que el &uacute;nico veh&iacute;culo institucional que ha participado en diligencias que han involucrado al reclamante es el m&oacute;vil PPU YH 5485 de la Brigada de Delitos Contra la Propiedad Intelectual.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, es pertinente hacer referencia a la siguiente secuencia de hechos que dieron origen al presente amparo:</p> <p> a) Con fecha 18 de febrero de 2010, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, mediante un correo enviado a la casilla electr&oacute;nica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl efectu&oacute; una solicitud a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, requiriendo, en resumen, ciertos antecedentes relacionados con un hecho que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, habr&iacute;a tenido lugar en su domicilio y en el que habr&iacute;an participado funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> b) Con fecha 22 de febrero de 2010, la reclamada respondi&oacute; a la solicitud anterior a trav&eacute;s de la misma casilla electr&oacute;nica, indicando al reclamante que efectuadas las averiguaciones respectivas, ha determinado el veh&iacute;culo por el cual consult&oacute; no corresponde a un m&oacute;vil institucional, como tampoco sus due&ntilde;os son funcionarios policiales, con lo cual se puede presumir que en los hechos descritos no hubo personal de la PDI involucrado. Adem&aacute;s, indic&oacute; al reclamante que para esclarecer los hechos pod&iacute;a efectuar la denuncia respectiva en la Unidad Policial m&aacute;s cercana a su domicilio.</p> <p> c) Posteriormente, el mismo 22 de febrero, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro reiter&oacute;, por el mismo medio, la solicitud que ya hab&iacute;a efectuado el 18 de febrero, e indic&oacute; a la PDI la forma como pod&iacute;a obtener la informaci&oacute;n solicitada. Posteriormente, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, fundado en que la PDI no respondi&oacute; oportunamente este &uacute;ltimo requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, una vez formulada esta &uacute;ltima solicitud y con ocasi&oacute;n de la misma, las partes mantuvieron varias comunicaciones en las que se refirieron a ciertas cuestiones formales, por lo que es necesario que este Consejo se pronuncie al respecto, a saber:</p> <p> a) En cuanto al medio de formulaci&oacute;n de la solicitud, la PDI, a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl indic&oacute; al reclamante que para solicitar informaci&oacute;n deb&iacute;a ingresar al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes disponible en su p&aacute;gina web. Al respecto, es pertinente aclarar que de acuerdo al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, para que una solicitud de acceso sea admisible es necesario, entre otros requisitos, a) &ldquo;que se formule por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;. Pues bien, el sitio especificado est&aacute; constituido, principalmente, por el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, al cual se accede habitualmente como un enlace desde el banner de transparencia activa del sitio web respectivo. Pero adem&aacute;s, atendido a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; del D. S. N&deg; 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprob&oacute; las instrucciones para el establecimiento de las OIRS (Oficinas de Informaciones Reclamos y Sugerencias), se&ntilde;alando entre las funciones de estas &uacute;ltimas la de proporcionar informaci&oacute;n a los administrados, deben considerarse tambi&eacute;n como sitios especificados al efecto, las direcciones postales electr&oacute;nicas de las OIRS. En consecuencia, ha de entenderse que la solicitud de la especie, en cuanto se dirigi&oacute; a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl, fue efectuada por un medio habilitado conforme a la Ley, tal como ya lo ha se&ntilde;alado previamente este Consejo en decisiones como las reca&iacute;das en los amparos Rol A326-09 y C141-10, entre otras.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al requerimiento de la PDI de firma de la solicitud de acceso, por haber sido remitida a la direcci&oacute;n postal pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl &ndash;entendiendo la reclamada que no se habr&iacute;a cumplido con la exigencia del art&iacute;culo 12, literal c) de la Ley de Transparencia que establece como uno de los requisitos de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n la &ldquo;Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado&rdquo;-, cabe se&ntilde;alar que, a&uacute;n cuando el reclamante cumpli&oacute; con lo exigido, se estima pertinente representar al &oacute;rgano requerido que dicha exigencia vulnera el principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto el Reglamento de la Ley de Transparencia al regular este requisito, se&ntilde;ala que entre los medios para estampar la firma del solicitante se incluye la firma electr&oacute;nica simple o avanzada, entendi&eacute;ndose que un correo electr&oacute;nico con el nombre del remitente constituye firma electr&oacute;nica simple, al tenor de la Ley N&ordm; 19.799, sobre firma electr&oacute;nica. En consecuencia, ha de concluirse que el reclamante cumpli&oacute; con esa exigencia desde un principio, por lo que no era exigible dicha subsanaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en vista de estos antecedentes previos, este Consejo estima que la solicitud que dio lugar al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante la PDI y, posteriormente, al presente amparo es la precitada solicitud de 22 de febrero de 2010, remitida a la casilla de correo electr&oacute;nico pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al fondo de la cuesti&oacute;n debatida, lo solicitado en la especie, en relaci&oacute;n al supuesto acto de indagaci&oacute;n que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el reclamante, habr&iacute;a tenido lugar el 18 de febrero del a&ntilde;o 2010 en el condominio donde reside su familia y en el que habr&iacute;an participado dos supuestos funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, quienes se transportaban a bordo del veh&iacute;culo de placa patente YF 8271, es lo siguiente:</p> <p> a) Se le informen los motivos en atenci&oacute;n a los cuales la PDI efectu&oacute; a trav&eacute;s de sus funcionarios dicho acto de indagaci&oacute;n;</p> <p> b) Se le entregue, v&iacute;a correo electr&oacute;nico y en formato PDF, copia &iacute;ntegra de la totalidad de los antecedentes que se acumular&aacute;n en el proceso administrativo, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.880 y la Ley N&deg; 20.285, respecto de la labor investigativa que desarrollar&aacute; el Departamento V de la PDI a este respecto, incluidas las conclusiones respectivas;</p> <p> c) Se le informe acerca de los funcionarios involucrados en los hechos que describi&oacute;, de manera de poder poner este expediente investigativo en manos del fiscal que corresponda.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, es necesario determinar si las peticiones antedichas constituyen una solicitud de informaci&oacute;n amparada en la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en base a lo anterior, este Consejo advierte que la petici&oacute;n se&ntilde;alada en la letra b) del considerando 4&deg;, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, el tenor de su redacci&oacute;n &ndash;especialmente al aludir al proceso administrativo y a la Ley N&ordm; 20.285, refiri&eacute;ndose a la investigaci&oacute;n que desarrollar&aacute; la PDI&mdash; lleva a concluir que el reclamante orient&oacute; su petici&oacute;n a los antecedentes que se generar&iacute;an a prop&oacute;sito de su solicitud, esto es, en el futuro, y no a informaci&oacute;n actualmente existente, lo que excede los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta lo que el mismo reclamante ha sostenido reiteradamente con ocasi&oacute;n de sus solicitudes, esto es, que los hechos descritos constituyeron una actuaci&oacute;n irregular de funcionarios de la PDI que requieren una investigaci&oacute;n institucional y considerando, por otra parte, la principal funci&oacute;n del Departamento V de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile al tenor del art&iacute;culo 50 de su Reglamento Org&aacute;nico &ndash;&ldquo;Le corresponder&aacute; investigar, por orden del Director General, los reclamos que autoridades y particulares formulen en relaci&oacute;n con el comportamiento de personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones&rdquo;&ndash; es forzoso concluir que la solicitud se dirigi&oacute; fundamentalmente a que la PDI desarrolle una investigaci&oacute;n interna en relaci&oacute;n con los hechos que en su oportunidad le dio a conocer y, acto seguido, se le entregaran los resultados respectivos, cuesti&oacute;n que excede los m&aacute;rgenes de una pretensi&oacute;n de informaci&oacute;n, pues se ha solicitado al &oacute;rgano que realice antes que todo una actuaci&oacute;n en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, y con respecto a esta solicitud, la PDI una vez recibida la petici&oacute;n procedi&oacute; a derivarla internamente, a fin de canalizarla por una v&iacute;a m&aacute;s id&oacute;nea seg&uacute;n su materia, en ejercicio de sus facultades propias al amparo de la Ley N&deg; 19.880. Por esto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, en cambio, el Consejo estima que las restantes peticiones &ndash;consignadas en los literales a) y c) del considerando 4&deg;- s&iacute; constituyen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada en la Ley de Transparencia, pues el reclamante requiri&oacute; directamente a la PDI que le entregara antecedentes que el mismo reclamante entendi&oacute; obraban en poder de dicho &oacute;rgano, con lo cual ajust&oacute; su petici&oacute;n a los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en sus descargos la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile ha se&ntilde;alado que entreg&oacute; una respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n precitada, citando como antecedente un correo electr&oacute;nico remitido al reclamante con fecha 23 de marzo de 2010, al cual se intent&oacute; adjuntar el documento que conten&iacute;a un pronunciamiento en relaci&oacute;n a la solicitud, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que el mismo reclamante calific&oacute; dicho correo como respuesta. Al respecto, es pertinente aclarar que el antedicho correo no contiene pronunciamiento alguno con respecto al contenido de la solicitud, cuesti&oacute;n que s&iacute; ocurre con el documento que se intent&oacute; adjuntar, entonces, este &uacute;ltimo constituye la respuesta a la solicitud. Sin embargo, como lo ha reconocido la misma PDI, tal documento no se adjunt&oacute; al correo enviado al reclamante el 23 de marzo de 2010, pero de todas formas, si se hubiere adjuntado en dicha oportunidad, ello hubiere ocurrido en exceso del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, toda vez que este &uacute;ltimo venci&oacute; el 22 de marzo de 2010.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, y como ya se ha se&ntilde;alado en numerosas ocasiones por este Consejo (aplica criterios de las decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A7-09, A39-09 y A140-09, por ejemplo), cuando se invoca una circunstancia que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n corresponde que sea probada por quien la alega. As&iacute;, en el caso que nos ocupa, correspond&iacute;a a la PDI demostrar fehacientemente que se realiz&oacute; la entrega de la respuesta o de la informaci&oacute;n requerida, en el correo consignado por el peticionario, a trav&eacute;s de un sistema que certificara dicha entrega de manera efectiva, conforme al inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, pues en caso contrario la extinci&oacute;n de dicha obligaci&oacute;n no se producir&iacute;a, como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C121-10, salvo que la entrega hubiese resultado fallida, lo cual no ser&iacute;a imputable a dicha Instituci&oacute;n, tal como se se&ntilde;al&oacute; en amparo C457-09, debiendo constatar en tal caso el hecho de haberse llevado a cabo la notificaci&oacute;n, su fecha y los motivos de haberse &eacute;sta frustrado.</p> <p> 11) Que, en la especie, la PDI no ha demostrado fehacientemente que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de responder a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal y en la forma indicada por el requirente -vale decir, v&iacute;a correo electr&oacute;nico- sino que, por el contrario, esta Instituci&oacute;n reconoce expresamente que esto se debi&oacute; a un error propio. Por esto cabe acoger el amparo en este sentido y requerir al Director Nacional de la PDI que responda el requerimiento realizado por el reclamante, al correo consignado por el requirente para estos efectos, contando con un sistema que certifique debidamente la entrega efectiva de la informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud y, en el caso de ser fallida, el haberse llevado a cabo la notificaci&oacute;n, la fecha y los motivos de haber fallado.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, se representar&aacute; a la PDI que, en el futuro, debe atenerse a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que los servicios p&uacute;blicos deben contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, el cual debe contar con las previsiones t&eacute;cnicas correspondientes.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la contradicci&oacute;n en que incurri&oacute; la PDI, observada por este Consejo con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de los antecedentes de este amparo en relaci&oacute;n con el amparo Rol C387-10, se ha establecido que, seg&uacute;n el certificado de anotaciones vigentes respectivo, el veh&iacute;culo de placa patente YF 8271 no figura a nombre de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sino a nombre de una tercera persona. No obstante ello, debe hacerse presente que la petici&oacute;n de aclaraci&oacute;n que formul&oacute; este Consejo sobre el particular se origin&oacute; en la falta de precisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por la PDI en su oportunidad.</p> <p> 14) Que, no obstante lo anterior, la PDI ha sostenido, en virtud de sus indagaciones, que que el veh&iacute;culo involucrado en los hechos descritos por el reclamante no corresponde a un m&oacute;vil institucional, ni tampoco su propietario es funcionario de la PDI, concluyendo que en los hechos expuestos por el reclamante no particip&oacute; personal de dicha instituci&oacute;n. Que, en consecuencia, debe entenderse que la PDI ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, indicando que los en los hechos descritos no intervino ninguno de sus funcionarios ni corresponde a un procedimiento ejecutado por tal instituci&oacute;n policial, raz&oacute;n por la cual cabe acoger parcialmente el amparo, dando por entregada la informaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, finalmente, en otro orden de consideraciones, el reclamante, junto con efectuar su solicitud, indic&oacute; a la PDI la forma como pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n que le requiri&oacute;, lo que a juicio de este Consejo, tampoco constituye una solicitud de informaci&oacute;n a la luz de la Ley de Transparencia, pues, m&aacute;s bien, instruy&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para que realizara diligencias de investigaci&oacute;n concretas destinadas a esclarecer determinados hechos; en otras palabras, el reclamante solicit&oacute; directamente a la PDI que ejerciera sus funciones propias como &oacute;rgano auxiliar del Ministerio P&uacute;blico en la investigaci&oacute;n de hechos punibles, o realizara una investigaci&oacute;n interna en relaci&oacute;n hechos en los que habr&iacute;a participado su personal. Por esto, tambi&eacute;n deber&aacute; rechazarse el amparo en esta parte, pues m&aacute;s bien constituye el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art. 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n, que escapa de la esfera de competencia de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, no obstante dar por cumplida su obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>